REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-006039


AUTO ADMITIENDO ACUSACIÓN FISCAL Y DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en audiencia preliminar de fecha 16/12/2015, con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público contra el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE CHACON, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 6° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana THAIRY GUTIERREZ.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

.- ALEJANDRO ENRIQUE CHACON VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.948.411.

DE LA AUDIENCIA


En el día de hoy, dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015), siendo las 10:02 horas de la mañana, oportunidad fijada a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR, relacionada con la causa IP01-P-2013-006039, instruida contra el imputado ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE CHACON VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 6° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana THAIRY GUTIERREZ, seguidamente la ciudadana jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia de la comparecencia de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, de la Defensa Pública Primera Penal ABG. PEDRO LUCES, asimismo se deja constancia de la comparecencia del imputado ALEJANDRO ENRIQUE CHACON, se deja constancia de la incomparecencia de la víctima THAIRY GUTIERREZ, de quien consta resulta de citación practicada conforme al artículo 165 del COPP.

Seguidamente la ciudadana Jueza expuso la naturaleza, significado e importancia del acto, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público, conforme lo dispone en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la ciudadana Jueza concede la palabra a la ciudadana Fiscal 4° del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE CHACON VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 6° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana THAIRY GUTIERREZ, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo.

Seguidamente se le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado es identificado conforme a la ley, manifestando llamarse ALEJANDRO ENRIQUE CHACON VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.948.411.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública 1° Penal ABG. PEDRO LUCES quien manifestó al Tribunal: “en virtud de la acusación presentada por el Ministerio Público, esta defensa solicita se imponga a mi defendido de las fórmulas alternativas de prosecución al proceso y decrete la suspensión condicional del proceso, es todo”.

Acto seguido la ciudadana Juez una vez impuesto de las Medidas Alternativas de prosecución al proceso el imputado de concede la palabra a ALEJANDRO ENRIQUE CHACON, quien manifiesta: SI ADMITO LA RESPONSABILIDA DE LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público, y ofrezco REALIZAR TRABAJO COMUNITARIO DE LA MANO DEL CONSEJO COMUNAL “CURAZAITO I”, para poderme acoger a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se deja constancia que la representación fiscal no se opone al ofrecimiento realizado.

Seguidamente este Tribunal de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego dar a conocer la decisión.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal de fecha 29/04/2014 cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 308, es decir, con todos los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 313 cardinales 2 y 8 eiusdem.

Ahora bien, conforme al artículo 313 enunciado el Juez o Jueza tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, el cual fue impuesta el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE CHACON, una vez que la acusación fue admitida, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, así como también, del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a la norma adjetiva penal vigente.

La Suspensión Condicional del Proceso, como fórmula alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Del Procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves
“…El Juez o Jueza de Instancia Municipal, informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, aun cuando de las mismas el imputado o imputada haya hecho uso en audiencia de presentación y se hubiese verificado su incumplimiento.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, conforme a lo previsto en el artículo 313 de este Código.
Cuando al término de la audiencia preliminar, el Juez admita parcialmente la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordene la apertura a juicio, y otorgue a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la contenida en éstas; si la nueva calificación jurídica arrastra la incompetencia sobrevenida del Tribunal de Instancia Municipal, así lo declarará, declinando la competencia al Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control respectivo.
Contempla el artículo 313 eiusdem.
“Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes sobre las cuestiones siguientes según corresponda:
1. En caso de existir un detecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
Resolver las excepciones opuestas.
Decidir acerca de medidas cautelares.
Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
Aprobar los acuerdos reparatorios.
Acordar la suspensión condicional del proceso.
Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. “
Del contenido de dichas normas se extraen los primeros requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el acusado o acusada admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado o acusada haya tenido previamente al requerimiento de la medida y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado, es un delito cuya pena asignada no excede de 8 años en su límite superior evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que la acusada asumió la responsabilidad del delito.
La Fiscalía manifestó durante la audiencia preliminar la respectiva aprobación para que le sea acordado el presente beneficio a la imputada toda vez que la víctima no se opuso.

Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la fórmula alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y fija al ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE CHACON VELASQUEZ, como obligaciones en garantía, las siguientes medidas:

1.- REALIZAR TRABAJO COMUNITARIO DE LA MANO DEL CONSEJO COMUNAL “CURAZAITO I” Y MANTENERSE ACTIVO LABORALMENTE, por el lapso de SEIS (06) MESES conforme al artículo 359 del COPP en relación con la disposición 4ta numeral 2° eiusdem. El Tribunal informa al imputado el deber de consignar hasta el día LUNES 20 DE JUNIO DE 2016. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía 4° del Ministerio Público contra el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE CHACON VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.948.411. Se acoge la calificación jurídica por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 6° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana THAIRY GUTIERREZ. Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 4° del Ministerio Público tanto testimoniales como documentales por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 308 del COPP. SEGUNDO: Se declara EXTEMPORANEO el escrito de contestación presentado por la defensa pública en fecha 06/06/2014. TERCERO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al imputado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al imputado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso o al Procedimiento especial POR ADMISIÓN DE HECHOS, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público, y concede la palabra al ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE CHACON, quien manifiesta: SI ADMITO LA RESPONSABILIDAD DE LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público, y ofrezco REALIZAR TRABAJO COMUNITARIO DE LA MANO DEL CONSEJO COMUNAL “CURAZAITO I”, para poderme acoger a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. CUARTO: Siendo que el imputado de autos, admite la responsabilidad en los hechos, y ofrece reparación del daño causado, se otorga LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme al artículo 359 del COPP en relación con la disposición 4ta numeral 2° eiusdem, al imputado ALEJANDRO ENRIQUE CHACON y se impone como condiciones: REALIZAR TRABAJO COMUNITARIO DE LA MANO DEL CONSEJO COMUNAL “CURAZAITO I” Y MANTENERSE ACTIVO LABORALMENTE, por el lapso de SEIS (06) MESES conforme al artículo 359 del COPP en relación con la disposición 4ta numeral 2° eiusdem. El Tribunal informa al imputado el deber de consignar hasta el día LUNES 20 DE JUNIO DE 2016, constancia de cumplimiento de las condiciones impuestas emitida por el Consejo Comunal de Curazaito I, municipio Miranda Estado Falcón, así como fijaciones fotográficas y Constancia de trabajo durante los 6 meses de régimen de prueba.. Se deja constancia que el imputado de autos se compromete al cumplimiento de las obligaciones impuestas. QUINTO: Se decreta el cese de las medidas de coerción personal impuestas al ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE CHACON. Se interrumpe la prescripción hasta el cumplimiento de las medidas impuestas. SEXTO: Líbrese oficio dirigido al Consejo Comunal de Curazaito I, municipio Miranda Estado Falcón. Quedan las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Se le entrega copia certificada de la presente acta al imputado de autos. Y así se decide.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,
ANDRINEY ZAVALA
RESOLUCIÓN Nº: PJ0420150000679.-