REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002110
ASUNTO : IP01-P-2015-002110

AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ANDRINEY ZAVALA

PARTES:
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA

VICTIMA: DODANI DAVID PEROZO MAVAREZ Y EL ESTADO VENOZOLANO

ACUSADO: RUBEN ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ

DELITOS: ROBO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano DODANI DAVID PEROZO MAVAREZ Y EL ESTADO VENOZOLANO




Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, en ocasión a la presentación de la acusación penal en fecha 08/09/2015 contra el ciudadano: RUBEN ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ, la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano DODANI DAVID PEROZO MAVAREZ Y EL ESTADO VENOZOLANO.



DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, nueve (09) de diciembre de dos mil quince (2015), siendo las 12:10 horas la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo del ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañando de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA, y el alguacil asignado VICTOR HIDALGO, a los fines de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa Nº: IP01-P-2015-002110, instruida contra el imputado RUBEN ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ, la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano DODANI DAVID PEROZO MAVAREZ Y EL ESTADO VENOZOLANO. Seguidamente la ciudadana jueza instruye a la secretaria verificar presencia de las partes. Se deja constancia de la comparecencia de la representación Fiscal Segundo ABG. NEUCRATES LABARCA. Se deja constancia de la comparecencia del imputado previo traslado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro. Se deja constancia de la comparecencia de la víctima DODANI DAVID PEROZO MAVAREZ.

Seguidamente el imputado solicita la palabra y manifiesta que designa en este acto como su defensora a la ABG. FLORANGEL FIGUEROA, quien se juramenta mediante acta separada.

Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar, se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público, seguidamente se concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, quien hizo una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra el ciudadano RUBEN ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ, la presunta comisión de los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano DODANI DAVID PEROZO MAVAREZ Y EL ESTADO VENOZOLANO, solicitando la Admisión de la Acusación, la Admisión de los Medios de Pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por los delitos antes señalados y se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre el mismo, es todo.

Seguidamente la ciudadana jueza le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por los cuales los acusa la Representación Fiscal, se le explicó del delito objeto de la acusación y el precepto jurídico aplicable.

En tal sentido, el ciudadano imputado quedó identificado como: RUBEN ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.625.303, fecha de nacimiento 13/06/1987, de 28 años de edad, estado civil soltero. Manifestando: “SI DESEO DECLARAR”, y expuso: “ese día llegaron dos personas y me ofrecieron 100 millones para llevar esa camioneta al dueño, como ese día tenía un disturbio con mi esposa por falta de dinero, me encontraron en una situación brava, yo acepte, yo puedo colaborar con los nombre y apellidos, lo que sea necesario, es todo”.

Se deja constancia que el fiscal no realiza peguntas. Se concede la palabra a la defensa privada quien realiza las siguientes preguntas: Defensa ¿a que hora te entregan el vehículo? R: como a las 11 o 12 del día. ¿Para donde lo ibas a llevar? R: a la bomba. ¿Participaste en la adquisición de la camioneta? R: no, y esas pertenencias que mencionan estaban en la guantera de la camioneta.

Se deja constancia que el Tribunal no realiza peguntas.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. FLORANGEL FIGUEROA quien expone: “conforme a los hechos deben ser encuadrados en el delito de aprovechamiento de vehículo previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, por lo que solicita, no sea admitida la acusación y lo que procedería seria subsumir los hechos en otras normas como seria el artículo 9, puesto que de la revisión de las actuaciones y la acusación anda lo vincula al delito de robo, por lo que solicito un cambio de calificación, y en base a los principios del COPP, se revise la medida por una menos gravosa, es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la víctima DODANI DAVID PEROZO MAVAREZ quien expone: “ese día como a las 10 de la mañana, llego a mi casa, con mi niño y lo ponga a ver TV mientras limpio el carro, de pronto siento que llega la moto, y me alerté, cuando volteo viene bajando de la moto un muchacho moreno y un poco mas delgado que yo y por detrás veía al ciudadano (señalando al imputado), que me apunta con un revolver descrito ahí, me apunta con el revolver y me dice que me quede quieto, yo entro con los dos detrás y me dicen que les de el oro y los dólares, le dije que no tenia nada de eso, yo empiezo a colaborarlo porque no quería que nada pasara, les saqué todo lo que tenia, vivo en una casa pequeña, unos relojes de mi esposa, y les colaboré en cuanto pude, los lleve hasta atrás y le dije que lo que habían ahí se lo podían llevar, el ciudadano se quedó afuera y el otro que estaba adentro, después entran los 2 y me iban a amarrar y el dije que había mecate y me dicen que no que querían tirro y les dije que había tirro, y me agarra (señalando al imputado) a mi niño para cortarle los dedos, de esa forma me hacían presión, me amarran, la camioneta cuando le dan a prender parten la llave y se regresan, me preguntan si tenía alicate y le dije que si, me preguntaron si el carro tenia satelital o sistema de bloqueo y les dije que no, procedieron a prenderla a la fuerza, encendieron la camioneta salió uno y yo sentía que estaba hablando por teléfono al lado de la ventana, después prendió la moto y se fue, muchos me conocen y saben que nunca esa camioneta va al Zulia, la gente se había alertado, yo me solté, estaba encerrado en la casa, porque ellos se llevaron la llave, pasaron unos muchachos y les pedí que me permitieron llamar, avise a mis hermanos y ellos hicieron la participación, poco tiempo de haber estado en el CICPC se produjo la detención, era aproximadamente al medio día, es todo”.

En este estado el Tribunal de conformidad con el artículo 313.1 del COPP, le otorga la palabra a la Representación Fiscal, quien decide subsanar inmediatamente conforme al precepto jurídico citado, por lo que expuso: “esta representación fiscal procede a realizar la subsanación de del nombre de la víctima por lo que procedo a aportar la identificación de los mismos de la siguiente forma: DODANI DAVID PEROZO MAVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.772.199, y DEIVIS JOSE PAREDES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.085.764.

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos de su decisión.


DE LOS HECHOS
Se le atribuye al imputado RUBEN ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ, la participación en los hechos ocurridos: “Se desprende de la investigación efectuada, que en horas de la mañana del día 23/07/2015, en momentos en que el ciudadano DADONI DAVID PEROZO MAVAREZ, victima de autos, se encontraba en su lugar de residencia ubicado en el sector las barraquitas, calle principal, casa sin numero de color blanco de la Parroquia y Municipio Dabajuro, disponiéndose a lavar su vehiculo automotor en compañía de su menor hijo, es cuando fue abordado por dos ciudadanos trasladaban en un vehiculo tipo moto, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo introdujeron a la fuerza hacia el interior de su vivienda propinándole una serie de golpes e inquiriéndole que les entregare sus objetos de valor, para posteriormente amarrarlos y retirándose del lugar llevando consigo una cantidad de objetos personales, tarjetas de debito acredito, documentos personales, dinero en efectivo así como su vehiculo clase Camioneta. Marca TOYOTA, Modelo HILUX DC 4WD 1G, siendo el caso de que posterior a su retirada el hoy victima, ciudadano DADONI DAVID PEROZO MAVAREZ, procede a zafarse de las amarras logrando dar aviso a las autoridades, quienes a pocas horas lograron avistar en la carretera nacional Falcón-Zulia, específicamente frente a la estación de servicio Mauroa, parroquia Mene Mauroa, Municipio Mauroa, del estado Falcón, un vehiculo con similares características a las aportadas por la victima en su denuncie el cual al notar la presencia policial aumento la velocidad del mismo originándose así una breve persecución logrando dar alcance al mismo a pocos kilómetros, desentiendo de dicho vehículo un ciudadano de tez morena, quien luego de ser sometido por la comisión se le logro incautar en el cinto del pantalón que cargaba un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Astra un Ceta, modelo a-SO, serial 4504303, color plata,
como en uno de sus bolsillos una cartera de caballero con documentos personales y tarjetas bancarias perteneciente a la victima de autos DODANI DAVID PEROZO MAVAREZ, de igual forma al ser verificada el vehiculo tipo camioneta en la cual se trasladaba resulto ser el vehiculo que le había sido robado bajo amenaza de muerte horas antes a la referida victima, motivo por el cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Dabajuro, estado Falcón, procedieron a la detención definitiva del hoy acusado quien quedo identificado como RUBEN ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ, procediendo así a efectuar las primeras diligencias de interés criminalístico.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Este Tribunal verifica el cumplimiento de todos los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que consta en la causa el escrito acusatorio desde el folio 91 al 106 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia y constatados por esta Juzgadora, durante el desarrollo de la audiencia preliminar y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al ciudadano RUBEN ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98 la única pieza), 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables (folios 98, 99 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 99, 100, 101, 102, 103, 104 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por el ciudadano Fiscal durante la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio, motivo por el cual se considera admisible. Y así se decide.-
Ahora bien, a tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
SEGUNDO: En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que conforme al artículo 313.2 del texto adjetivo penal SE ACOGEN las calificaciones jurídicas por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano DODANI DAVID PEROZO MAVAREZ Y EL ESTADO VENOZOLANO, con fundamento en los elementos de convicción indicados en el libelo acusatorio. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite la acusación fiscal. Y así se decide.-
TERCERO: Se admite las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el representante Fiscal, distinguidas así:
OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA
A través de las siguientes medios de prueba se comprobará que efectivamente el imputado, asumió la conducta antijurídica en referencia subsumida por esta Vindicta Pública dentro del tipo penal supra indicado.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 deI Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1.- DECLARACIONES EN CALIDAD DE EXPERTOS POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES RICARDO OLAVES y DETECTIVE JOSE JAIME, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Dabajuro, Estado Falcón, las cuales son pertinentes, útiles y necesarias que se escuchen en el debate Oral y Público el testimonio de este a los fines de que depongan sobre el ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA, N° 231-15, practicado en fecha 23-07-2015, sobre estas circunstancias versara sus declaraciones y reconozcan contenido y firma de la documental.
2.- DECLARACIONES EN CALIDAD DE EXPERTOS POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE JEFE DEIVIS CHAVEZ, DETECTIVE JOSE PIRELA, DETECTIVE JORGE PETIT, DETECTIVE EDUARDO SOTO, DETECTIVE ELIECER MORENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Dabajuro, estado Falcón, las cuales son pertinentes, útiles y necesarias que se escuchen en el debate Oral y Público los testimonios de estos a los fines de que depongan sobre el ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA, N° 232-15, practicado en fecha 23-07-2015, sobre estas circunstancias versara sus declaradores, así mismo reconozcan contenido y firma de la documental.
3.- DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO DEL FUNCIONARIO DETECTIVE JOSE JAIME, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Dabajuro, estado Falcón Subdelegación Dabajuro, estado Falcón, el cual es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este a los fines de que deponga sobre la EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N° 0217-SDD-068-15, practicado en fecha 23-07-2015, sobre estas circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental.
4.- DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO DEL DETECTIVE ELIECER MORENO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Dabajuro, estado Falcón, el cual es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este a los fines de que deponga sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-337-SDD-S/N practicado en fecha 23-07- 2015. Sobre estas circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental.
5.- DECLARACIONES EN CALIDAD DE EXPERTOS POR LOS FUNCIONARIOS AGENTE ANDRES PETIT AGENTE ANDRES PETIT, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Dabajuro, estado Falcón las cuales son pertinentes, útiles y necesarias que se escuchen en el debate Oral y Publico los testimonios de a los fines de que depongan sobre el DICTAMEN PERICIAL N° 048-14, practicado en fecha 23-07-2015, sobre estas circunstancias versarán sus declaraciones, asimismo que reconozcan contenido y firma de la prueba documental.
6- DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO DEL FUNCIONARIO DETECTIVE CHIRINOS CARLOS, experto en Balística, adscrito al Departamento de Criminalística, Unidad de Balística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Dabajuro, estado Falcón, el cual es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este a los fines de que deponga sobre el EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-060-8-455, practicado en fecha 23-07-2015, sobre estas circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental.
7.- DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO DEL FUNCIONARIO EXPERTO ELIECER MORENO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Subdelegación Dabajuro, estado Falcón, el cual es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este a los fines de que deponga sobre el EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, N° 9700-0337-SDD-067-15, suscrita en fecha 23-07-2015, sobre estas circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental.

Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrece la Representación Fiscal:
1.- DECLARACIONES EN CALIDAD DE TESTIGOS DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES DEIVIS CHAVEZ, JOSE PIRELA EDUARDO SOTO, JORGE PETIT y ELIECER MORENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Dabajuro, estado Falcón, es útiles, pertinentes y necesarias las declaraciones por cuanto fueron los funcionarios que realizaron las primeras actuaciones relacionadas con el caso, sobre estas circunstancias versaran sus declaraciones y reconozcan contenido y firma de la documental.
2.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO DODANI DAVID PEROZO MAVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.772.199 (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Dabajuro, estado Falcón, el cual es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este ciudadano, por cuanto es victima y testigo de los hecho, y sobre esas circunstancias versara su declaración.
3.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO DEIVIS PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 20.085.764 (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, el cual es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este ciudadano, por cuanto es testigo presencial de cómo ocurrió la aprehensión del hoy acusado, y sobre esas circunstancias versara su declaración.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITEN para su incorporación al juicio mediante lectura los siguientes medios de prueba:

1. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA, N° 23145, expediente K-15-0337-00035, de fecha 23-07-2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVES RICARDO OLAVES y DETECTIVE JOSE JAIME, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Dabajuro, estado Falcón, practicada en el siguiente lugar “UNA VIVIENDA UBICADA EN EL SECTOR LAS BARRAQUITAS, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO DE COLOR BLANCO, PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO DEL ESTADO FALCÓN...”. Es útil, pertinente y necesaria por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrara la existencia real del sitio del suceso y las características del mismo.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA, N° 232-15, expediente K-1S-0337-00035, de fecha 23-07-2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE DEIVIS CHAVEZ, DETECTIVE JOSE PIRELA, DETECTIVE JORGE PETIT, DETECTIVE EDUARDO SOTO, DETECTIVE ELIECER MORENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación Dabajuro, estado Falcón, practicada en el siguiente lugar “CARRETERA NACIONAL FALCONZULIA, ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA ESTACION DE SERVICIO MAUROA, PARROQUIA MENE MAUROA, MUNICIPIO
MAUROA, VIA PUBLICA, ESTADO FALCON...”. Es útil, pertinente y necesaria por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrara la existencia real del sitio donde se dio captura al ciudadano hoy acusado y las características del mismo.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, expediente K-15-0337-00035 N° 9700-0337-SDD-067-15, suscrita en fecha 23-07-2015, por el funcionario EXPERTO ELIECER MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Dabajuro, estado Falcón, practicada a las tarjetas de debido incautadas al ciudadano hoy acusado en el procedimiento. Es útil, pertinente y necesaria por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrara la existencia real y características de la evidencia incautada al ciudadano acusado a la hora de su aprehensión, y será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma y recuerde datos y sea
incorporada para su lectura.
4. EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL, expediente K-15-0337-
00035, N° 0217-SDD-068-15, de fecha 23-07-2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOSE JAIME, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Subdelegación Dabajuro, estado Falcón, realizado a: “...UN (01 VEHICULO AUTOMOTOR MARCA TOYOTA, MODELO HILUX DC 4WD 1G, COLOR VERDE, CLASE CAMIONETA, PLACA: A:388O2S, SERIAL DE MOTOR 1GR0737916, UN (01) RELOJ, MARCA CATERPILLA, COLOR NEGRO, UN (01) RELOJ, MARCA ROSWER, COLOR VERDE, UN (01) RELOJ, MARCA GUEES, COLOR MARRON, UN (01) ANILLO DE ORO, UNA (01) CADENA DE PLATA. UN (01) RIFLE DE AIRE...”Es útil, pertinente y necesaria por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos
se demostraran las características y valor de los objetos denunciados por la victima, será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma y recuerde datos y sea incorporada para su lectura.
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-060-8-455,
suscrita en fecha 23-07-2015, por el funcionario DETECTIVE CHIRINOS CARLOS, adscrito a la Unidad de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada a UN (01) ARMAS DE UEGO TIPO PISTOLA, MARCA ASTRA, CALIBRE 7.65 MM . Es útil, pertinente y necesaria por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrara la existencia real y características de los arma de fuego tipo pistola colectadas y será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma y recuerde datos .y sea incorporada para su lectura.
6.- DICTAMEN PERICIAL N° 048-14, expediente K-15-0337-00035 suscrito en fecha 23-07-2015, por el funcionario AGENTE ANDRES PETIT, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Coro, practicado al siguiente vehículo: ”..CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO HILUX, AÑO 2006, COLOR VERDE, TIPO PICK-UP D/CABINA, LACAS A38B02S, SERIAL DEL MOTOR 1GR0737916, SERIAL DE ARROCERÍA 8XA33ZV569000019...”; así mismo se deja constancia que el mismo se encuentra en su estado ORIGINAL y luego de ser verificado las matrículas por ante el sistema SIIPOL arrojo corro resultado que se encuentra solicitado y NO registra en el enlace CICPC — INTT. Es útil, pertinente y necesaria por cuanto con misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrara la existencia real y características del vehiculo incautado al hoy acusado al momento de su aprehensión, el cual había sido denunciado como robado por la victima, y será demostrada al experto para que reconozca contenido y firma y recuerde datos y sea incorporada para su lectura.
7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-337-SDD-S/N de fecha 23-07-2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE ELIECER MORENO, adscrito a la subdelegación de Dabajuro estado Falcón realizado a: “... Un (01) Equipo Telefónico, ZTE, Modelo V795, SERIAL IMEI, 356476548678970, con un chip de memoria MOVILNET, serial 4200103049750....” Es útil, pertinente y necesaria por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrara el reconocimiento y vaciado a la pieza suministrada como evidencia incautada sobre estas circunstancias versara su declaración, así mismo contenido y firma de la documental.
Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Admitidas todas las anteriores pruebas testimoniales y documentales por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión de allí su pertinencia y necesidad, para lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados, y a tenor de lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, a lo que manifestó el RUBEN ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ de autos que no admitía los hechos atribuidos ni se acogía a ningún beneficio procesal porque quiere ir a juicio.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano RUBEN ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano DODANI DAVID PEROZO MAVAREZ Y EL ESTADO VENOZOLANO, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: SE ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda.
Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 cardinales 5 y 6 eiusdem, respectivamente. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la Acusación Fiscal Interpuesta por el Ministerio Público en fecha 08/09/2015, contra el ciudadano RUBEN ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.625.303, se acogen las calificaciones jurídicas provisionales por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano DODANI DAVID PEROZO MAVAREZ y EL ESTADO VENOZOLANO. Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación Fiscal. SEGUNDO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la Acusación Fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. De igual forma se le impone al ciudadano RUBEN ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando el mismo NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal Oída la manifestación libre del acusado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo previsto en el artículo 314 del COPP. TERCERO: Se revisa la medida y se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado RUBEN ANTONIO SANCHEZ y se ordena su reclusión en la Comunidad Penitenciaria de Coro. CUARTO: Se ordena remitir el presente asunto a los Tribunales de Juicio correspondientes en su oportunidad legal. Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días, , todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 cardinales 5 y 6 eiusdem, respectivamente. Y así se decide.-

Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,

ANDRINEY ZAVALA
RESOLUCIÓN N° PJ004201500000668.-