REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-R-2015-000940
En fecha 10 de noviembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 927, de fecha 02 de noviembre de 2015, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo del juicio por cobro de bolívares, interpuesta por la abogada Maricruz Loaiza Cano, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 40.789, actuando con el carácter de apoderada judicial del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil V de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, tomo 725-A-Qto., contra la sociedad mercantil SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de diciembre de 2007, bajo el Nº 23, tomo 76-A.
Posteriormente, en fecha 11 de noviembre de 2015, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 02 de noviembre de 2015, dictado por el referido Juzgado mediante el cual dio curso a la regulación de competencia planteada por la parte demandante contra la decisión de fecha 22 de octubre de 2015, que declaró la incompetencia para conocer la demanda por cobro de bolívares, en razón de la competencia dada a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
I
DEL FALLO OBJETO DE REGULACIÒN DE COMPETENCIA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 22 de octubre de 2015, declaró su incompetencia con fundamento en lo siguiente:
“Revisadas como han sido las presentes actuaciones, contentiva de demanda de COBRO DE BOLIVARES, intentado el BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., Banco Universal, sociedad mercantil domiciliada en Caracas D.C., inscrita en el Registro Mercantil V, del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26/11/2002, bajo el N° 35, Tomo 725-A-Qto., a través de su apoderada judicial abogada MARICRUZ LOAIZA CANO, de Inpreabogado N° 40.789, contra la sociedad mercantil SIDERURGICA DEL TURBIO S.A., Sidetur, de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, bajo el N° 41, folio 91, del Libro de Registro de Comercio Adicional N° 1, el 2/03/1972. En fecha 21/10/2015 se le dio entrada. Este Tribunal observa:
UNICO: Analizada la solicitud pretendida, concretamente la materia que conforma la misma, a los fines de verificar la competencia de ésta instancia judicial, se observa:
La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos.
El artículo 28 C.P.C. establece que la competencia por materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan...” (A. RENGEL-ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, teoría General del Proceso).
En el caso que nos ocupa el supuesto hecho lesivo emanó de un órgano de carácter público, pues la demandada ha sido expropiada por el estado venezolano, lo que vendría a constituir un ente público quien da origen a la demanda. En ese orden de ideas, se tiene, que según el procedimiento citado, la competencia para conocer de la presente demanda de Cobro de Bolívares (vía ordinaria), estaría dada en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
DECISION
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES, intentada por el BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., Banco Universal, contra la sociedad mercantil SIDERURGICA DEL TURBIO S.A., Sidetur; y en consecuencia DECLINA el conocimiento del presente juicio en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil al que se acuerda remitir el expediente una vez quede firme la presente decisión”.
II
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA INTERPUESTA
Mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2015, la parte demandante, ya identificada, interpuso regulación de competencia contra el pronunciamiento efectuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con base a los siguientes fundamentos:
Que “Sidetur, s.a. es un sujeto de derechos y obligaciones, y como tal asumió obligaciones con mi representada, obligaciones que demandamos mediante la acción de cobro de bolívares que hemos planteado en su contra y no contra sus activos, puesto que una cosa son los activos, objeto de la expropiación, tal como ha quedado suficientemente claro y evidenciado, así como ratificado por el máximo tribunal, y otra el sujeto de derecho, que es Sidetur, s.a., sobre el cual no ha recaído ninguna medida”.
Que “(…) en dicha sentencia cuando se otorga a la República Bolivariana de Venezuela, la OCUPACION, POSESIÓN, USO Y ADMINISTRACIÓN, es sólo sobre los bienes inmuebles, muebles y bienhechurías afectados por el Decreto la ocupación, mal puede este Tribunal considerar, que al demandarse a SIDETUR, persona Jurídica sujeto de derechos y obligaciones, no contemplada en el Decreto de expropiación (de sus bienes y sólo sus bienes), se afecten intereses del Estado y por tanto resulte incompetente para conocer de la presente causa cuya naturaleza es el cobro de bolívares a una sociedad mercantil que pervive como tal, pese a que activos determinados de su propiedad hayan sido objeto de expropiación ”.
Aducen que “(…) SIDETUR no ha sido expropiada y ello se fundamenta en el propio Decreto Presidencial N° 7.786 de fecha 2 de noviembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.544 de fecha 3 del mismo mes y año (…) además encuentra fundamento en la distinción jurídica que existe entre el sujeto de derecho de derecho y obligaciones que es la persona jurídica Sidetur (a quien hemos demandado), y sus activos, en el entendido que pervive el sujeto de derecho (persona jurídica) aún en los casos de vaciamiento de sus bienes”
En consecuencia, solicitó “(…) dirimir la cuestión de competencia surgida (…)”.
III
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público resolver de manera preeminente sobre dicho atributo, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el caso de autos, máxime que dicha institución puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
En el asunto que nos ocupa, se ha sometido al conocimiento de esta instancia judicial, el control sobre el pronunciamiento que efectuó en fecha 22 de octubre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual declaró su incompetencia para continuar conociendo del juicio por cobro de bolívares interpuesta por el Banco Nacional de Crédito C.A. Banco Universal, contra la sociedad mercantil Siderurgica del Turbio, S.A., decisión contra la cual la parte demandante planteó regulación de competencia.
En principio, conforme han remitido los autos a este Juzgado Superior con competencia en materia civil (bienes), esta instancia es la competente para conocer del presente recurso de regulación de competencia, de conformidad con los artículos 71 y 73 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en dicha materia las referidas disposiciones atribuyen la competencia a este Juzgado Superior para conocer los recursos planteados contra las decisiones de los Tribunales categoría B y C, siempre y cuando devengan en el curso de un proceso judicial afín con la materia civil bienes.
No obstante lo anterior, no puede dejar de observar este Juzgado Superior con cierta atención, uno de los sujetos procesales que integran la presente relación jurídica procesal, a saber, la sociedad mercantil Siderurgica del Turbio. S.A., siendo tal situación la que precisamente motivó la declinatoria de competencia por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al considerar que “En el caso que nos ocupa el supuesto hecho lesivo emanó de un órgano de carácter público, pues la demandada ha sido expropiada por el [E]stado venezolano, lo que vendría a constituir un ente público quien da origen a la demanda (…)”.
En ese contexto, resulta preciso indicar que el fuero atrayente de los distintos órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, se encuentra delimitado en las disposiciones previstas por los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que -salvo disposición en contrario- la regla es que en esta materia deba prevalecer una competencia especializada para conocer de los litigios en los cuales sea parte la Administración Pública a través de sus distintas manifestaciones.
Así, se tiene que las disposiciones normativas supra indicadas, prevén lo siguiente:
“Artículo 7. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
(…)
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva.
Artículo 8. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.
Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
(…)
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.
Es claro pues, que el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de la intervención de una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o con forma de privado, en la relación jurídico procesal, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos, omisiones y relaciones jurídico administrativas, estos es, conductas originadas por la actividad administrativa o donde el Estado tenga interés, ejerza su control y tenga participación.
Así las cosas, se aprecia que en casos como el de autos existe un fuero atrayente a favor de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para entrar a conocer y decidir todas aquellas acciones y recursos donde sea parte la Administración Pública o ésta tenga un interés directo o indirecto, máxime cuando no existe disposición alguna que atribuya el conocimiento de la presente causa a la jurisdicción civil, razón por la cual se debe garantizar la idoneidad del órgano jurisdiccional y la figura del juez natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia, también como es entendible, en resguardo del debido proceso.
En relación a la figura del juez natural, cabe traer a colación la sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: José Alberto Sánchez Montiel) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:
“En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).
De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).
En este orden de ideas, esta instancia judicial comparte el criterio sostenido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al declarar su incompetencia por la materia, en virtud de que ha quedado demostrado en autos y las consideraciones expuestas ut supra, que en el presente asunto existe un fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no Civil, para conocer en primera el juicio por por cobro de bolívares interpuesto por el Banco Nacional de Crédito C.A. Banco Universal, contra la sociedad mercantil Siderurgica del Turbio S.A., ello, en razón de los intereses del Estado involucrados dada la situación jurídica actual de demandada.
A mayor abundamiento, es oportuno traer a colación los recientes criterios asumidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver conflictos de competencia en casos análogos. Así, en decisión Nº 54, de fecha 14 de agosto de 2013, la referida Sala precisó lo siguiente:
“En relación al interdicto de obra nueva contemplado en el artículo 785 del Código Civil, el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 713.- En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladara al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla” (resaltado de la Sala).
Establece este artículo que el accionante hará su denuncia ante el juez competente, entendiéndose por éste el juez civil competente por la cuantía (a excepción de que exista algún fuero atrayente a favor de una jurisdicción específica), debiendo la parte actora señalar cuáles son las circunstancias que lo perjudican y produciendo además conjuntamente con la denuncia, el título que invoca. Asimismo, establece que el juez analizará cuidadosamente si están cubiertos los extremos y se trasladará al lugar, asistido por un experto y resolverá si permite la continuación de la obra nueva o si la prohíbe.
En el caso de autos la parte actora pretende que el tribunal declare con lugar el interdicto de obra nueva interpuesto, a los fines de que prohíba y suspenda cualquier tipo de obra que la sociedad mercantil INMACORDI, C.A., esté ejecutando dentro del fundo San Pablo, el cual advierte la accionante, le pertenece a ella y a sus coherederos, lo que en principio (de no existir algún fuero atrayente a favor de otra jurisdicción) conllevaría a concluir que el presente asunto por haber sido entablado entre dos sujetos privados (LUISA SCROCCHI TOVAR y sus coherederos contra INMACORDI, C.A.) debería ser conocido por los tribunales civiles, sin embargo, considera esta Sala pertinente citar la sentencia número 848 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 31 de mayo de 2007, en la que hace alusión a los requisitos de un contrato administrativo, señalando lo siguiente:
(…)
Establece la referida sentencia que para que un convenio sea considerado contrato administrativo debe cumplir una serie de requisitos, por un lado, una de las partes contratantes debe ser un ente público; el objeto del contrato debe estar relacionado con la prestación de un servicio público; y por último deben existir las llamadas cláusulas exorbitantes a los fines de garantizar el cumplimiento del contrato, aún cuando dichas cláusulas no estén expresamente consagradas en el texto del contrato.
Observa esta Sala que cursa al folio doscientos veintitrés (223) del expediente, copia simple del contrato celebrado entre el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y la sociedad mercantil INMACORDI, C.A., cuyo objeto es la “…Construcción de la Planta de Tratamiento de las Aguas Servidas de la ciudad de Valera, Primera Etapa, estado Trujillo…”.
En ese sentido, siendo que una de las partes contratantes es un ente público, representado en este caso por la República actuando por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; el objeto del contrato está relacionado directamente con la prestación de un servicio público, como lo es la “…Construcción de la Planta de Tratamiento de las Aguas Servidas de la ciudad de Valera, Primera Etapa, estado Trujillo…”; y por último existen cláusulas exorbitantes a favor de la sociedad mercantil INMACORDI, C.A., aún cuando las mismas no figuren expresamente en el contenido del referido contrato, el mismo reúne todas las condiciones para ser considerado un contrato administrativo.
Asimismo, observa esta Sala que cursa a los folios doscientos sesenta y nueve (269) al doscientos setenta y uno (271) del expediente, copia certificada de la Comunicación de fecha 05 de septiembre de 2006, emitida por la Directora de Asuntos Institucionales y Reclamaciones del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y dirigida al Director General de Equipamiento Ambiental del referido Ministerio, en la que afirma que existe una reclamación presentada por la ciudadana LUISA SCROCCHI TOVAR y sus coherederos, motivada por la afectación de un inmueble de su propiedad denominado Fundo San Pablo, ello como consecuencia de la construcción “…de la obra de interés público PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS SERVIDAS PARA LA CIUDAD DE VALERA”, en virtud de lo cual esta Sala considera que la pretendida paralización de la obra, solicitada mediante el interdicto de obra nueva interpuesto por los accionantes contra la empresa INMACORDI, C.A, podría impedir la ejecución del contrato administrativo celebrado entre esta última y el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, y por tanto podría impedir la prestación del servicio público relacionado con las aguas servidas de la ciudad de Valera, estado Trujillo, por lo que el conocimiento y decisión de la solicitud interpuesta debe ser conocida por la jurisdicción contencioso administrativa. Así se declara.
Ahora bien, es necesario determinar a cuál de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa corresponde conocer y decidir el caso de autos, y en ese sentido, es conveniente citar el contenido de la sentencia número 01209 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 02 de septiembre de 2004, en la que determinó las competencias de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa de acuerdo a la cuantía, señalando lo siguiente:
(…)
En ese sentido observa esta Sala que los accionantes estimaron la cuantía de la demanda en “…TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS CON TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.336,36 ut)…”, por lo que al ser menor de DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000 U.T), de conformidad con la sentencia parcialmente transcrita, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental conocer y decidir el caso de autos. Así se decide”.
En otra decisión más reciente, específicamente la Nº 35 del 07 de julio de 2015, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, manifestó lo siguientes:
“En el presente caso, el ciudadano Ramón Orangel Sánchez Rojas, en su carácter de director gerente, representante legal estatutario de la Sociedad Mercantil “MANTENIMIENTO SANCHEZ MILANO, C.A.”, carácter que se desprende del escrito libelar (folio 2), asistido, por el abogado en ejercicio, Pedro Daniel López, ya identificados anteriormente, interpuso demanda por cumplimiento de contrato, con solicitud de medida de embargo, contra “ORANCA- PARQUE CENTRAL”.
Así mismo, observa esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, que en fecha veintisiete (27) de abril del dos mil diez (2010), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien correspondió el conocimiento de la causa, admitió dicha demanda.
Posteriormente, el abogado Raúl Arturo Giménez Carrero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, plenamente identificado, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 370 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil la intervención del “…Estado Lara, por órgano de su Gobernador, Abogado Henry Falcón Fuentes y del ciudadano Procurador General del Estado, Abogado Arvis Canelón, para que procedan a integrarse como tercero verdadero parte al presente juicio por ser común al Estado la causa…”
En este mismo orden de ideas, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha once (11) de noviembre de dos mil diez (2010), admitió la intervención del tercero, y ordenó la citación al Gobernador del Estado Lara, abogado Henry Falcón y al Procurador General, abogado Arvis Canelón.
Sobre este particular, el precitado Juzgado de Primera Instancia, en fecha diez (10) de octubre del dos mil once (2011), mediante decisión declaró, que al admitir el llamado del tercero interviniente en el juicio, la “…decisión afectaría los interés del estado Lara, (…) al ser admitida la intervención como tercero pasivo de la Gobernación del Estado Lara habría que determinar hasta qué punto debería honrar las obligaciones condenadas por el Despacho, (sic) en virtud del litisconsorcio facultativo aquí constituido”, en consecuencia al ser parte la Gobernación del estado Lara en el presente juicio, su competencia era afectada, a su criterio, por cuanto en las causas en las cuales tiene participación un ente del Estado, deberían ser examinadas para determinar si los intereses públicos están envueltos, por lo que consideró, que la competencia de la causa, le correspondería a la jurisdicción contencioso administrativa.
(…)
De lo anterior surgen varios elementos que deben ser estudiados para resolver la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por cuanto el punto controvertido entre los tribunales en conflicto consiste en determinar el régimen jurídico aplicable a la demanda interpuesta en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010), en la cual está involucrado la Gobernación del estado Lara como tercero interviniente, de allí que resulta oportuno hacer un análisis sobre la competencia por la materia para conocer esta causa.
En primer lugar, observa esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, que la Gobernación del Estado Lara, fue llamada como tercero interviniente a la causa, sustanciada y admitida dicha intervención, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha once (11) de noviembre de dos mil diez (2010), de acuerdo a lo establecido en el artículo 370 ordinal 4, del Código de Procedimiento Civil, según se puede evidenciar en los folios 97 al 114, que corre insertos en el expediente
Al respecto, conviene destacar la sentencia número 92 del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009), en la que la Sala Plena señaló lo que se apunta a continuación:
(…)
En este mismo sentido, observa esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos similares al de autos, ha establecido que la jurisdicción contencioso administrativa constituye un fuero atrayente respecto a la jurisdicción civil. Así tenemos que, en sentencia número 6, de fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia señaló que:
(…)
Finalmente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en un caso similar en sentencia aprobada de fecha treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), y publicada en la página electrónica de este alto Tribunal, bajo el número 50, en fecha once (11) de octubre de dos mil doce (2012), con respecto a las demandas patrimoniales en las cuales el estado es llamado como tercero interviniente en una causa, declarando lo siguiente:
(…)
De los antecedentes jurisprudenciales referidos, se desprende que la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los casos en que es demandado, o sea llamado como tercero interviniente, un órgano de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o ente descentralizado funcionalmente, o empresa del Estado, ha mantenido pacíficamente el criterio de atribuirle el conocimiento de dichas demandas a la jurisdicción contencioso administrativa.
Ahora bien, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, observa que en el caso de autos, la acción se inicio con la demanda por “cumplimiento de contrato, con solicitud de medida de embargo contra el Consorcio “ORANCA- PARQUE CENTRAL”, una demanda de carácter patrimonial entre particulares.
No obstante, de la revisión de las actas procesales se constata que durante el proceso fue llamado como tercero interviniente la Gobernación del Estado Lara, la cual fue sustanciada y admitida dicha intervención como tercero, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (folios 113, 114), del expediente judicial, al constatar esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, además que corre inserto contrato suscrito de la Gobernación del estado Lara con el Consorcio “ORANCA-PARQUE CENTRAL”, hoy demandada (folios108 al 112), al verificarse la participación de un ente del Estado como tercero pasivo en la causa, en consecuencia atendiendo el criterio pacifico y reiterado, anteriormente transcrito, en la cual aquellas causas en la que la República, los Estados, los Municipios, entes públicos o empresas, en las que alguna de las personas políticas territoriales referidas ejerzan un control decisivo y permanente, la jurisdicción contencioso administrativa constituye un fuero atrayente respecto a la jurisdicción ordinaria civil o mercantil.
En consecuencia, la competencia para conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano Ramón Orangel Sánchez Rojas, en su carácter de director gerente, representante legal estatutario de la sociedad mercantil “MANTENIMIENTO SANCHEZ MILANO, C.A”, asistido, por el abogado en ejercicio, Pedro Daniel López, contra “ORANCA PARQUE CENTRAL”, ya todos identificados, y en la cual participa la Gobernación del Estado Lara, como tercero interviniente, debe ser resuelto por la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo a los antecedentes jurisprudenciales vigentes para el momento de la interposición de la demanda, dictados por la Sala Plena, y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Ahora bien, establecida la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer la demanda en cuestión, debe esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia determinar a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde decidirla de acuerdo a la cuantía establecida en el escrito libelar, vigente para el momento de la interposición de la demanda, en tal sentido la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia número 01209 de fecha dos (02) de septiembre de dos mil cuatro (2004), en ponencia conjunta, caso HUMBERTO CHACON RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Director General de la empresa IMPORTADORA CORDI, C.A., contra VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A, delimitó las competencias de los tribunales que conforman dicha jurisdicción, señalando lo siguiente;
(…)
Conforme al criterio ut supra trascrito, evidencia esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, que la demanda fue interpuesta en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010), el valor de la unidad tributaria estaba fijada en sesenta y cinco bolívares (Bs.65,00) según resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y la cuantía de la demanda fue establecida en doscientos ochenta y tres mil novecientos sesenta y seis bolívares, (Bs.283.966,04), lo que equivalía para la referida fecha a cuatro mil trescientos sesenta y ocho unidades tributarias, (4.368 U.T), por lo que es evidente que al no exceder la cuantía de la demanda de las 10 mil unidades tributarias (10.000 UT), se cumple la condición para atribuirle la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental
Así mismo es importante resaltar que en el caso de autos se aplica el criterio jurisprudencial de distribución de competencia conforme a lo establecido por la Sala Político Administrativa, anteriormente señalada, aplicable ratione temporis, por cuanto para la fecha de la interposición de la demanda, veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010), no estaba vigente la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En consecuencia, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales citados, y al determinar el cumplimiento de las condiciones referidas como requisitos para la determinación competencial, en consecuencia, declara que la competencia para conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano Ramón Orangel Sánchez Rojas, en su carácter de representante legal estatutario de la Sociedad Mercantil “MANTENIMIENTO SANCHEZ MILANO, C.A”, asistido por el abogado en ejercicio Pedro Daniel López contra el Consorcio “ORANCA-PARQUE CENTRAL”, ya todos identificados, y en la cual participa como tercero interviniente la Gobernación del estado Lara, corresponde específicamente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide”.
Por lo tanto, habiéndose verificado que una empresa en la cual el estado tiene interés directo en el presente juicio, se advierte que ha encontrando operatividad lo establecido en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La anteriores disposiciones consagran la competencia en razón del carácter orgánico y material de los órganos judiciales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa; de allí que, resultan competentes los Juzgados que la componen, en aquellos casos donde intervenga la República, los estados, municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual alguno de los entes mencionados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración. Ahora bien, en lo que respecta al conocimiento de acciones de contenido patrimonial, el Juzgado competente se determina en atención al criterio de la cuantía, a saber, si la cuantía del asunto no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), el conocimiento corresponderá a los Juzgados Superiores Estadales; si se trata de una demanda cuya cuantía se encuentra comprendida entre montos superiores a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), y hasta las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), el conocimiento del asunto deberá ser atribuido al Juzgado Nacional -competente además en razón del territorio- y finalmente, aquellas demandas que superen las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), deberán ser resueltas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, salvo que, en cada uno de los supuestos descritos, su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.
En este sentido, cabe determinar si en el presente caso se encuentran satisfechos los anteriores requisitos, para lo cual se observa:
En primer lugar, para el caso de autos la acción por cobro de bolívares interpuesta por el Banco Nacional de Crédito C.A. Banco Universal, tiene por objeto el cobro de un pagaré a la sociedad mercantil Siderurgica del Turbio S.A., en la cual el Estado presenta un interés en razón de la situación jurídica actual de ésta última, en atención al Decreto Presidencial N° 7.786 de fecha 2 de noviembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.544 de fecha 3 del mismo mes y año; de allí que, no se puede obviar el inminente interés que representa para la Administración Pública la resolución del caso que ha originado la presente regulación de competencia, por lo que se encuentra cubierto el primer requisito.
En segundo lugar, se observa que al ostentar la legitimación pasiva un ente en el cual la Administración Pública posee interés por la actividad desplegada por el Estado mediante el aludido Decreto Presidencial N° 7.786, de allí que, se estima que para el caso bajo estudio opera el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no estando atribuido su conocimiento a otro Tribunal por lo dispuesto en los artículos 23, 24 y 25 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ni por otra Ley, se estima satisfecho igualmente este requisito.
Ahora bien, respecto al último requisito, esto es, el referido a la cuantía de la demanda como criterio atributivo de la competencia, se desprende del escrito libelar que riela en el expediente a los folios siete (7) al nueve (9), que la presente acción excede las setenta mil (70.000) unidades tributarias que como límite de competencia en razón de la cuantía posee la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como antes se indicó, con lo cual se denota que el conocimiento de la presente causa corresponde a otro Órgano Jurisdiccional diferente de éste y de alguno de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así pues, al verificarse que se encuentran configurados todos los elementos atributivos de competencia para que sea un Órgano Jurisdiccional integrante de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la que debe conocer y decidir la acción por cobro de bolívares interpuesta, ello, en razón de haber sido atribuida la competencia en atención a la cuantía.
En efecto, el numeral 1 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al regular la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para casos como el de autos, dispone lo siguiente:
“La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
(…omissis…)”.
Ciertamente, de la totalidad de unidades tributarias resultantes de la cuantía estimada por la parte demandante en su escrito libelar, así como de aquellas que determinan la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estima este Juzgado Superior que la referida Sala es la llamada a conocer y decidir la presente causa, en virtud de que la cuantía de ésta última excede de las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), aunado a que el conocimiento de la acción interpuesta no está atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
En razón de lo descrito, se ordena remitir el expediente contentivo del juicio por cobro de bolívares interpuesta por el Banco Nacional de Crédito C.A. Banco Universal, contra la sociedad mercantil Siderurgica del Turbio, S.A., a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir el presente asunto.
Finalmente, se declara sin lugar el recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte demandante contra la decisión de fecha 22 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; por razones de orden público en el que se encuentra interesado el régimen de competencia para conocer la causa principal que dio lugar a la incidencia de autos, se revoca la anterior decisión mediante la cual se declinó la competencia a este Juzgado Superior, por corresponder su conocimiento en razón de la materia y la cuantía a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para resolver el recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte demandante contra la decisión de fecha 22 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró su incompetencia para seguir conociendo del juicio por cobro de bolívares interpuesta por el Banco Nacional de Crédito C.A. Banco Universal, contra la sociedad mercantil Siderurgica del Turbio, S.A.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia planteado en el presente asunto.
TERCERO: Por razones de orden público, al encontrarse interesado el régimen de competencia para conocer la causa principal que dio lugar a la incidencia de autos, SE REVOCA la decisión de fecha 22 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: Se ORDENA remitir el expediente contentivo del juicio por cobro de bolívares interpuesta por el Banco Nacional de Crédito C.A. Banco Universal, contra la sociedad mercantil Siderurgica del Turbio, S.A., a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir el presente asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Temporal,
José Ángel Cornielles Hernández
El Secretario,
Luis Febles Boggio
Publicada en su fecha a las 11:40 a.m.
El Secretario,
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