REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-003565
ASUNTO : IP01-P-2015-003565

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 24/12/2015, mediante la cual acordó CON LUGAR la solicitud fiscal, contra los ciudadanos CARLOS EDUARDO BERUETA ACOSTA Y JOHAN ANTONIO FORNERINO PARRA, imputando el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 82 eiusdem, a quienes se les impuso la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal.


DE LA AUDIENCIA


En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy (24) de diciembre de dos mil quince (2015), siendo las 03:15 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza Titular ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. LUBI MEDINA y el Alguacil de Sala WILMER ALEJANDRO MEDINA SILVA, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 2º del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, contra los ciudadanos CARLOS EDUARDO BERUETA ACOSTA Y JOHAN ANTONIO FORNERINO PARRA.

Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 2° del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA, contra los ciudadanos CARLOS EDUARDO BERUETA ACOSTA Y JOHAN ANTONIO FORNERINO PARRA, previo traslado del Órgano Aprehensor. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza respondiendo SI, siendo el Abg. RAMON LOAIZA, se le tomó el juramento por acta separada. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, expuso los fundamentos de hecho y de derecho quien coloca ante el Tribunal al ciudadano aprehendido, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen de seguidas expone que presenta ante este Tribunal a los ciudadanos CARLOS EDUARDO BERUETA ACOSTA Y JOHAN ANTONIO FORNERINO PARRA, precalificando los hechos para el como el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 82 eiusdem, solicita se siga el presente procedimiento especial conforme al artículo 356 del COPP, y sean impuestos de una medida cautelar de presentación cada 45 días ante el Tribunal, y decreta la aprehensión en flagrancia, es todo.

Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse CARLOS EDUARDO BERUETA ACOSTA, venezolano, de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.568.577, y manifestó a viva voz: NO DESEO DECLARAR.

Seguidamente se procede a identificar al segundo de los imputados manifestando llamarse: JOHAN ANTONIO FORNERINO PARRA venezolano, de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.213.027, y manifestó a viva voz: NO DESEO DECLARAR.

La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado.

A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensor privado ABG. RAMON LOAIZA quien expone: “esta defensa técnica escuchada la solicitud fiscal se adhiere a la misma, solicito copias de la causa. Es todo”.

Acto seguido y dada la exposición la ciudadana jueza impone al imputado de los fórmulas alternativas de prosecución al proceso y les explica claramente sobre la Suspensión condicional del Proceso, se le otorga la palabra a los fines de que manifieste si se acoge o no a dicho beneficio procesal de forma voluntaria, libre de total coacción y apremio imponiéndole esta juzgadora del contenido del artículo que prever el beneficio como tal y así como las condiciones para su procedencia, es por lo que se le concede la palabra al ciudadano CARLOS EDUARDO BERUETA ACOSTA, quien expone: NO ADMITO LA RESPONSABILIDAD EN EL HECHO IMPUTADO, posteriormente se le concede el derecho de palabra al ciudadano quien expuso JOHAN ANTONIO FORNERINO PARRA NO ADMITO LA RESPONSABILIDAD EN EL HECHO IMPUTADO.

Seguidamente la juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.

DE LOS HECHOS

Se desprende de la denuncia de la víctima MARYELIS GREGORIO COLINA: “Lo que pasa es que el día de hoy 23/12/15. Como a las 7:40 de la noche yo iba caminando por la calle hospital entre avenida Alí primera (sic) y calle parmasola (sic) en eso se me acerca una moto de color azul, en la misma iban dos ciudadanos el cual el conductor de la moto era de piel blanca de estatura baja y vestía una camisa de color blanca y el parrillero era blanco estatura alta y vestía una camisa de color negra el cual se lanzo de la moto y se coloco la mano a la altura de la Cintura y hacia como ha zarca (sic) un arma de fuego, luego me dijo esto es atraco dame el teléfono yo le dije no tengo nada. Es allí donde vienen pasando unos funcionarios en un carro de civil y se percataron de la situación y le dieron la voz de alto y los lograron atrapar, es todo. TERMINADA LA DFCLARACIÓN LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO P0R EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA.: PREGUNTA ¿Diga usted?, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos narrados? CONTESTO: Eso fue el día de hoy 23/12/15, como a las 7:40 de la noche calle hospital y avenida Ah primera. PREGUNTA: ¿Diga usted? puede indicar las características fisionómicas (sic) de los ciudadanos que hace mención en la denuncia? CONTESTO si, el primero quien es el conductor de la moto era de piel blanca de estatura baja y el parrillero era blanco estatura alta contextura gruesa y vestía una camisa de color negra. PREGUNTA: ¿Diga usted? fue amenazada por parte de los ciudadanos que hace mención en la denuncia. CONTESTO: si, me amenazaron de muerte si no le entregaba las pertenencias. PREGUNTA: ¿Diga usted? es primera vez que le sucede este tipo de hechos que narra en su delación? CONTESTO: no, ya es la segunda vez que me ocurre estos hechos. PREGUNTA: ¿Diga usted? Visualizo silos sujetos que hace mención en su denuncia se desplazaban en otro vehículo? CONTESTO: no, ellos están en la moto de color azul y tenía un emblema de taxi. PREGUNTA: ¿Diga usted? los sujetos lograron sustraer sus pertenencias? CONTESTO: no, porque llegaron unos funcionarios policiales. PREGUNTA: ¿Diga usted? con quien se encontraba en los hechos que narra. CONTESTO: yo estaba sola. PREGUNTA: ¿Diga usted? en qué estado emocional se encontraban los sujetos que hace mención en su denuncia? CONTESTO: estaban muy agresivos y alterados. PREGUNTA: ¿Diga usted? si reconocería a los ciudadanos en un una prueba de reconocimiento legal. CONTESTÓ: si…”

Al respecto se observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible imputado a los ciudadanos CARLOS EDUARDO BERUETA ACOSTA Y JOHAN ANTONIO FORNERINO PARRA, como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 82 eiusdem, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de reciente data (23/12/2015).
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, por tratarse de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 82 eiusdem.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los imputados CARLOS EDUARDO BERUETA ACOSTA Y JOHAN ANTONIO FORNERINO PARRA en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano, fueron aprehendidos en flagrancia en fecha 23/12/2015 por funcionarios de POLIFALCÓN como consta en acta levantada con ocasión al procedimiento efectuado: “…Con esta misma fecha, siendo las 08:30 horas de la noche del día de hoy 23/12/2015, compareció ante este Despacho policial, el funcionario: OFICIAL JEFE (PF) VICTOR PORTILLO, titular de la cedula de identidad N° 18.047.570, adscrito a la Estación de Patrullaje Motorizado “José Leonardo Chirinos” del Centro-de Coordinación Policial N° 01 de Polifalcon, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Articulo 34 de la Ley Orgánica del Servicio., de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento Siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche del día de hoy 23/12/2015, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje en el perímetro de esta ciudad, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-456, conducida por el suscrito, como auxiliar la
OFICIALOSIRIS RIERA, en compañía del funcionario OFICIAL MIGUEL QUINTERO, a bordo de la unidad motorizada M-453, al momento que nos desplazábamos por la calle hospital entre avenida Ah primera y calle Palmasola, observo a un primer ciudadano de tez negra, estatura alta, de contextura delgada, quien vestía para el momento suéter blanco a rayas color celeste en la parte de los hombros, quien estaba presuntamente robando a una ciudadana, a su vez adyacente a los mismos, se encontraba un segundo ciudadano de estatura media, tez blanco, contextura delgado, quien vestía para el momento suéter color gris a rayas negras, un pantalón jean color azul, quien se encontraba a bordo de una moto color azul, quienes al notar la presencia de la comisión policial, optan actitudes nerviosas, procediendo y estando plenamente identificados como funcionarios policiales de acuerdo a lo estableado en el artículo 119 del código orgánico procesal penal, a darle la voz de alto, el cual el primero de los descrito no acata la orden, emprendiendo-la veloz carrera, el segundo de los descrito al verse sorprendido por la comisión policial, acata la orden, donde se procedió con la aprehensión del segundo ciudadano descrito de la siguiente manera estatura media, tez blanco, contextura delgado, quien vestía para el momento suéter color gris a rayas negras, con pantalón jeans de color azul, de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del 6digo orgánico procesal penal, a la aprehensión del ciudadano antes descrito y aun por identificar; seguidamente la ciudadana quien dijo ser y llamarse MARIELYS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado Falcón), quien manifestó de forma desesperada y nerviosa, que dichos ciudadanos la iban a robar para el momento y estaba siendo amenaza de muerte, acto seguido se procedió de inmediato a indicarle al ciudadano que si poseía algún objeto o sustancia de interés criminalístico que lo exhibiera, siendo negativa su respuesta, procediendo por seguridad que amerita el caso a realizarle un registro corporal al ciudadano aprehendido de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, no colectándole ningún objeto o sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni entre su ropa, simultáneamente el funcionario OFICIAL MIGUEL QUINTERO, a bordo de la unidad motorizada M-453, inician la persecución del primer ciudadano de tez negra, estatura alta, contextura delgada, quien vestía para el momento suéter blanco a rayas color celeste en la parte de los hombros, logrando darle alcance frente al teatro armonía, donde se procedió con la aprehensión del mismo de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, procedió de inmediato a indicarle al ciudadano que si poseía algún objeto o sustancia de interés criminalístico-que lo exhibiera, siendo negativa su respuesta, procediendo por seguridad que amerita el caso a realizarle un registro corporal al ciudadano aprehendido de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, no colectándole ningún objeto o sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni entre su ropa, procediendo de inmediato a realizar llamada vía radio fónica a una unidad radio patrullera cercana al lugar, para el apoyo del traslado de los dos ciudadanos aprehendidos y el vehículo moto en que se desplazaban, con las siguientes características un (01) vehículo moto marca Empire, modelo Skygo, color azul, placa AF8E29M, posteriormente los dos ciudadanos aprehendidos quedan identificados como: el primero quien fungía como conductor de la moto y quien presenta las siguientes características de tez blanca; características de contextura delgada, quien vestía para el momento suéter gris a rayas negras, como CARLOS EDUARDO BERRUETA A COSTA, nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, (…) titular de cedula (sic) de identidad numero (sic) 20.568.577, natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciado en esta ciudad de coro, en la urbanización las Eugenia, V etapa, calle 18; casa numero (sic) E1107, Municipio Miranda Estado Facón; el segundo quien presenta las siguientes características de estatura alta, tez negra, de contextura delgado, quien vestía para el momento suéter color blanco con rayas en las mangas de color celeste, con un pantalón jean color azul, como JOHAN ANTONIO FORNERINO PARRA, de nacionalidad venezolana, no presento documentación personal para el momento, manifestó ser de 25 años dé edad, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) 20.213.027, (…) ; quienes fueron impuestos de los derechos que le asisten como imputado en apego a lo establecido en el artículo 127 del código orgánico procesal penal, notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del código orgánico procesal penal, posteriormente informándole a la víctima que se trasladara hasta el comando superior ubicado en la avenida Alí Primera, de la ciudad de coro (sic), para la respectiva denuncia, luego se presenta de inmediato al lugar la unidad radio patrullera P-376, conducida y al mando del OFICIAL JEFE: REIDY ORTIZ, como auxiliar OFICIAL AGREGADO: RENE CASTRO, donde se procedió con el traslado de los dos ciudadanos aprehendidos ‘y el vehículo moto antes descrito hasta el comando superior, ubicada en la avenida Alí Primera, donde al llegar, se procede a realizar llamada telefónica al Abogado Neucrates Labarca, Fiscal Segundo del Ministerio Publico (sic).,...”.

El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación de los ciudadanos CARLOS EDUARDO BERUETA ACOSTA Y JOHAN ANTONIO FORNERINO PARRA, según se desprende del acta policial, anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados, Registro de cadena de custodia, y de la denuncia de la víctima.
Ahora bien, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y siendo que el Fiscal Segundo del Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento especial y que el resultado del proceso puede ser satisfecho con la imposición de una medida sustitutiva de libertad, por lo que esta Instancia Judicial procede entonces, a decretar con lugar con lugar lo peticionado por el Fiscal del Ministerio Fiscal, la cual no fue controvertida por la Defensa en la audiencia de presentación, y se les impone a los ciudadanos los ciudadanos CARLOS EDUARDO BERUETA ACOSTA Y JOHAN ANTONIO FORNERINO PARRA de la Medida Cautelar consistente en la presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal conforme a los artículo 236 y 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Remítanse las actuaciones al Despacho Fiscal conforme lo previsto en el artículo 356 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta a los ciudadanos CARLOS EDUARDO BERUETA ACOSTA Y JOHAN ANTONIO FORNERINO PARRA, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal, conforme al artículo 242.3 del COPP. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Se decreta la aplicación del procedimiento especial de los delitos menos graves conforme al artículo 356 del COPP. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal para los ciudadanos CARLOS EDUARDO BERUETA ACOSTA Y JOHAN ANTONIO FORNERINO PARRA, precalificando los hechos para el como el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 82 eiusdem. Se acuerdan copias a la Defensa. TERCERO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad al imputado de autos. Es todo. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese. Remítanse las actuaciones al Fiscalía 2° del Ministerio Público de esta sede conforme lo previsto en el artículo 356 y siguientes del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Conste.-

JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA
MARIELA PIRONA


RESOLUCIÓN N° PJ0042015000690.-