REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015)
Años 205° y 156°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 154/2015
ASUNTO: KP02-U-2014-000019

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado oportunamente en fecha 25 de septiembre de 2015, por la abogada Ludy Rafaela Pérez de González, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.102, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil SBC IMPORT, C.A., parte recurrente en la presente causa, este Tribunal observa lo siguiente:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2189 de fecha 14 de noviembre de 2.000, expediente Nº 16.332, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, estableció con relación a la libertad de los medios probatorios que:

“… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…”.

Cabe destacar que, la citada decisión ha sido ratificada en reiteradas oportunidades, verbigracia, en sentencia Nº 01350 dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 12 de noviembre de 2012, en la cual se expone:

“…esta Alzada considera preciso destacar -como se ha señalado en anteriores fallos (Vid. Sent. N° 5.475 del 4 de agosto de 2005, caso: Said José Mijova Juárez, ratificada en las sentencias de esta Sala bajo los Nros. 14 de fecha 10 de enero de 2007, caso: Contraloría General de la República; y 14 del 9 de enero de 2008, caso: Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional Laser, C.A. (LASER) que conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
Vinculado directamente con lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “...providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…”.
Así, ha entendido la Sala que la providencia o auto a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir aquéllas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa puede apreciar, al valorarlas y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.
De lo anterior se colige que la regla es la admisión, y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales de donde se desprenda claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido (Vid.Sent. Nº 215 dictada por esta Sala del 23 de marzo de 2004, caso: Diques y Astilleros Nacionales, C.A., (DIANCA))...”.

Por su parte, el Código Orgánico Tributario en sus artículos 275, 276 y 277, respecto al régimen probatorio establecen:

“Artículo 275: Vencido el lapso para apelar de las decisiones a que se refiere el artículo anterior, o desde que conste en autos la devolución del expediente del Tribunal de Alzada que admitió el recurso, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, a menos que las partes solicitaren que se decida la causa como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que consten ya en autos, en cuyo caso el juez lo declarará así.”

“Artículo 276: Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio, las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse.
A tal efecto serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios o funcionarias públicos cuando ella implique la prueba confesional de la Administración…”

“Artículo 277: ….Al vencimiento de este lapso, el juez, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes providenciará los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…” (Subrayado añadido).

De las normas anteriormente transcritas se infiere en primer término, el lapso que tienen la partes involucradas en un determinado Recurso Contencioso Tributario para promover las pruebas que crean pertinentes; en segundo lugar, los medios probatorios admisibles en estos procedimientos; y en tercer lugar el lapso procesal para que el juez providencie los escritos de las pruebas promovidas por las partes en dicho procedimiento judicial.

Sobre esta base, este tribunal procede a examinar las pruebas promovidas, observando que la abogada Ludy Rafaela Pérez de González, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.102, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil SBC IMPORT, C.A., promovió documentales, experticia e informes, mientras que la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no promovió medio probatorio alguno ni formuló oposición a la admisión de las pruebas de la recurrente, por lo que este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando conforme a las mencionadas normas y aplicando supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 339 del Código Orgánico Tributario, siendo la oportunidad para providenciar sobre la admisión o no de las pruebas promovidas, lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO I
DOCUMENTALES

Se admiten salvo su apreciación en la definitiva las pruebas documentales promovidas por la abogada Ludy Rafaela Pérez de González, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.102, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil SBC IMPORT, C.A., por escrito de fecha 25 de septiembre del 2015, el cual riela a los folios 310 al 316, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, así como las insertas en los folios 317 al 477 de este expediente.
CAPITULO II
EXPERTICIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se admite salvo su apreciación en la definitiva la prueba de experticia promovida por la abogada Ludy Rafaela Pérez de González, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.102, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil SBC IMPORT, C.A. En este sentido, el Tribunal actuando de conformidad con lo estatuido en el artículo 452 del eiusdem, fija a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del segundo día de despacho siguiente una vez que venza el lapso para tener por notificada a la Procuraduría General de la República de esta decisión interlocutoria, para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos.

CAPITULO III
INFORMES
Este Tribunal admite salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informe promovida por la abogada Ludy Rafaela Pérez de González, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.102, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil SBC IMPORT, C.A., por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, a tal efecto, ordena librar una vez que venza el lapso para tener por notificada a la Procuraduría General de la República de este fallo interlocutorio, los siguientes oficios para que se remitan a este Órgano Judicial las informaciones que infra se especifican:
1.- Al Banco del Caribe, C.A., ubicado en la Avenida Pedro León Torres, calle 54 y 55-A, Edificio Banco del Caribe, Centro, Barquisimeto, estado Lara, con la finalidad que informe a este Órgano Jurisdiccional lo siguiente:
a.- Estados de Cuenta de la firma SBC IMPORT, C.A., cuenta N° 01140301803010057719, del período correspondiente a 01/07/2010 al 31/12/2011, ambas fecha incluidas.
b.- Relación de los bonos de la deuda pública adquiridos por SBC IMPORT, C.A., a través del Sistema de Transacciones con Títulos en Moneda Extranjera (SITME) sistema administrado y controlado por el Banco Central de Venezuela (BCV), por intermedio de esa institución bancaria, en el período comprendido 01/07/2010 al 31/12/2011, ambas fecha incluidas.
c.- Los soportes de confirmación de Operaciones emanadas de BANCARIBE, de cada una de las operaciones cambiarias realizadas por SBC IMPORT, C.A., donde consta el tipo de operación, monto en moneda extranjera, fecha y pago en bolívares, autorización para la gestión de operaciones de compra de títulos en moneda extranjera a través del SITME, órdenes de transferencia realizado de cada uno de los títulos y Certificado de Custodia Desmaterializado.
2.- Al Banco de Venezuela, C.A., ubicado en Unidad de Empresas Centro Occidente del Banco de Venezuela, calle 31 entre carrera 19 y Avenida 20, Barquisimeto, estado Lara, con la finalidad que informe a este despacho:
a.- Estados de Cuenta de la firma SBC IMPORT, C.A., cuenta N° 01020211670000137999, del período correspondiente a 01/07/2010 al 31/12/2011, ambas fecha incluidas.
b.- Relación de los bonos de la deuda pública adquiridos por SBC IMPORT, C.A., a través del Sistema de Transacciones con Títulos en Moneda Extranjera (SITME) sistema administrado y controlado por el Banco Central de Venezuela (BCV), por intermedio de esa institución bancaria, en el período comprendido 01/07/2010 al 31/12/2011, ambas fecha incluidas.
c.- Los soportes de confirmación de Operaciones emanadas del Banco de Venezuela, de cada una de las operaciones cambiarias realizadas por SBC IMPORT, C.A., donde consta el tipo de operación, monto en moneda extranjera, fecha y pago en bolívares, órdenes de transferencia realizado de cada uno de los títulos.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, en consecuencia, una vez conste en el expediente su notificación, se dará inicio de pleno derecho el lapso de ocho (8) días de despacho previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencidos éste, comenzarán a transcurrir los lapsos establecidos en los artículos 277 Parágrafo Único y 278 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro occidental, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.
La jueza temporal,

Abg. María Alejandra Romero Rojas.
El secretario,

Abg. Francisco Martínez.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015), siendo las minutos de las dos y cincuenta y dos minutos de la tarde (02:52 p.m.), se publica la presente decisión.
El Secretario

Abg. Francisco Martínez.



















ASUNTO: KP02-U-2014-000019
MARR/fm.