REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-003497
ASUNTO : IP01-P-2015-003497

AUTO ACORDANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES,
Y NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL Y ACTUACIONES

Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada por este Tribunal de Control en fecha 04/12/2015 mediante la cual declaró NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL, realizado el 02 de diciembre de 2015, conforme a los artículos 174, 175 y 179 del COPP, así como, se declaró sin lugar la solicitud Fiscal, y se decreta a los ciudadanos CARLOS JAVIER LEAL BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.692.567, y FABIEL ANTONIO MIQUILENA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.692.558, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DE LA AUDIENCIA


En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015), siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza Titular ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el Alguacil de Sala JOSE MEDINA, a fin de que tenga lugar la audiencia oral solicitada por la Fiscal 4º del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, contra los ciudadanos CARLOS JAVIER LEAL BETANCOURT Y FABIEL ANTONIO MIQUILENA. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 4° del Ministerio Público, ABG. JUDITH MEDINA y de los imputados CARLOS JAVIER LEAL Y FABIEL ANTONIO MIQUILENA, previo traslado del Órgano Aprehensor.

Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a los imputados si tenían abogado de confianza respondiendo el ciudadano CARLOS JAVIER LEAL; SI, por lo que se procedió a hacer un llamado a la Defensora Privada ABG. MARISOL GARRIDO, quien se juramenta mediante acta separa.

Seguidamente el ciudadano FABIEL ANTONIO MIQUILENA manifiesta No tener abogado de confianza por lo que se hace un llamado al Defensor Público de Guardia, compareciendo el ABG. JOSE LUIS RIVERO Defensor Público 4° Penal. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con sus defendidos.

La ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales coloca ante el Tribunal a los ciudadanos aprehendidos, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen de seguidas expone que presenta ante este Tribunal a los ciudadanos CARLOS JAVIER LEAL BETANCOURT Y FABIEL ANTONIO MIQUILENA COLINA, precalificando los hechos para ellos como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicita se siga el presente procedimiento por la vía del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del COPP, se decrete la aprehensión en flagrancia y sean impuestos de una medida de presentación cada 20 días por ante este Tribunal, así mismo solicito copia certificada de la presente causa, es todo.

Se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libres de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el primero CARLOS JAVIER LEAL BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.692.567, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 19/07/1997, oficio: obrero, dirección en la población Pedregal, Sector Santa Maria al final, casa S/N, a 50 metros de la única bloquera, casa con porche azul. Y manifiesto NO DESEO DECLARAR. Y el segundo manifiesta ser FABIEL ANTONIO MIQUILENA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.692.558, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 10/04/1996, ocupación: estudiante, dirección: Santa Maria, calle Principal, de la Población de Pedregal, al principio, casa verde con un poste al frente, familia Miquilena. Y manifiesto NO DESEO DECLARAR.

La Jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Privada ABG. MARISOL GARRIDO quien expone: “solicito la libertad sin restricciones de mi defendido, por cuanto existe violación al debido proceso, toda vez que fue detenido hace mas de 48 horas y no había sido presentado ante el Tribunal, y siendo que vive en una zona foránea y se le hace difícil venir hasta esta ciudad para cumplir la medida de presentación, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público 4° Penal ABG. JOSE LUIS RIVERO quien expone: “solicito la nulidad de la causa y se le decrete la libertad inmediata a mi defendido, por cuanto la misma se encuentra viciada, es todo”.

Seguidamente la juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.



LOS HECHOS

Se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 02/12/2015, lo siguiente:

“…En esta misma fecha continuando con las investigaciones relacionadas con as Actas Procesales signada con la nomenclatura K-15-0337-00242, iniciadas ante este Despacho, por La presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, se recibió llamada telefónica de parte de la ciudadana PEDRO MARIN, ampliamente identificada en actas que anteceden, ya que la misma funge como denunciante y victima en la causa que nos ocupa, asimismo informando que en la Población de Pedregal, a pocos metros de su residencia específicamente en una casa de color Blanco y Verde, se encuentra el ciudadano apodado “El Chirrinchi”, portando como vestimenta un Short de Color Blanco, franela de color amarillo, tenis deportivos de color gris, quien figura como investigado en la presente causa, en compañía de un ciudadano apodado El Fabi en vista de lo antes expuesto procedí a informarle a la superioridad quienes me ordenaron, se constituyera una comisión a fin de verificar la información antes aportada, por lo que fui comisionado para trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector Jefe TEIDI CALDERA, Detectives Agregado ARGENIS DIEZ, Detectives DELVIS LUGO, JOSE DI PIERRO, JOSE ANTEQUERA Y HENYERBERT MORILLO. a bordo de la unidad P-3-0122 y unidad tipo moto número 23, hacia a siguiente dirección: POBLACION DE PEDREGAL, SECTOR SANTA MARIA, PARROQUIA PEDREGAL, MUNICIPIO DEMOCRACIA, con la
finalidad de ubicar e identificar al ciudadano apodado EL CHIRRINCHI donde una vez presentes en la referida dirección, luego de varios recorridos por el sector arriba descrito, avistamos a tres sujetos frente a una vivienda uno de ellos portaba como vestimenta similar a las mencionadas por la persona denunciante, quienes al notar la presencia de la comisión emprendieron veloz huida al interior de la vivienda, procediendo a darles a voz de alto, haciendo caso omiso a dicha orden optando por descender de las unidades automotoras, ingresando a la referida morada, con la premura del caso y tomando las medidas de seguridad, asimismo amparados en la debida excepción del articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal se les logro da alcance en el interior de la vivienda por lo procedimos a practicar el Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza (UPDF), logrando inmovilizarlos, a quienes se le inquirió de conformidad con lo establecido en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, a informarles que de manera voluntaria exhibieran los objetos que tuviesen entre sus vestimentas o adheridos a su cuerpo, negándose rotundamente por lo que procedió el Detective JOSE ANTEQUERA a practicarles una revisión corporal, no logrando incautarle alguna evidencia de interés criminalísticas, seguidamente se identificaron de la siguiente manera el primero Carlos Javier LEAL BETANCOURT Nacionalidad Venezolano, Natural de Aria de Coro Estado Falcón Nacido en Fecha 19/077/1997de 18 Años de Edad (…) Portador de la cédula de identidad Número V-24.962.567; segundo: Fabiel Antonio MIQUILENA COLINA, Nacionalidad Venezolano, Natural de Santa Ana Coro Estado de 19 Años de Edad Portador de cedula de identidad Número 25692558 seguidamente se realizo minucioso rastro en dicha vivienda logrando observar en el interior de un espacio físico que funge como sala y dormitorio, específicamente sobre una cama, las siguientes evidencias: Un (01) dispositivo portátil, tipo Tablet marca Canaima, color blanco con su respetivo forro-teclado, marca Canaima, color negro, Una (01) Cámara digital, marca
Kodak modelo M320 color gris Un (01) Estuche para cámara marca Case Logic color negro Un (01) Dispositivo Eco Fetal Doppler, marca BabySound, color Blanco y Rosado, Dos (02) Pares de auriculares, sin marca aparente, ambos color blanco, Un (01) Dispositivo MP4, marca Sony, Capacidad 4GB, color plateado y verde, dichas evidencias son las mencionadas como sustraídas en la causa que nos ocupa, inquiriéndole sobre la procedencia de las evidencias incautadas no obteniendo respuesta de alguno de los individuos asimismo, se le inquirió sobre su participación en dicha causa manifestando que efectivamente habían sustraído dichos objetos conjuntamente con un adolescente apodado (…) solicitándoles que donde podría ser ubicado dicho ciudadano, vociferando que el mismo podía ser ubicado en el Sector Santa María, al final de la Calle Jerusalén, casa sin número, procediendo os funcionarios Inspector Jefe TEIDI CALDERA y Detective ÑENYERBERT MORILLO, a bordo de la unidad tipo moto número 23, a verificar dicha información, donde luego de un breve lapso de tiempo, hicieron acto de presencia los funcionarios antes mencionados informando que el adolescente no se encontraba para el momento pero el mismo fue identificado plenamente como (IDENTIDAD OMITIDA), dicha información suministrada por la ciudadana LIGIA ELENA GUTIERREZ BETANCOURT, venezolana, natural de Pedregal, Municipio Democracia, estado Falcón, nacida en fecha 20/01/1985, de 30 años de edad, estado civil soltera, de oficio del hogar, residenciada en la dirección arriba descrita, titular de la cedula V-18198325, quien es progenitora del mismo, en el mismo orden de ideas y por cuanto se encuentran llenos Ios extremos de ley para llevar a cabo la respectiva detención de manera FLAGANTE por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, según lo establecido en los artículos 234° y 373° del Código Orgánico Procesal Penal, dichos ciudadanos quedarán detenidos, procediendo el DETECTIVE DELVIS LUGO, a leerles y explicarles de manera clara y específica sus derechos …”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público imputó a los ciudadanos CARLOS JAVIER LEAL BETANCOURT Y FABIEL ANTONIO MIQUILENA COLINA, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
La imputación fiscal, es un acto procesal previsto en nuestra Ley adjetiva penal, conforme a la presentación de detenido por parte de la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, se fijó con fundamento en el artículo 236 del COPP la audiencia oral de presentación, acto procesal en el cual el Ministerio Público, de una investigación prima facie y la práctica de algunas diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, la circunstancias que permitan establecer la calificación, y la responsabilidad de los autores y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionado con la perpetración; solicitará al Tribunal de instancia Estadal o Municipal, oír al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de imputación, siendo que en la audiencia, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 del COPP, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables, así mismo dispone la normativa legal, que en la presente audiencia la jueza de instancia deberá imponer al imputado o imputada del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia e igualmente les informará, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales, de ser solicitadas podrán acordarse desde esta misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento por Admisión de los Hechos, la resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Ahora bien, en el presente caso, durante la audiencia oral de presentación la Representante Fiscal sobre el acta de investigación citada ut supra evidenció un procedimiento realizado por los funcionarios TEIDE CALDERA, ARGENIS DIEZ, LUIS PADILLA, JOSE PIERRO, DELVIS LUGO, JOSE ANTEQUERA Y HENYERBERT MORILLO, adscritos al CICPC Subdelegación DABAJURO del estado Falcón, quienes dejan constancia que: “…“…En esta misma fecha continuando con las investigaciones relacionadas con as Actas Procesales signada con la nomenclatura K-15-0337-00242, iniciadas ante este Despacho, por La presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, se recibió llamada telefónica de parte de la ciudadana PEDRO MARIN, ampliamente identificada en actas que anteceden, ya que la misma funge como denunciante y victima en la causa que nos ocupa, asimismo informando que en la Población de Pedregal, a pocos metros de su residencia específicamente en una casa de color Blanco y Verde, se encuentra el ciudadano apodado “El Chirrinchi”, portando como vestimenta un Short de Color Blanco, franela de color amarillo, tenis deportivos de color gris, quien figura como investigado en la presente causa, en compañía de un ciudadano apodado El Fabi en vista de lo antes expuesto procedí a informarle a la superioridad quienes me ordenaron, se constituyera una comisión a fin de verificar la información antes aportada, por lo que fui comisionado para trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector Jefe TEIDI CALDERA, Detectives Agregado ARGENIS DIEZ, Detectives DELVIS LUGO, JOSE DI PIERRO, JOSE ANTEQUERA Y HENYERBERT MORILLO. a bordo de la unidad P-3-0122 y unidad tipo moto número 23, hacia a siguiente dirección: POBLACION DE PEDREGAL, SECTOR SANTA MARIA, PARROQUIA PEDREGAL, MUNICIPIO DEMOCRACIA, con la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano apodado EL CHIRRINCHI donde una vez presentes en la referida dirección, luego de varios recorridos por el sector arriba descrito, avistamos a tres sujetos frente a una vivienda uno de ellos portaba como vestimenta similar a las mencionadas por la persona denunciante, quienes al notar la presencia de la comisión emprendieron veloz huida al interior de la vivienda, procediendo a darles a voz de alto, haciendo caso omiso a dicha orden optando por descender de las unidades automotoras, ingresando a la referida morada, con la premura del caso y tomando las medidas de seguridad, asimismo amparados en la debida excepción del articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal se les logro da alcance en el interior de la vivienda por lo procedimos a practicar el Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza (UPDF), logrando inmovilizarlos, a quienes se le inquirió de conformidad con lo establecido en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, a informarles que de manera voluntaria exhibieran los objetos que tuviesen entre sus vestimentas o adheridos a su cuerpo, negándose rotundamente por lo que procedió el Detective JOSE ANTEQUERA a practicarles una revisión corporal, no logrando incautarle alguna evidencia de interés criminalísticas, seguidamente se identificaron de la siguiente manera el primero Carlos Javier LEAL BETANCOURT Nacionalidad Venezolano, Natural de Aria de Coro Estado Falcón Nacido en Fecha 19/077/1997de 18 Años de Edad (…) Portador de la cédula de identidad Número V-24.962.567; segundo: Fabiel Antonio MIQUILENA COLINA, Nacionalidad Venezolano, Natural de Santa Ana Coro Estado de 19 Años de Edad Portador de cedula de identidad Número 25692558 seguidamente se realizó minucioso rastro en dicha vivienda logrando observar en el interior de un espacio físico que funge como sala y dormitorio, específicamente sobre una cama, las siguientes evidencias: Un (01) dispositivo portátil, tipo Tablet marca Canaima, color blanco con su respetivo forro-teclado, marca Canaima, color negro, Una (01) Cámara digital, marca
Kodak modelo M320 color gris Un (01) Estuche para cámara marca Case Logic color negro Un (01) Dispositivo Eco Fetal Doppler, marca BabySound, color Blanco y Rosado, Dos (02) Pares de auriculares, sin marca aparente, ambos color blanco, Un (01) Dispositivo MP4, marca Sony, Capacidad 4GB, color plateado y verde, dichas evidencias son las mencionadas como sustraídas en la causa que nos ocupa, inquiriéndole sobre la procedencia de las evidencias incautadas no obteniendo respuesta de alguno de los individuos asimismo, se le inquirió sobre su participación en dicha causa manifestando que efectivamente habían sustraído dichos objetos conjuntamente con un adolescente apodado (…) solicitándoles que donde podría ser ubicado dicho ciudadano, vociferando que el mismo podía ser ubicado en el Sector Santa María, al final de la Calle Jerusalén, casa sin número, procediendo os funcionarios Inspector Jefe TEIDI CALDERA y Detective ÑENYERBERT MORILLO, a bordo de la unidad tipo moto número 23, a verificar dicha información, donde luego de un breve lapsc de tiempo, hicieron acto de presencia los funcionarios antes mencionados informando que el adolescente no se encontraba para el momento pero el mismo fue identificado plenamente como (IDENTIDAD OMITIDA), dicha información suministrada por la ciudadana LIGIA ELENA GUTIERREZ BETANCOURT, venezolana, natural de Pedregal, Municipio Democracia, estado Falcón, nacida en fecha 20/01/1985, de 30 años de edad, estado civil soltera, de oficio del hogar, residenciada en la dirección arriba descrita, titular de la cedula V-18198325, quien es progenitora del mismo, en el mismo orden de ideas y por cuanto se encuentran llenos Ios extremos de ley para llevar a cabo la respectiva detención de manera FLAGANTE por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, según lo establecido en los artículos 234° y 373° del Código Orgánico Procesal Penal, dichos ciudadanos quedarán detenidos, procediendo el DETECTIVE DELVIS LUGO, a leerles y explicarles de manera clara y específica …”.

A tal respecto, observó esta Jurisdicente que no se desprende de las actuaciones una orden judicial dimanada de un órgano jurisdiccional a los efectos de aprehender a algún ciudadano, no se desprende de las actuaciones un procedimiento en flagrancia, es decir, que los funcionarios en la persecución de una persona que presuntamente ha cometido un delito fuera perseguida y posteriormente aprehendida, por ello aunque se evidencie o se estime que los ciudadanos CARLOS JAVIER LEAL BETANCOURT Y FABIEL ANTONIO MIQUILENA COLINA, pueden estar incursos en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO como lo señaló la ciudadana Fiscal durante la audiencia de presentación, dichos ciudadano No fueron aprehendidos cometiendo delito alguno. La víctima denunció ante las autoridades y no fue sino hasta el día siguiente cuando se activó el procedimiento policial sin autorización judicial alguna ni participación a la Fiscalía del Ministerio Público como titular de la acción penal.


Según lo antes expuesto, se evidencia que los efectivos actuantes, violaron las disposiciones constitucionales y procesales y, con ello indiscutiblemente plagaron el procedimiento de nulidad absoluta conforme a los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que sus actuaciones menoscabaron, vulneraron, violentaron derechos y garantías fundamentales que atañen al orden público como lo es el debido proceso.
De modo que tal omisión es sancionada por los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer en ese orden:

Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
De modo que, jurídica y procesalmente hablando el acta policial que expone la detención de los ciudadanos CARLOS JAVIER LEAL BETANCOURT Y FABIEL ANTONIO MIQUILENA COLINA, y dado que la aprehensión de los ciudadanos no tiene ningún valor jurídico, es decir, es inexistente, por lo tanto no puede ser apreciada como presupuesto para fundar una decisión judicial, debe ser declarada de oficio la Nulidad Absoluta de dicha acta policial y del procedimiento policial por no cumplir con las exigencias legales requeridas por la norma constitucional y la norma adjetiva penal, de modo que, las circunstancias expuestas en ella no deben ser consideradas por no tener fundamento y jurídicamente ser inexistente, todo conforme a los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, alcanzando tal declaratoria ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, INSPECCION TÉCNICA, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA, a tenor de lo previsto en el artículo 179 del texto adjetivo penal. NO SE DECLARA LA NULIDAD DE LA DENUNCIA COMÚN FORMULADA POR LA CIUDADANA DEIRUBYS MIRANDA DE FECHA 01/12/2015. Y así se decide.-
Se ordena en consecuencia, la libertad inmediata de los ciudadanos los ciudadanos CARLOS JAVIER LEAL BETANCOURT Y FABIEL ANTONIO MIQUILENA COLINA, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis de las actas, evidencia esta Jurisdicente una extralimitación en la actuación policial, lo que motiva la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL efectuado por los funcionarios TEIDE CALDERA, ARGENIS DIEZ, LUIS PADILLA, JOSE PIERRO, DELVIS LUGO, JOSE ANTEQUERA Y HENYERBERT MORILLO, adscritos al CICPC Subdelegación DABAJURO del estado Falcón, por violación del debido proceso, conforme lo prevé los artículos 174, 175 y 179 todos del texto adjetivo penal. Y así se decide.-

Sobre lo antes plasmado, considera necesario quien aquí decide, fundamentar la decisión a la luz de la normativa procesal penal y en tal sentido, prevé el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal:
Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Asimismo, contempla el artículo 9 eiusdem:
Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de esté Código que autorizan preventivamente la privación o restricción del libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
De igual forma el artículo 229 ibidem prevé:
Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Por último, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, eiusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que la representante del Ministerio Público solicitó la imposición de medida cautelar para los detenidos, este Tribunal, conforme a los principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela narrando de lo evidenciado por las actas policiales y dado que no se pudo constatar que se encuentren llenos los extremos de la Constitución y del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que la Fiscalía actuando de buena fe de conformidad con la Constitución de la República y en garantía del Debido Proceso se decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos antes mencionados conforme a los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL, conforme a los artículos 174, 175 y 179 del COPP. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud Fiscal, y se decreta a los ciudadanos CARLOS JAVIER LEAL BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.692.567, y FABIEL ANTONIO MIQUILENA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.692.558, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se remiten las actuaciones a la Fiscalia 4° del Ministerio Público. Líbrese correspondiente boleta de libertad a los ciudadanos CARLOS JAVIER LEAL BETANCOURT y FABIEL ANTONIO MIQUILENA COLINA. Se acuerdan las copias certificadas del presente asunto solicitadas por la representación fiscal. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 4° del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 373 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-


JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA
ANAILE SANCHEZ


RESOLUCIÓN N° PJ0042015000656.-