REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: IP01-P-2014-006941

AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ANDRINEY ZAVALA

PARTES:
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EINER BIEL BLANCO

VICTIMA: JHONATAN MIGUEL SEGOVIA PEREIRA

ACUSADO: EDUARDO JOSE COLINA PETIT

DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones



Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, en ocasión a la presentación de la acusación penal en fecha 22 de diciembre de 2014 contra el ciudadano: EDUARDO JOSE COLINA PETIT, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

PUNTO PREVIO A LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA

En fecha 02/01/2015 el Abg. Félix Cabrera solicito el decaimiento de la medida de privación judicial por haber trascurrido 45 días sin presentación de la acusación por parte de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en tal sentido, siendo que el Tribunal no dio respuesta en dicha oportunidad se verifica que la solicitud de la defensa privada debe ser declarada SIN LUGAR, toda vez que la acusación fue presentada en fecha 22/12/2014, específicamente al día 41 desde que fuera decretada la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, es decir, antes del vencimiento de los 45 días que prevé el artículo 236 del COPP, como consta en las actas procesales. Y así se decide.-


DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy nueve (09) de diciembre de dos mil quince (2015), siendo las 09:10 horas de la mañana se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo de la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA, y el alguacil asignado a la sala VICTOR HIDALGO, a los fines de realizar Audiencia Preliminar en contra del ciudadano EDUARDO JOSE COLINA PETIT, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JHONATAN MIGUEL SEGOVIA PEREIRA, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. A tal efecto la ciudadana Juez instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 1° del Ministerio Público, ABG. EINER BIEL, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Privada ABG. ALVIS VENTURA y ABG. HECTOR CHIRINO, y de la comparecencia del imputado EDUARDO JOSE COLINA PETIT previo traslado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro. Se deja constancia de la incomparecencia de los familiares de la víctima JHONATAN MIGUEL SEGOVIA PEREIRA de quienes consta resulta de notificación practicada conforme al artículo 165 del COPP.

La ciudadana jueza como Punto previo a la celebración de la audiencia informa a la partes que en fecha 02/01/2015 el Abg. Félix Cabrera solicito el decaimiento de la medida de privación judicial por haber trascurrido 45 días sin presentación de la acusación por parte de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en tal sentido, siendo que el Tribunal no dio respuesta en dicha oportunidad se verifica que la solicitud de la defensa privada debe ser declarada SIN LUGAR, toda vez que la acusación fue presentada en fecha 22/12/2014, es decir, antes del vencimiento de los 45 días que prevé el artículo 236 del COPP, como consta en las actas procesales.

Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar, se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público, seguidamente se concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. EINER BIEL, quien hizo una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra el ciudadano EDUARDO JOSE COLINA PETIT, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JHONATAN MIGUEL SEGOVIA PEREIRA, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ratificando totalmente la Acusación, solicitando la Admisión de la Acusación, la Admisión de los Medios de Pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por los delitos antes señalados y se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre el mismo, es todo.

Seguidamente la ciudadana jueza le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por los cuales los acusa la Representación Fiscal, se le explicó del delito objeto de la acusación y el precepto jurídico aplicable.

En tal sentido, el ciudadano imputado quedó identificado como: EDUARDO JOSE COLINA PETIT, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.783.922. Manifestando: “SI DESEO DECLARAR”, y expuso: “todo surge a raíz de una mujer llamada Katerine, yo la conozco y me hago conocido de ella, y cierto tiempo se me presenta el funcionario y me dice que no me acerque a ella, porque ella es novia de el, yo le dije es novia tuya pero nada que ver, le hago la pregunta a ella para ver que esta aconteciendo, al otro día fui y hable con ella y le dije que porque si ella estaba conmigo porque tenia relaciones con otras personas y me dice que ella lo había dejado hace tiempo, le dije que paso con el funcionario para que me aclarar y me dijo que no tenia nada con el, como a la semana me detienen por la Av. Rooselvelt y me dijo que si no me dejaba de ella me metía preso o me iba a matar, yo pensé que me iba a sembrar droga, iba a dejar esa mujer, y no quería meterme en ese problema, yo solo trabajo, a veces salgo con mi mujer me devuelvo, es todo”.

Se concede la palabra a la represtación fiscal quien realiza las siguientes preguntas: ¿refirió esto en otra oportunidad? R: no, porque no lo quería decir pero como todo me esta afectando decidí decirlo hoy.

Se concede la palabra a la Defensa Privada quien realiza las siguientes preguntas: ¿La primera vez que te detiene el funcionario policial, en que sitio exacto fue? R: en la av. Rooselvet casi frente al estadio. ¿Estaba solo? R: acompañado proa Rafael un amigo mío. ¿Cuál es el nombre de tu novia? R: Katerina, pero mi esposa es Nairely Suárez. ¿En el momento que te detienen en la última detención andabas con alguien? R: me dijeron que era robo agravado y que yo me había robado un teléfono.- ¿te incautaron un teléfono? R: si pero era mi teléfono que me habían sacado del bolsillo. ¿Había testigo cuando te detienen? R: no, solo estaba el y otra persona que lo acompañaba.

Seguidamente la ciudadana jueza realiza las siguientes preguntas: ¿Qué teléfono tenia usted? R: un Samsung GT, negro con bordes rojos. ¿Sabes el IMEI del teléfono? R: no. ¿Conoce el nombre del funcionario policial? R: no, lo conocen como el Catire por el sector.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. ALVIS VENTURA quien expone: “una vez escuchada la exposición del Ministerio Público y la declaración de mi patrocinado, siendo que no tuvo una defensa eficaz, solicito pronunciamiento en relación al cambio de sitio de reclusión en aras de garantizar la integridad física a mi representado, es todo”.

Posteriormente el Tribunal de Control dicta la decisión correspondiente.-


DE LOS HECHOS
Se le atribuye al imputado EDUARDO JOSE COLINA PETIT, la participación en los hechos ocurridos: “En fecha 10 de Noviembre de 2014, siendo aproximadamente las 12:25 horas de la madrugada, el ciudadano JHONATAN SEGOVIA, iba transitando por la calle Buchivacoa con calle milagro con calle sucre, cuando es abordado por un sujeto quien mediante amenazas a su integridad física, empuñando un objeto con apariencia de arma de fuego, le despoja de un teléfono celular, en ese instante, de una vivienda adyacente al sitio del suceso iba saliendo un funcionario policial adscrito a la Policía de Miranda, quien al notar la situación le dio la voz de alto deteniendo al sujeto, al cual en medio de la revisión corporal se le incautó el teléfono celular de la víctima (Sansumg, modelo GT- de color negro), y un facsímil de arma de fuego, tipo pistola, por lo que procedió a dar formal aprehensión al mismo, quien quedó identificado como EDUARDO JOSE COLINA PETIT”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Este Tribunal verifica el cumplimiento de todos los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal toda vez que se constató en la causa el escrito acusatorio desde el folio 57 al 65 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia y verificados por esta Juzgadora, durante el desarrollo de la audiencia preliminar por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al ciudadano EDUARDO JOSE COLINA PETIT, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 58, 59,, 60 de la única pieza), 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables (folios 61, 62 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 63, 64 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por el ciudadano Fiscal durante la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio, motivo por el cual se considera admisible. Y así se decide.-
Ahora bien, a tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
SEGUNDO: En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que conforme al artículo 313.2 del texto adjetivo penal SE ACOGEN las calificaciones jurídicas por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, con fundamento en los elementos de convicción indicados en el libelo acusatorio. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite la acusación fiscal. Y así se decide.-

TERCERO: Se admite las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el representante Fiscal, distinguidas así:
OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA
A través de las siguientes medios de prueba se comprobará que efectivamente el imputado, asumió la conducta antijurídica en referencia subsumida por esta Vindicta Pública dentro del tipo penal supra indicado.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 deI Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1. Declaración del funcionario JOSE Dl PIERRO Experto adscrito al área técnica de la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe EXPERTICA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signada con el Nro. 9700-0217-SDC-1033, de fecha diez (10) de noviembre del año dos mil catorce (2014). La cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto practicó la experticia a las evidencias incautadas al hoy acusado, lo cual constituye un Facsímil de arma de fuego y un teléfono celular propiedad de la víctima. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, en el propio acto de su declaración se admite para que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, la EXPERTICA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signada con el Nro. 9700-0217-SDC-1033, de fecha diez (10) de noviembre del año dos mil catorce (2014), cuya incorporación y necesaria porque con ello se demostrará las características y existencia del facsímil de arma de fuego utilizada para someter a la victima y del teléfono celular despojado al mismo.
2. Declaraciones de los funcionarios DETECTIVES HEMBERSON VALENCIA y JOSE Dl PIERRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, quienes son los funcionarios investigadores en la presente causa. Basándose la utilidad, necesidad y pertinencia de los presentes medíos probatorios ofrecidos por cuanto los ciudadanos en cuestión son quienes suscriben la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2440 DE FECHA DIEZ (10) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014), realizada en el sitio del suceso. Asimismo se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba al momento de su declaración la referida acta para que la reconozcan e informen sobre ella.
Asimismo, en el propio acto de su declaración se admite para que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2440 DE FECHA DIEZ (10) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE, cuya incorporación y necesaria porque con ello se demostrará las características y existencia real del sitio donde ocurrieron los hechos.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
3. Declaraciones de los funcionarios JAIRO CHIRINOS, IBRAHIM LEAL Y JOSE PIMENTEL, adscritos a la Policía Municipal de Miranda, quienes son los funcionarios que realizaron la aprehensión del acusado, en la presente causa. Basándose la utilidad, necesidad y pertinencia, de los presentes medios probatorios ofrecidos por cuanto los ciudadanos en cuestión tienen conocimiento de los detalles que rodean. la aprehensión y su noción permitirá al tribunal ilustrarse acerca de su actuación en relación a los hechos y se demuestra que al momento de ser detenido, llevaba consigo un facsilmil de arma de fuego; las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión de los sujetos constan y en acta suscrita en fecha 10 de Noviembre de 2014, por los mencionados funcionarios y -conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal- les podrá ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para que lo reconozcan e informen sobre ella.
4. Declaración del ciudadano JONATHAN SEGOVIA, Testimonio que es necesario, útil y pertinente, ya que el mismos es víctima en el proceso y por cuanto a través de sus deposiciones el Tribunal de Juicio se ilustrará acerca de la veracidad de los hechos y se logrará demostrar la efectiva participación del imputado en la comisión del hecho punible así como todas las circunstancias que rodearon el hecho.
En relación al ciudadano JONATHAN SEGOVIA, consta en la causa copia simple de Acta N° 1417 de la cual se desprende que el ciudadano falleció en fecha 17/11/2014, circunstancia que en todo caso se corroborará en la fase del juicio oral y público al momento de la citación para su comparecencia o se orden mandato de conducción del referido ciudadano. Y así se decide.-
Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Admitidas todas las anteriores pruebas testimoniales y documentales por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión de allí su pertinencia y necesidad, para lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados, y a tenor de lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, a lo que manifestó el EDUARDO JOSE COLINA PETIT de autos que no admitía los hechos atribuidos ni se acogía a ningún beneficio procesal porque quiere ir a juicio.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano EDUARDO JOSE COLINA PETIT, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JHONATAN MIGUEL SEGOVIA PEREIRA, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda.
Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 cardinales 5 y 6 eiusdem, respectivamente. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: En fecha 02/01/2015 el Abg. Félix Cabrera solicito el decaimiento de la medida de privación judicial por haber trascurrido 45 días sin presentación de la acusación por parte de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en tal sentido, siendo que el Tribunal no dio respuesta en dicha oportunidad se verifica que la solicitud de la defensa privada debe ser declarada SIN LUGAR, toda vez que la acusación fue presentada en fecha 22/12/2014, específicamente al día 41 desde que fuera decretada la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, es decir, antes del vencimiento de los 45 días que prevé el artículo 236 del COPP, como consta en las actas procesales. SEGUNDO: Se Admite TOTALMENTE la Acusación Fiscal Interpuesta por el Ministerio Público en fecha 22/12/2015, contra el ciudadano EDUARDO JOSE COLINA PETIT, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.783.922, se acogen las calificaciones jurídicas imputadas por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JHONATAN MIGUEL SEGOVIA PEREIRA, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación Fiscal. TERCERO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la Acusación Fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. De igual forma se le impone al ciudadano EDUARDO JOSE COLINA PETIT, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando el mismo NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal Oída la manifestación libre del acusado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo previsto en el artículo 314 del COPP. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de cambio de sitio de reclusión presentada por la Defensa. Por razones de seguridad se impone al ciudadano EDUARDO JOSE COLINA PETIT, la medida de DETENCION DOMICILIARIA, toda vez que la Comunidad Penitenciaria de Coro, remitió a este despacho judicial informe médico relacionado a las heridas sufridas por el ciudadano en el referido centro de reclusión sin realizar su traslado a la Medicatura Forense como lo ordenara este Tribunal. Se autoriza al imputado para salir al médico dada las heridas sufridas en el anterior sitio de reclusión, previa constancias médicas consignadas por la defensa técnica, medida que cumplirá en la siguiente dirección: PARCELAMIENTO CASTULO MARMOL FERRER, DIAGONAL AL ESTADIO HERMANO CHICA, CASA S/N, DE FRISO, CON REJAS BLANCAS, CORO, ESTADO FALCON. QUINTO: Se ordena remitir el presente asunto a los Tribunales de Juicio correspondientes en su oportunidad legal. Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días, conforme al artículo 314.5 del COPP. Líbrese oficio a la Comandancia de Polifalcón a los fines de que trasladen al ciudadano hasta su domicilio donde cumplirá medida de arresto domiciliario, dirección: PARCELAMIENTO CASTULO MARMOL FERRER, DIAGONAL AL ESTADIO HERMANO CHICA, CASA S/N, DE FRISO, CON REJAS BLANCAS, CORO, ESTADO FALCON. Y así se decide.-

Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,

ANDRINEY ZAVALA
RESOLUCIÓN N° PJ004201500000667.-