REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, ocho (8) de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: IP01-P-2015-003364

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se acordó imponer a los ciudadanos JOSE MANUEL MEDINA SIRIT, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.589.508, EUDOMAR ANTONIO OLIVARES COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.932.871, FRANKEVID JESUS ORDOÑEZ OLIVARES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-27.378.669, JOSE GREGORIO GUTIERREZ ZARA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.810.711, VICTOR RAFAEL COLINA ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-27.169.360, y REINALDO JOSE SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.589.639, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 5 y 9 del Código Penal, adicionalmente para el ciudadano FRANKENID JOSE ORDOÑEZ OLIVARES se imputa el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y adicionalmente para el ciudadano LUIS SEGUNDO BURGOS MARQUEZ el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentación cada quince (15) días por ante el Comando de Policía de Falcón de la población de Capatarida, municipio Buchivacoa, estado Falcón; al ciudadano FRANKENID JOSE ORDOÑEZ OLIVARES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.589.381, se impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentación cada ocho (08) días por ante el Comando de Policía de Falcón de la población de Capatarida, municipio Buchivacoa, estado Falcón; y en relación al ciudadano LUIS SEGUNDO BURGOS MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.085.657, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentación cada cinco (5) días por ante el Comando de Policía de Falcón de la población de Capatarida, municipio Buchivacoa, estado Falcón, conforme al artículo 242.2.3.5 del COPP.


DE LA AUDIENCIA


En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015), siendo las 03:45 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el Alguacil de Sala YEMIS ROSSELL, a fin de que tenga lugar la audiencia oral solicitada por la Fiscal 21º del Ministerio Público ABG. YAMILET MOLINA, contra los ciudadanos JOSE MANUEL MEDINA SIRIT, EUDOMAR ANTONIO OLIVARES COLINA, FRANKEVID JESUS ORDOÑEZ OLIVARES, JOSE GREGORIO GUTIERREZ ZARA, VICTOR RAFAEL COLINA ROMERO, FRANKENID JOSE ORDOÑEZ OLIVARES, LUIS SEGUNDO BURGOS MARQUEZ, REINALDO JOSE SANCHEZ SANCHEZ. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 21° del Ministerio Público, ABG. YAMILET MOLINA, y de los ciudadanos JOSE MANUEL MEDINA SIRIT, EUDOMAR ANTONIO OLIVARES COLINA, FRANKEVID JESUS ORDOÑEZ OLIVARES, JOSE GREGORIO GUTIERREZ ZARA, VICTOR RAFAEL COLINA ROMERO, FRANKENID JOSE ORDOÑEZ OLIVARES, LUIS SEGUNDO BURGOS MARQUEZ, REINALDO JOSE SANCHEZ SANCHEZ. Seguidamente la Juez procedió a preguntar a los imputados si tenían abogado de confianza o desean ser asistidos por el Defensor Público de Guardia respondiendo de forma separada: si tener abogado de confianza, por lo que se procede a llamar a los Defensores Privados ABG. RAMON LOAIZA, ABG. CARLOS LUIS ZAVALA Y ARISMAR JOSE VALDIVIESO, quienes se juramentan mediante acta separada. Se deja constancia que se les permitió un tiempo prudencial a los defensores privados para que examinaran las actuaciones y conversaran con los imputados.

Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. YAMILET MOLINA, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales presenta ante el Tribunal a los ciudadanos aprehendidos, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen a la aprehensión, de seguidas expone que presenta ante este Tribunal a los ciudadanos JOSE MANUEL MEDINA SIRIT, EUDOMAR ANTONIO OLIVARES COLINA, FRANKEVID JESUS ORDOÑEZ OLIVARES, JOSE GREGORIO GUTIERREZ ZARA, VICTOR RAFAEL COLINA ROMERO, FRANKENID JOSE ORDOÑEZ OLIVARES, LUIS SEGUNDO BURGOS MARQUEZ, REINALDO JOSE SANCHEZ SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 5 y 9 del Código Penal, adicionalmente para el ciudadano FRANKENID JOSE ORDOÑEZ OLIVARES se imputa el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y adicionalmente para el ciudadano LUIS SEGUNDO BURGOS MARQUEZ el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando sean impuestos los ciudadanos JOSE MANUEL MEDINA SIRIT, EUDOMAR ANTONIO OLIVARES COLINA, FRANKEVID JESUS ORDOÑEZ OLIVARES, JOSE GREGORIO GUTIERREZ ZARA, VICTOR RAFAEL COLINA ROMERO, REINALDO JOSE SANCHEZ SANCHEZ de una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentación cada 15 días, y en relación al ciudadano FRANKENID JOSE ORDOÑEZ OLIVARES solicito medida cautelar sustitutiva de libertad consiente en presentación cada 8 días, y con respecto al ciudadano LUIS SEGUNDO BURGOS MARQUEZ solicito medida cautelar sustitutiva de libertad consiente den presentación cada 5 días, y se siga el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario, así mismo solicito la incineración de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga, así como se decrete la flagrancia, es todo.

Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó llamarse el primero: JOSE MANUEL MEDINA SIRIT, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.589.508, manifestó lo siguiente: NO DESEO DECLARAR.

El segundo manifiesta llamarse EUDOMAR ANTONIO OLIVARES COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.932.871. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado, manifestó lo siguiente: NO DESEO DECLARAR.

El tercero manifiesta llamarse FRANKEVID JESUS ORDOÑEZ OLIVARES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-27.378.669, manifestó lo siguiente: NO DESEO DECLARAR.

El cuarto manifiesta llamarse JOSE GREGORIO GUTIERREZ ZARA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.810.711, manifestó lo siguiente: NO DESEO DECLARAR.

El quinto manifiesta llamarse VICTOR RAFAEL COLINA ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-27.169.360, manifestó lo siguiente: NO DESEO DECLARAR.

El sexto manifiesta llamarse FRANKENID JOSE ORDOÑEZ OLIVARES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.589.381, manifestó lo siguiente: NO DESEO DECLARAR.

El séptimo manifiesta llamarse LUIS SEGUNDO BURGOS MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.085.657, manifestó lo siguiente: NO DESEO DECLARAR.

Y el octavo manifiesta llamarse REINALDO JOSE SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.589.639, manifestó lo siguiente: NO DESEO DECLARAR.

A continuación se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. RAMON LOAIZA quien expone: “esta defensa técnica, encofrándose en la etapa incipiente del proceso, se reserva las diligencias a practicar por ante el misterio público a los fines de demostrar la inocencia de nuestros defendidos, solicito en relaciona mis defendidos imputados por el delito de hurto, se sometan a la suspensión condicional del proceso, finalmente, solicito que se ordene la práctica de un reconocimiento médico legal al ciudadano VICTOR RAFAEL COLINA ROMERO por cuanto presenta heridas en su cuerpo motivado a la aprehensión, es todo”.

Seguidamente la juez, oída la exposición de las partes, y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión


DE LOS HECHOS

Se desprende de la DENUNCIA formulada por el ciudadano KEVIN SANCHEZ de fecha 23/11/2015: “…En la mañana del día de me encontraba en el ambulatorio rural de esta Población de Capatarida, atendiendo las consultas como a las siete de la mañana un señor a quien solo conozco de vista, me informó que la vivienda que funge corno residencia medica en esta localidad se encontraba abierta. Al terminar mi trabajo a las diez de la mañana, me dirigí hasta dicha vivienda logrando percatarme que ciertamente la de acceso por la parte frontal se encontraba violentada y debido a esta situación no logré entrar por dicho espacio por lo que me dirigí por la parte posterior encontrando la puerta de ese lado abierta. Al entrar y revisar pude ver que se habían llevado: DOS ACONDICIONADORES DE AIRE, UNA NEVERA EJECUTIVA, UNA BOMBONA MEDIANA, Y UNA COCINA DE CUATRO HORNILLAS. En vista de esta situación me reuní con representantes de las comunas, alcaldía del municipio y posteriormente vine hasta acá para denunciar lo ocurrido. TERMINADA LA EXPOSICION POR PARTE DEL DENUNCIANTE, SEGUIDAMENTE ES ENTREVISTADO POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR. PREGUNTA: ¿Diga Usted, si tiene conocimiento cuando pudo ocurrir el hecho que narra? CONTESTO; supongo que en la madrugada de hoy. PREGUNTA: ¿Diga usted, si los bienes que denuncia como hurtados de la referida vivienda pertenecen a alguien en particular adjudicados a la residencia? CONTESTO: Son patrimonio de la residencia…”

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 5 y 9 del Código Penal, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, los cuales son hechos típicos y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas por ser de reciente data (23/11/2015).
Se acredita ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios OLSON AGUILAR, RENE GUADAMA, JEAN CARLOS GUTIERREZ Y OSBER PIÑA de la cual se desprende la aprehensión de los imputados de autos JOSE MANUEL MEDINA SIRIT, EUDOMAR ANTONIO OLIVARES COLINA, FRANKEVID JESUS ORDOÑEZ OLIVARES, JOSE GREGORIO GUTIERREZ ZARA, VICTOR RAFAEL COLINA ROMERO, FRANKENID JOSE ORDOÑEZ OLIVARES, LUIS SEGUNDO BURGOS MARQUEZ, REINALDO JOSE SANCHEZ SANCHEZ y la incautación de la sustancia ilícita y de los objetos denunciados como hurtados.
Se acredita REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: de los objetos denunciados como hurtados.
Se acredita REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: DE LAS SUSTANCIAS ILÍCITAS.
Se acredita INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 24/11/2015 realizada por los funcionarios LUIS URDANETA Y DERVIS LUGO adscritos al CICPC en el SECTOR LA INMACULADA, CALLE PRINCIPAL CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA BUCHIVACORA MUNICIPIO CAPATARIDA ESTADO FALCÓN.
Se acredita INSPECCIÓN Y EXPERTICIA QUIMICA N° 468 de fecha 25/11/2015, suscritas por MERLYS HERNANDEZ Inspectora del CICPC departamento de Toxicología, de donde se evidencia la existencia de la sustancia ilícita CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA 9,80 GR) COCINA CLORHIDRATO (4,12 GR).
Ahora bien, ciertamente el Ministerio Público aportó elementos de convicción en las escasas horas de investigación, sin embargo el procedimiento fue efectuado por funcionarios de POLIFALCÓN quienes aprehendieron a los ciudadanos JOSE MANUEL MEDINA SIRIT, EUDOMAR ANTONIO OLIVARES COLINA, FRANKEVID JESUS ORDOÑEZ OLIVARES, JOSE GREGORIO GUTIERREZ ZARA, VICTOR RAFAEL COLINA ROMERO, REINALDO JOSE SANCHEZ SANCHEZ, con los objetos denunciados como robados y la sustancia ilícita, siendo que ésta incautación consta del acta policial, se realizó la cadena de custodia y los hechos no fueron controvertidos durante la audiencia.
Los elementos de convicción insertos en autos son suficientes, a criterio de este Tribunal para acreditar, prima facie, la existencia de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 5 y 9 del Código Penal, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, por parte de los ciudadanos JOSE MANUEL MEDINA SIRIT, EUDOMAR ANTONIO OLIVARES COLINA, FRANKEVID JESUS ORDOÑEZ OLIVARES, JOSE GREGORIO GUTIERREZ ZARA, VICTOR RAFAEL COLINA ROMERO, REINALDO JOSE SANCHEZ SANCHEZ ANTONIO SANDOVAL LUGO, toda vez que fueron aprehendidos con los objetos sustraídos en la residencia dispuesta por EL ESTADO VENEZOLANO para los médicos de la comunidad de Capatarida y con la sustancia ilícita.
Así las cosas, este Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación de los imputados en los delitos que la Representación Fiscal les atribuye ya que no cabe duda que han podido ser autores o partícipes de la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 5 y 9 del Código Penal, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION.
Ahora bien, a los fines de acreditar el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima en primer lugar que se imputan delitos que merecen pena privativa de libertad, consta en autos que los delitos se cometieron en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y la posible pena a imponer es superior a los diez años de prisión, por lo que es preciso imponer una medida que satisfaga las resultas del proceso, encontrándose acreditado el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, en atención a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y siendo que la Fiscal 21° Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento ordinario y que el resultado del proceso puede ser satisfecho con la imposición de una medida sustitutiva de libertad, en atención a la idoneidad y proporcionalidad de las medidas de coerción, considera esta Juzgadora que las resultas del proceso se pueden ver satisfechas con la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en un régimen de presentación. En cuanto al alegato de la Defensa Privada, se observa que la misma la realiza con fines defensivos sin lograr enervar, en esta oportunidad, la imputación fiscal, no obstante durante la fase de investigación podrá aportar o solicitar al Ministerio Público diligencias de investigación a favor de sus representados, motivos suficientes para declarar con lugar la solicitud fiscal toda vez que cursan en autos suficientes elementos de convicción para estimar su participación o autoría en los hechos imputados y los hechos ameritan la prosecución de la investigación por lo que es preciso asegurar a los imputados al proceso para garantizar la búsqueda de la verdad. Y así se decide.-

Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta a los ciudadanos JOSE MANUEL MEDINA SIRIT, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.589.508, EUDOMAR ANTONIO OLIVARES COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.932.871, FRANKEVID JESUS ORDOÑEZ OLIVARES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-27.378.669, JOSE GREGORIO GUTIERREZ ZARA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.810.711, VICTOR RAFAEL COLINA ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-27.169.360, y REINALDO JOSE SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.589.639, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 5 y 9 del Código Penal, adicionalmente para el ciudadano FRANKENID JOSE ORDOÑEZ OLIVARES se imputa el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y adicionalmente para el ciudadano LUIS SEGUNDO BURGOS MARQUEZ el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentación cada quince (15) días por ante el Comando de Policía de Falcón de la población de Capatarida, municipio Buchivacoa, estado Falcón; al ciudadano FRANKENID JOSE ORDOÑEZ OLIVARES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.589.381, se impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentación cada ocho (08) días por ante el Comando de Policía de Falcón de la población de Capatarida, municipio Buchivacoa, estado Falcón; y en relación al ciudadano LUIS SEGUNDO BURGOS MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.085.657, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentación cada cinco (5) días por ante el Comando de Policía de Falcón de la población de Capatarida, municipio Buchivacoa, estado Falcón, conforme al artículo 242.2.3.5 del COPP, de igual forma se les impone a todos los imputados la OBLIGACIÓN DE SOMETERSE A LA VIGILANCIA DE LA COMUNA SOCIALISTA EL CANTÓN DE CASICURE CADA 7 DÍAS, Y LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA RESIDENCIA DE LOS MÉDICOS, debiendo informar dicha comuna a este Tribunal sobre el comportamiento de los ciudadanos dentro de la comunidad. Se deja constancia que el Tribunal pregunta a los imputados de autos si se comprometen al cumplimiento de las condiciones conforme al artículo 248 del COPP a lo que manifiestan de forma separada: SI. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del COPP, dada la pena de los delitos imputados. Se decreta la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 234 del COPP. SEGUNDO: Líbrese oficio a SENAMEF a los fines de que practiquen la valoración médica del ciudadano VICTOR RAFAEL COLINA ROMERO. Líbrese oficio a la Comuna Socialista el Cantón de Casicure informando de las obligaciones impuestas a cada imputado de autos. Líbrese oficio al Comando de Policía de Falcón de la población de Capatarida, municipio Buchivacoa a los fines de que reciban las presentaciones impuestas a los imputados de autos. Líbrense las correspondientes boletas de libertad a los ciudadanos JOSE MANUEL MEDINA SIRIT, EUDOMAR ANTONIO OLIVARES COLINA, FRANKEVID JESUS ORDOÑEZ OLIVARES, JOSE GREGORIO GUTIERREZ ZARA, VICTOR RAFAEL COLINA ROMERO, FRANKENID JOSE ORDOÑEZ OLIVARES, LUIS SEGUNDO BURGOS MARQUEZ, REINALDO JOSE SANCHEZ. Se autoriza la incineración de la sustancia incautada conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese todo lo conducente. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese. Notifíquese. Cúmplase.-
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTO DE CONTROL

ANDRINEY ZAVALA
SECRETARIA
RESOLUCIÓN N° PJ0042015000663.-