REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, treinta (30) de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: IP01-P-2015-003563


AUTO DECRETANDO JUZGAMIENTO EN LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 24/12/2015, mediante la cual se le acordó a los ciudadanos APOLINAR VILLALOBOS BRACHO y JESÚS APOLINAR VILLALOBOS ROSILLO, juzgamiento en libertad conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, en relación con el artículo 44.1 del la Constitución de la República Boliviana de Venezuela. Asimismo, la aplicación del procedimiento especial.


DE LA AUDIENCIA

En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy jueves veinticuatro (24) de diciembre de 2015, siendo las 12:55 horas del mediodía, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza Titular ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. LUBY MEDINA y el Alguacil de Sala ORANGEL VELÁZQUEZ, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, contra los ciudadanos APOLINAR VILLALOBOS BRACHO y JESÚS APOLINAR VILLALOBOS ROSILLO.

Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye al secretario verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Auxiliar 2° del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA y de los imputados APOLINAR VILLALOBOS BRACHO y JESÚS APOLINAR VILLALOBOS ROSILLO, previo traslado del Órgano Aprehensor.

Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a los imputados si tenían abogado de confianza respondiendo “SI” designando a la Abogada FLORANGEL FIGUEROA, por lo que se procedió a hacer un llamado a la Defensora Privada a quien se le tomó el juramento de ley por acta separada.

Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho quien coloca ante el Tribunal al ciudadano aprehendido, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen de seguidas expone que lo presenta ante este Tribunal a los ciudadanos APOLINAR VILLALOBOS BRACHO y JESÚS APOLINAR VILLALOBOS ROSILLO, precalificando los hechos para el como POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la para el Desarme y control de armas de municiones, solicita el Juzgamiento en Libertad, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente procedimiento por la vía del procedimiento especial conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano APOLINAR VILLALOBOS BRACHO siendo que de las actas se desprende que está requerido por el Tribunal Tercero de Control, solicito sea puesto a la orden de ese despacho judicial, es todo.

Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse APOLINAR VILLALOBOS BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1777513, y el segundo JESÚS APOLINAR VILLALOBOS ROSILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9528281.

Manifestando a viva voz el imputado APOLINAR VILLALOBOS BRACHO: NO DESEO DECLARAR.

Seguidamente el segundo ciudadano JESÚS APOLINAR VILLALOBOS ROSILLO manifestó a viva: SI DESEO DECLARAR: “Esa escopeta no es mía esa escopeta no estaba en el vehículo, estaban en otra casa cerca de donde nosotros estábamos donde nos consiguieron, trajeron las escopetas de esa casa con los dueños quienes son AMÁILE GRATEROL Y PEDRO PABLO GRATEROL y uno de ellos tiene el padrón de su escopeta, me golpearon, me tiraron al suelo, a mi hijo menor de edad también lo tiraron al suelo, que nos iban a matar que éramos unos cuatreros nos agarraron a las 11:15 de la mañana y nos tuvieron incomunicados hasta las 5:00 de la tarde, registraron el vehículo y sin yo mirar lo que hacían, me sacaron mi cartera y el porte de arma”.
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público no formuló preguntas.

La Defensa Privada interroga: Recuerdas el nombre del funcionario que te lesionó? R: Sí fue el Sargento Rondón, me dio patadas.

La Jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados.

A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. FOLRANGEL FIGUEROA quien expone: “Leyendo el acta policial como fundamento de la solicitud del Fiscal, el Fiscal le imputa al ciudadano APOLINAR VILLALOBOS BRACHO el delito de Posesión de Arma de fuego, al leer el acta se desprende según el dicho de la comisión, que no se les encontró ningún elemento de interés criminalístico, pero detrás del asiento estaban dos escopetas e igualmente dice el acta que a JESÚS APOLINAR VILLALOBOS ROSILLO le incautaron las dos escopetas, por eso mal puede imputarse del delito al ciudadano APOLINAR VILLALOBOS BRACHO a quien no le incautaron las escopetas, quiero dejar constancia que se debe dar freno a los funcionarios actuantes, porque esta aprehensión no fue en vía pública sino en una propiedad privada de dos ciudadanos de apellido GRATEROL, y se menciona esta circunstancias porque si en un futuro leen estas actas es para que sepan que las cosas se saben, asimismo, las escopetas incautadas fueron encontradas en una vivienda ubicada a 300 metros del sitio donde estaban los hoy imputados y que el dueño tiene el debido padrón para mantener el arma de fuego en la casa. En la fase de investigación la defensa demostrará a favor de mis representados lo que les favorezca y la verdad de los hechos como ocurrieron.

Seguidamente la Jueza les impone a los ciudadanos de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso manifestando dichos ciudadanos libres de apremio y coacción que NO SE ACOGEN a los beneficios y desean que el Fiscal siga investigando el caso.

Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.


DE LOS HECHOS

“El día de hoy Martes 22 de diciembre de 2.015, constituidos en comisión de servicio en el vehículo, Marca Toyota, chasis corto, placas GN1674 con la finalidad de realizar patrullaje rurales, en los diferentes sectores de la población de Churuguara, y municipio Federación, cuando siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde al pasar por el sector la convención vía el Paramito de la Parroquia Churuguara, municipio Federación del Estado Falcón, avistamos un vehículo estacionado tipo camioneta de color gris logrando visualizar dentro del mismo dos (02) ciudadanos acto seguido el SM/2 RONDON LOPEZ FLANKLIN procedió a pedir que por favor salieran del vehículo para realizarle una inspección de rutina a dicho vehículo y a los dos (02) ciudadanos, donde el S/2 Robles González Manuel procedió a pedirle el favor que mostraran su identificación quedando identificado los ciudadanos JESUS APOLINAR VILLALOBOS ROSILLO C.I.V-V9528.251, fecha de nacimiento 05-02-1969 de 46 años de edad, de profesión empresario y el ciudadano APOLINAR VILLALOBOS BRACHO CIV- 1.777.513, fecha de nacimiento 18-07-1939 de 76 años de profesión ganadero, (…), donde se le efectué una revisión corporal a los dos (02) ciudadanos quienes no presentaron algunas evidencia de interés criminalística ,a su vez el S/1 SUAREZ CUICAS REYNALDO procedió a efectuarle una revisión de rutina al vehículo clase AUTOMÓVIL, tipo CAMIONETA, marca TOYOTA, modelo PICK-UP, año 1997, color GRIS, placas A4OAP9T, Serial de Carrocería: FZJ759005290, preguntamos quien era el propietario del vehículo respondiendo el ciudadano quien se identificó como Jesús Apolinar Villalobos Rosillo de C.l-V9.528281, dueño del vehículo se le realizo la revisión de rutina al vehículo en presencia del conductor logrando visualizar entre los dos asientos justo diagonal a la palanca de freno de mano una (01) arma de fuego tipo pistola, modelo 92FS, marca BERETTA, calibre 9MM, serial arma P32013Z, de color negro, seguidamente se le pregunto a los ciudadano de quien era la arma de fuego tipo pistola respondiendo el ciudadano Jesús Apolinar Villalobos Rosillo de C.l-V9.528.281 que el arma es su propiedad, se le pregunto si tenía el porte del arma y mostro (sic) un de arma numero de (sic) control: 20140442241 nro, de sobre: 69993 a su nombre continuando con la revision (sic) del vehículo detrás del asiento del acompañante se visualizaron dos escopetas una (01) escopeta marca winchester, fabricación canadiense calibre 16, se 459076 con un proyectil en la recámara calibre 16 sin percutir y una (01) escopeta fabricación casera calibre 16 y con un proyectil en la recamara calibre 16 sin percutir, en la parte de arriba del cajón de las cornetas de música, seguidamente se le pregunto a los ciudadanos si tenían el porte de las armas de fuego, quien respondió no poseerlos se procedió a leerles sus derecho como imputado así trasladando a los dos (02) ciudadanos junto al vehículo clase AUTOMÓVIL, tipo camioneta, marca TOYOTA, modelo PICK-UP, año 1997, color GRIS, placas A4OAP9T, Serial de Carrocería: FZJ759005290, hasta la sede del Destacamento de Comandos Rurales N° 139, del Comando de Zona para el Orden Interno N° 13, ubicada en la carretera nacional Coro-Churuguara, sector los Países, parroquia Churuguara del Municipio Federación, del estado Falcón donde se procedió a efectuar verificación a través de una llamada telefónica al Sistema de Información Policial (SIPOL), a los ciudadanos y armamento obteniendo como resultado que el arma de fuego ni el vehículo no presentan antecedentes penales o solicitudes judiciales y que el ciudadano: Apolinar Villalobos Bracho C.l-V 1.777513; presento una solicitud por el tribunal 3ro de Primera instancia Estadal Municipal en función de control, de fecha 12-08-2014 y requerimiento dejar solicitado, orden de aprensión (sic) nro. 3C0-17-2014 de fecha 12-08-2014 según expediente IP01-P3010-002671 Y OFICIO 3CO-922-2014 posteriormente se le hizo del conocimiento al ciudadano Abg. NEUCRATES LABARCA, Fiscal segundo del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien ordeno (sic) realizar las actuaciones correspondientes, una vez finalizadas remitirlas a sus respectivo despacho, de igual manera trasladar a los detenidos hasta la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Coro, para su presentación en Pos respectivos Tribunales”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público imputó a los ciudadanos APOLINAR VILLALOBOS BRACHO y JESÚS APOLINAR VILLALOBOS ROSILLO el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la para el Desarme y control de armas de municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y les solicitó el juzgamiento en libertad conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP y solicitó LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, en relación con el artículo 44.1 del la Constitución de la República Boliviana de Venezuela.
La imputación fiscal, es un acto procesal previsto en nuestra Ley adjetiva penal, conforme a la solicitud fiscal se fijó con fundamento en el artículo 356 del COPP, audiencia oral de presentación, acto procesal en el cual el Ministerio Público luego de la aprehensión presuntamente en flagrancia de los ciudadanos APOLINAR VILLALOBOS BRACHO y JESÚS APOLINAR VILLALOBOS ROSILLO por el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la para el Desarme y control de armas de municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de una investigación prima facie y la práctica de algunas diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, la circunstancias que permitan establecer la calificación, y la responsabilidad de los autores y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionado con la perpetración; solicitara al Tribunal de instancias municipal, proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, siendo que en la presente audiencia, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 del COPP, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables, así mismo dispone la normativa legal, que en la presente audiencia la jueza de instancia municipal deberá imponer a los imputados del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia e igualmente les informará, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales, de ser solicitadas podrán acordarse desde esta misma oportunidad procesal con excepción del procedimiento especial por admisión de los hechos, la resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación, pero es el caso, que en la audiencia oral de presentación el Representante Fiscal IMPUTO a los ciudadanos APOLINAR VILLALOBOS BRACHO y JESÚS APOLINAR VILLALOBOS ROSILLO el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la para el Desarme y solicitó para los mismos, EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, en tal sentido, siendo que la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano conforme a los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11, 111.1 y 265 del COPP, le está dada en el Sistema Penal Acusatorio a las ciudadanas y ciudadanos Fiscales del Ministerio Público y, en este acto, el Abg. NEUCRATES LABARCA como Titular de la Acción Penal imputó y solicitó y solicitó para los imputados de autos, EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, en relación con el artículo 44.1 del la Constitución de la República Boliviana de Venezuela, se declara con lugar la solicitud fiscal.
Sobre lo antes plasmado, considera necesario quien aquí decide, fundamentar la decisión a la luz de la normativa procesal penal y en tal sentido, prevé el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal:
Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Asimismo, contempla el artículo 9 eiusdem:
Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de esté Código que autorizan preventivamente la privación o restricción del libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
De igual forma el artículo 229 ibidem prevé:
Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Ahora bien, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, eiusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que el representante del Ministerio Público solicitó la libertad sin restricciones para los detenidos conforme a los principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela narrando de lo evidenciado por las actas policiales y dado que no se pudo constatar que se encuentren llenos los extremos de la Constitución y del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que la Fiscalía actuando de buena fe de conformidad con la Constitución de la República y en garantía del Debido Proceso solicita EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD de los ciudadanos antes mencionado conforme a los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control declaró con lugar dicha solicitud. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta a los ciudadanos APOLINAR VILLALOBOS BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1777513 y el segundo JESÚS APOLINAR VILLALOBOS ROSILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9528281, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP. En relación al ciudadano APOLINAR VILLALOBOS BRACHO siendo que por NOTORIEDAD JUDICIAL (tiene aprehensión judicial en el asunto penal N° IP01-P-2010-0002671) se encuentra solicitado por el Tribunal Tercero de Control, y siendo que tiene 76 años de edad, éste Tribunal lo dejará detenido en su residencia hasta el día LUNES 04 DE ENERO DE 2016, fecha en la cual será trasladado hasta esta sede judicial y será puesto a la orden del Tribunal Tercero de Control. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal para los ciudadanos APOLINAR VILLALOBOS BRACHO y JESÚS APOLINAR VILLALOBOS ROSILLO por el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la para el Desarme y control de armas de municiones. Se decreta la aplicación conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. TERCERO: Líbrense las correspondientes boletas de libertad a los ciudadanos JESÚS APOLINAR VILLALOBO ROSILLO y APOLINAR VILLALOBOS BRACHO por esta causa pero el segundo de los nombrados será trasladado por una comisión de la GNB hasta su residencia donde quedará detenido hasta el 04/01/2016. Líbrese oficio al Servicio de Medicatura Forense. Se remite copias certificadas al Despacho de la Fiscal Superior del Ministerio Público. Se acuerdan las copias simples de la causa solicitadas por la defensora privada. Es todo. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 2° del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 356 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-


JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA
MARIELA PIRONA


RESOLUCIÓN N° PJ0042015000691.-