REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
EXP. Nº KE01-X-2015-000051
En fecha 30 de junio de 2015, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, demanda y anexos presentada por el ciudadano JOSÉ DANIEL MONSANTO ALMARZA, titular de la cédula de identidad número V-17.018.908 asistido por el abogado Jesús Reinaldo Pérez Riera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 161.428, contentivo de la demanda de nulidad, contra el acto dictado por la Resolución DMC-R-001-2015, dictada por la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA de fecha 11 de marzo de 2015.
En fecha 9 de julio de 2015, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.
En fecha 08 de diciembre de 2015, la parte demandante solicitó “(…) el procedimiento de las medidas cautelares (…)”.
Siendo la oportunidad para conocer de la medida cautelar solicitada se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Mediante escrito consignado en fecha 8 de diciembre de 2015, la parte actora alegó como fundamento de su solicitud de medida cautelar, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
“(…) el 28 de septiembre del 2015 denuncie ante el Departamento de Desarrollo Urbano Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, la cual anexo en una imagen fotográfica.
El 17 de noviembre de 2015, el Departamento en mención oficio con el 03D2015, una autorización para realizar unos trabajos en mi posesión y al defender mi posesión fui citado junto a mi señora (…) al Ministerio Público (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el medida cautelar ejercida conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, en este caso funcionarial, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.
Al tratarse la cautelar de una petición subsidiaria que persigue por parte del solicitante una protección anticipada y temporal de lo que constituye el objeto de su pretensión anulatoria, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden, que el Órgano Jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.
Para ello, la parte actora además de alegar los requisitos de procedencia de la medida solicitada, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).
En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos de la querellante.
En el presente caso, la parte actora se limitó a solicitar medida cautelar manifestando que “(…) el 28 de septiembre del 2015 denuncie ante el Departamento de Desarrollo Urbano Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, la cual anexo en una imagen fotográfica. El 17 de noviembre de 2015, el Departamento en mención oficio con el 03D2015, una autorización para realizar unos trabajos en mi posesión y al defender mi posesión fui citado junto a mi señora (…) al Ministerio Público (…)”.
No obstante, su petición cautelar la efectúa sin presentar ningún argumento que pueda subsumirse en los supuestos que condicionan la procedencia de la medida cautelar, en otras palabras, la parte querellante no precisa en su escrito cuáles serian los motivos de hecho y de derecho que justifican en su caso el otorgamiento de una medida cautelar, tampoco observa este Juzgado que se haya acompañado elemento probatorio anexo a su escrito libelar.
Por lo tanto, este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la suspensión de efectos solicitada, pues no se ha formado convicción alguna respecto a la satisfacción del requisito relativo al fumus boni iuris, por lo que se ve forzado a declarar la misma improcedente. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
- IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el ciudadano José Daniel Monsanto Almarza, parte demandante, asistido por el abogado Jesús Reinaldo Pérez Riera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161.428.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Temporal,
José Ángel Cornielles Hernández
El Secretario,
Luis Febles
Publicada en su fecha a las 01:45 p.m.
L.S. Juez Temporal (fdo) José Ángel Cornielles Hernández. El Secretario (fdo) Luis Febles Boggio. Publicada en su fecha a las 01:45 p.m. El Secretario (fdo). El Suscrito Secretario del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Secretario,
Luis Febles.
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