REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
ASUNTO: KP02-N-2014-000175
En fecha 22 de abril de 2014, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano GIOVANNY JOSE CARREÑO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 16.137.795, asistido por el abogado Luis Ángel Caruci inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.030, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
En fecha 24 de abril de 2014, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 28 de abril de 2014 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 19 de mayo 2014.
En fecha 23 de octubre de 2014, se recibió del abogado José Javier Pastrán Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.754, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En esa misma fecha, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto.
Seguidamente, por auto de fecha 24 de octubre de 2014, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para dar contestación al presente recurso, y se fijó al cuarto (4º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
Así, en fecha 30 de octubre de 2014, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose presente ambas partes.
Posteriormente, en fecha 7 de noviembre de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, presentando escrito la parte querellante constante de cinco (5) folios útiles y anexos en siete (7) folios útiles.
En fecha 17 de noviembre de 2014, por medio de auto este Tribunal se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ante esta instancia.
En fecha 3 de diciembre de 2014, por medio de auto se dejó constancia que precluyó el lapso de evacuación de pruebas. En esta misma fecha, por medio de auto se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia conclusiva del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 12 de diciembre de 2014, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente ambas partes. En la misma, se difirió por un lapso de cinco (5) días de despacho, el pronunciamiento del dispositivo del fallo, vencido el cual, en un lapso de diez (10) días de despacho, se publicaría el correspondiente fallo in extenso.
De allí que, por auto de fecha 18 de diciembre de 2014, este Juzgado declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 21 de enero de 2015, se difirió la publicación del fallo.
En la presente fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa el abogado José Ángel Cornielles Hernández, en su condición de Juez Temporal de este Juzgado Superior.
Finalmente, revisadas las actas procesales y, llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 23 de abril de 2014, la parte querellante interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “(…) ocupaba el rango de Oficial Jefe en el Cuerpo de Policía del Estado Lara, en este sentido debo acotar que en fecha 08 de mayo de 2013, luego de la formación lista y parte que se realiza en el comando general, llego a la unidad de los Crepúsculos aproximadamente a las 9 am como es costumbre cuando hay formación en el comando, al llegar [se] consig[ue] con los funcionarios de unidad M-813 y la M-857, Oficial Sequera Kenny, oficial Juan Piña, oficial Yedra Héctor, y Oficial Agregado Méndez Deivis, quienes cargaban un procedimiento con dos ciudadanos de nombres ALBER YOEL CHIRINOS SUAREZ y NESTOR GREGORIO CHIRINOS (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Igualmente indica que, “ellos presuntamente cargaban en un camión cava color blanco, unas harinas de las cuales no poseían facturas según información suministrada en ese momento por los funcionarios del procedimiento, así pues [se ]dispus[o] a entrevistar[se] con ellos en presencia de los funcionarios que cargaban el procedimiento, indicando[le] el ciudadano ALBERT YOEL CHIRINOS SUAREZ, que esa mercancía pertenecía a un policía, que él solo se encargaba de comercializarla puesto que es[e] policía por su condición [el] sabía que no podía figurar en ningún lado, en eso le realizan una llamada telefónica la cual este atendió y [le] dijo que era el dueño de la mercancía y que quería hablar con [el], [el] le indi[co] que no iba a hablar con nadie por teléfono, que la única forma que [él] dejara ir la mercancía sería si presentaban la factura de propiedad de la misma. (…)”.
Que, “(…) Posteriormente se presenta una señora que dijo ser la madre de los ciudadanos ya referidos, quien tras entrevistarse con ellos le hizo entrega de una factura la cual fue emanada por la empresa comercial La once y tenía la dirección del sector Barrio Unión en consecuencia le indi[co] al resto de los funcionarios del procedimiento que dejasen ir a los ciudadanos y al camión, también indique al oficial Juan Piña encargado de llevar el libro de novedades que pasare todo por el libro”.
Señala vicios de nulidad del acto administrativo y del procedimiento indicando: “Violación del debido proceso y del derecho a la defensa – Por cuanto- En el caso ventilado, se observa que se configura el delito de privación ilegitima de libertad, que conlleva la violación flagrante de las garantías constitucionales y procesales, es de [su] apreciación que la decisión de mantener[le] privado de libertad ejecutada por los funcionarios de la Oficina de respuesta a las Desviaciones Policiales lesionó de manera grave [sus] derechos en cuanto a obtener un procedimiento ajustado a derecho(…)”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Que, “Es de hacer notar que la OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIONES POLICIALES (OCAP), DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, argumento que las circunstancias fácticas se encuadraban en las causales de destitución previstas en el articulo 97 numerales 03, 05, 08, 10 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial […] sin que existiera algún medio de prueba contundente que permitiera por lo menos inferir que estaba incurso en algunas de las causales de destitución que [le] fueron formuladas en el acto de formulación de cargos que reposa en los folios 148 al 151 del expediente administrativo (…)”.(Mayúsculas de la cita).
Indica que, “(…) que la Oficina de Respuestas a las desviaciones policiales, actuó de mala fe, al no remitir a la Oficina de Control de Actuaciones policiales (OCAP) entrevista realizada por ellos al dueño de la empresa Comercial la once de Barrio Unión (Folio 294 del expediente administrativo), donde el ciudadano Cai DONGXIN afirma que el no vendió esa mercancía y que no conoce al ciudadano ALBERT CHIRINOS, ya identificado, de igual modo indico que no esta (sic) facultado para vender una cantidad tan alta de mercancía a una sola persona (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Alega que, “(…) [se] le vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva […] motivado a que las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa del administrado y la posibilidad de la tutela efectiva. El debido proceso tiene su fundamento como lo explan[ó] en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, así como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus derechos, así como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlas (…)”.
Plantea la violación del principio de presunción de inocencia, por cuanto “(…) al querer atribuir[le] una responsabilidad por un acto que no había cometido, al privar[le] ilegítimamente de libertad, dejándo[le] incomunicado, de igual forma al no considerar ni valorar pruebas testimoniales esenciales que existían, verbigracia, (Folio 294 del expediente administrativo), entrevista donde el ciudadano Cai DONGXIN afirma que el no vendió esa mercancía y que no conoce al ciudadano ALBERT CHIRINOS.”. (Mayúsculas de la cita).
Señala que, “(…) genera la violación rotunda del principio de presunción de inocencia, por cuanto no existían elementos probatorios que generan la convicción de [su] responsabilidad, principio este fundamental e inherente al debido proceso. (…)”
Alega vicio de falso supuesto de hecho, “(…) por cuanto se pretendió atribuir[le] la presunta comisión de una serie de actos o hechos punibles, sin que existiera alguna prueba fehaciente de la perpetración del mismo, se pretendió atribuirme la presunta comisión de un acto, sin que existiera alguna prueba fehaciente de la perpetración del mismo, vale decir, la OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIONES POLICIALES (OCAP), DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, argumentó que las circunstancias fácticas se encuadraban en las causales de destitución previstas en el articulo 97 numerales 03, 05, 08, 10 y 11 […] ya que como lo he dicho si hubiesen existido elementos de convicción para amparar el procedimiento administrativo de destitución por lo menos debieron ser explanados en la decisión, es por ello que afirmo que la oficina de Control de Actuaciones policiales tergiversó la información que se tenia,(sic) es de destacar que desconozco las razones por las cuales se produjo tal situación, y no puedo afirmar que existan intereses de algún alto funcionario policial que no quería que se descubriera la verdad con relación a la procedencia de la mercancía”. (Mayúsculas de la cita).
Señala la violación al principio de la racionalidad, por cuanto, “(…) no cumple con los aspectos inherentes a la garantía constitucional de la Racionalidad […] ya que la decisión dictada donde se [le] destituye de [su] cargo como funcionario policial, carece de justificación por cuanto se fundamenta en supuestos fácticos que no se suscitaron (…)”.
Que se viola el principio de proporcionalidad o razonabilidad, en cuanto a que, “(…) la decisión de destitución es ilógica, contradictoria en cuanto a la valoración de las pruebas y basada en hechos que no fueron juzgados durante el procedimiento, lo que trajo como consecuencia que se tratara de fundamentar la decisión en argumentos jurídicos disimiles para revestir de legalidad una decisión que adolece de vicios de nulidad absoluta. (Subrayado de la cita).
Que se viola el principio de imparcialidad, por cuanto, “(…) vulner[ó] el artículo 14 de la Ley Orgánica del servicio de policía Nacional Bolivariana en virtud que la administración, todo ello por cuanto no es objetiva en analizar la realidad de los hechos […] fundamentando el procedimiento administrativo en hechos que no ocurrieron y en medios de prueba que no tienen la pertinencia (…)”.
Que vulneró el principio de contradicción por cuanto, “(…) el principio de contradicción implica la posibilidad que tiene el administrado de contradecir y demostrar la falsedad, impertinencia, o ilegalidad de los hechos argumentados por la Administración Pública para aperturar el procedimiento administrativo que le sirve de base para dictar la decisión en el caso concreto, en el caso discutido en la presente querella funcionarial se me ha vulnerado este principio, por cuanto se limito en forma sustancial los medios probatorios que me permitirían demostrar la ausencia de responsabilidad, vale decir, es de recordar que los representantes de la oficina de Desviaciones a las Actuaciones policiales, mandaron a buscar el libro de novedades de la unidad sin permitir que este fuese previamente llenado por el funcionario encargado de hacerlo, siendo llenado posteriormente por otro funcionario, tal afirmación fue constatada por el funcionario JUAN PIÑA, quien rindió declaración en su debida oportunidad (a quien promoví como testigo, folio 370 del expediente administrativo)”.
Alega violación del principio de valoración de las pruebas, indicando que, “(…) no se valoraron las pruebas que se encontraban en el referido expediente, ya que tal como lo señal[ó] desde el inicio del procedimiento administrativo, se [le] estaban vulnerando principios sustanciales de índole constitucional (…)”.
Indica, “Violación del principio de globalidad de la decisión […] el mismo consiste en el deber que tiene impuesto la Administración en los artículos 62 y 89 de la LOPA de analizar y pronunciarse sobre todos los Alegatos y pruebas que surjan del expediente (…)”.
Señala que, “En es[e] sentido cabe resaltarse que si se analiza la Providencia Administrativa de destitución, la cual anex[a] a la presente querella marcada con la letra “A”, obviamente que no enc[uentran] por ningún lado aspectos que dieron lugar a la determinación de [su] destitución, de igual manera no se especifica que medios probatorios sirv[ieron] de base o son generadores de convicción (…)”.
Alega que, se vulnera el Principio de Legalidad, puesto que, “(…) todos es[os] supuestos (…) la representación de la administración pública, encaminó su actuación fuera del marco de la ley, al dejar[le] en total estado de indefensión (…)”.
Finalmente, solicitan se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito recibido en fecha 23 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:
Que, “Es el caso que en fecha 10 de mayo del 2013, el Director de la Oficina deRespuestas a las Desviaciones Policiales del Cuerpo de Policiales del Estado Lara, de nombre Evaristo Marcial Aranguren Silva, REMITE OFICIO N° 252-13- ORDP, al ciudadano Pablo Peña, Director de la Oficina de Control de Actuación Policial de ese mismo Cuerpo Policial, respecto a AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA REALIZADAS EN RELACIÓN LOS HECHOS OCURRIDOS EN FECHA 08 DE MAYO DEL 2013, EN HORAS DE LA MAÑANA, FUNCIONARIOS POLICIALES ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA DESPOJARON DE UN DINERO EN EFECTIVO Y 87 BULTOS DE HARINA DOÑA EMILIA, AL CIUDADANO ALBERT CHIRINOS […] QUIEN SE ENCONTRABA EN COMPAÑÍA DEL CIUDADANO NESTOR GREGORIO CHIRINOS; ENTRE LOS FUNCIONARIOS INVOLUCRADOS, ESTA EL ACCIONANTE DE AUTOS CIUDADANO GIOVANNY JOSÉ CARREÑO MENDOZA. (Folio 8 de los antecedentes administrativos)”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Que, “En razón de lo expuesto, la Oficina de Control de Actuación Policial, emitió AUTO DE APERTURA de fecha 15 de julio del año 2013, procedimiento disciplinario de destitución signado con el N° CPEL-OCAP-126-13, a fin de establecer las posibles responsabilidades que pudieran existir. (Folio 117 de los antecedentes administrativos).”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “DEL MENCIONADO AUTO DE APERTURA SE NOTIFICÓ AL IDENTIFICADO CIUDADANO GIOVANNY JOSÉ CARREÑO MENDOZA en fecha 18/07/2013 (Folio 127 de los antecedentes administrativos)”. (Mayúscula y negrillas de la cita).
Además señala que, “En fecha 26 de julio del año 2013, la Oficina de Control de Actuación Policial, realizó el ACTO DE FORMULACIÓN DE CARGOS (Folio 152 al 155
de los antecedentes administrativos) (…)". (Mayúscula y negrillas de la cita).
En cuanto a los vicios que alega la parte querellante indican que niegan, rechazan y contradicen, en cuanto al debido proceso y derecho a la defensa indica que, “(…) que el debido proceso fue cumplido a cabalidad y así se evidencia de lo argumentado en los capítulos I y II del presente escrito de contestación a la demanda, que el Cuerpo de Policía del Estado Lara, actuó de manera subordinada a los previsto tanto en la Ley del Estatuto de la Función Policial como en la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual queda demostrado de los antecedentes administrativos, constante de cuatrocientos veinticinco (425) folios (…)”.
Que, “(…) se observa que la administración recabo las siguientes: acta de realizada en fecha 08/05/2013, suscrita por los funcionarios Alexander Torres y Marcos Medina (Folio 10 y 11), entrevista realizada el día 08/05/2013 al ciudadano Albert Yoel Chirinos Suarez, titular de la cédula de identidad N° 15.177.652, (Folio 12 y 13), entrevista realizada el día 08/05/2013 al funcionario Héctor Orlando Yedra Almao, titular de la cédula de identidad N° 20.671.607, (Folio 16 y 17), entrevista realizada el día 08/05/2013 al funcionario Keinis Antonio Sequera Montilla, titular de la cédula de identidad N° 19.697.299, (Folio 18 y 19), entrevista realizada el día 08/05/2013 al funcionario Mendez Deivis Daniel, titular de la cédula de identidad N° 20.237.125, (Folio 20 y 21), entrevista realizada el día 08/05/2013 al funcionario Julio Cesar Duran Galviz, titular de la cédula de N° 10.772.501, (Folio 28 y 29), orden del día 103-13, de fecha 08/05/2013 (folio 53), -Todos los folios referidos en este párrafo corresponden a los antecedentes administrativos-, las cuales valoradas por la administración de manera individual y en conjunto (…)”.
En relación a la violación del principio de Tutela Judicial Efectiva indica que, “(…) se considera que es imposible que el Cuerpo de Policía del Estado Lara, viole el derecho a la tutela judicial efectiva, pues es un derecho que sólo puede ser ejercido ante los órganos de administración de justicia, por ende se entiende que es en vía judicial donde únicamente este derecho puede ser susceptible de quebrantamiento y nunca jamás en sede administrativa”.
En relación a la violación del Principio de Presunción de Inocencia señalan que, “(…) resulta desatinada tal denuncia, pues a tal efecto, el accionante argumenta que fue privado ¡legítimamente de la libertad, de ser cierta tal alegación, debió acudir ante el Ministerio Público de que se ejerciera la acción penal, y al no existir evidencia en autos, debe forzosamente considerarse incierto tanto el alegato de violación de presunción de inocencia como la supuesta comisión del delito de privación ilegítima de libertad”.
Que, niegan, rechazan y contradicen la denuncia de falso supuesto, indicando que, “Quedando demostrado de toda la actividad probatoria, efectuada en el procedimiento disciplinario que ciertamente el accionante de autos ciudadano Giovanny José Carreño Mendoza, fue uno de los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, que despojaron de un dinero en efectivo y 87 bultos de harina Doña Emilia, al ciudadano Albert Chirinos, titular de la cédula de identidad N° 15.177.652, hecho censurable conforme los numerales 03, 05, 08, 10 Y 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con los numerales 06 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; mal pudiera ser incierta la premisa menor del silogismo que constituye el acto administrativo, referido a los hechos y en consecuencia no pudiera ser falsa la premisa mayor, que es el derecho aplicable a esos hechos demostrado”.
En cuanto a la denuncia de, “Violación al Principio de racionalidad”, alegan que, “(…) el Cuerpo de Policía del Estado Lara, actuó en estricta aplicación de la Constitución, de la Ley del Estatuto de la Función Policial y de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al sustanciar un procedimiento que determino la certeza de los hechos irregulares en los que estaba involucrado el actor de este proceso, a la administración le fue forzoso aplicar la sanción de destitución, siempre en el ánimo de perseguir el hecho irregular y nunca a la persona, a efectos de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo; por ende queda así demostrado que el actuar de la administración no es arbitrario”.
En cuanto a la denuncia de violación al principio de Proporcionalidad, señalan que, “(…) la administración se vio en la obligación de aplicar la sanción de destitución por la gravedad del hecho irregular, aunado a que esta subsumido de manera taxativa en los numerales 03, 05, 08, 10 y 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con los numerales 06 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que es evidente tanto la inobservancia de :as normas de la función policial como la falta de probidad”.
Que, “En este sentido, se advierte que, el acciónate de autos al delatar que se afectó el principio de proporcionalidad o razonabilidad, es porque considera desproporcionada la sanción de destitución, lo cual se traduce en que existe un reconocimiento de la certeza del hecho irregular que se le acreditó en el procedimiento sancionatorio y que en su lugar se debió aplicar una medida sancionatoria menos gravosa (…)”.
En referencia a lo denunciado por el querellante de la violación al “Principio da Imparcialidad”, refieren que, “(…) el Cuerpo de Policía del Estado Lara, aplicó a cabalidad el procedimiento sancionatorio establecido por el legislador, se puede afirmar sin duda alguna que los funcionarios que Intervinieron en la sustanciación y decisión de la destitución objeto del presente juicio de nulidad, lo hicieron de manera imparcial, al punto que no estaban incurso en ninguno de los supuestos de inhibición, y en fuerza de ese mismo argumento, de haber dado la administración cabal cumplimiento al debido proceso, se niega la presunta violación del principio de contradicción, en razón de que el Cuerpo de Policía realizó las notificaciones correspondiente para que el administrado pudiera ejercer su derecho a la defensa, el cual es continente del derecho de contradicción”.
En relación a la violación al Principio de Valoración de la Prueba señala que, “(…) el Cuerpo de Policía del Estado Lara, al omitir el pronunciamiento respecto a la declaración de los ciudadanos Juan Piña y Cai Dongxin, debe entenderse que de las (sic) "no han sido determinantes a los fines de adoptar su decisión (…)".
Que, “De la declaración del ciudadano Juan Carlos Piña Rojas, (Folio 370 de los antecedentes administrativos) […], quien también fue debidamente destituido, se lee lo siguiente: "bueno yo acostumbraba hacer un borrador de todas las novedades durante el día para posteriormente en la noche pasar el libro en limpie para que no tuviera ninguna tachadura ni enmienda." En consecuencia mal pudiera tener veracidad los dichos de un ex funcionario que no transcribe las novedades inmediatamente al libro correspondiente, por el contrario causa suspicacia, y bien puede entenderse como intención de tergiversar la verdad de los hechos a que se refiere la novedad “. (Subrayado de la cita).
Que, “De la declaración del ciudadano Cai Dongxin, titular de la cédula de identidad N° E-82.289.863 (Folio 294 de los antecedentes administrativos), no se desprende elementos exculpatorios alguno que favorezca al accionante de autos, pues fue el mismo ciudadano Giovanny José Carreño Mendoza, quien en fecha 08 de mayo del año 2013, (Folio 14 y 15 de los antecedentes administrativos), indicó que una de las personas detenidas le "manifestaron que la mercancía la había comprado de contrabando". (Negrillas de la cita)
En relación a la presunta violación al principio de globalidad de la decisión indica que, “(…) aunado a la CONFESIÓN ESPONTÁNEA del actor al alegar la violación del principio de proporcionalidad (entendiendo que por el hecho irregular que cometió se le debió aplicar una sanción menos gravosa), se puede concluir que no existe duda razonable para la aplicación de la destitución; con el agravante de que tal irregularidad se cometió con el ánimo de encubrir la presunta comisión del delito contrabando de extracción previsto y sancionado por el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita).
En relación a la presunta violación al principio de legalidad señala que, “Demostrado que el Cuerpo de Policía del Estado Lara dio cabal cumplimiento a cada una de las fases y actuaciones procesales previstas en la Ley del Estatuto de la Función Policial y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se niega, rechaza y contradice, la supuesta violación del principio de legalidad, por el contrario la administración actuó sumisa a constitucionalidad y la legalidad”.
Finalmente, solicita sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la Disposición Transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, debe señalar este Juzgado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se concibe como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De forma que, al constatarse de autos que el ciudadano Giovanny José Carreño Mendoza una relación de empleo público para la Dirección General Cuerpo de Policía del Estado Lara, cuya culminación a través de la Resolución de destitución dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por nulidad del referido acto, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Giovanny José Carreño Mendoza, titular de la cédula de identidad N° 16.137.795, asistido por el abogado Luis Ángel Carucí inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.030, contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
Así, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa S/N de fecha 23 de septiembre de 2013, dictada por la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante el cual resuelve destituirlo del cargo que desempeñaba como Funcionario Policial en el Cuerpo de Policía del Estado Lara.
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en fecha 23 de octubre de 2014, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto y mediante auto de fecha 24 de mayo de 2014, se acordó agregarlos al asunto en pieza separada.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart - Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.
Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración.
De la violación al debido proceso y derecho a la defensa planteada por la parte querellada, este tribunal observa que, de los criterios jurisprudenciales supra citados se colige que el derecho a la defensa y el debido proceso han sido entendidos como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.
Circunscribiéndonos al caso sub examine la parte recurrente alegó que la contravención de tales derechos se encuentran materializadas en el acto objeto del presente recurso de nulidad, en virtud, que el órgano recurrido vulneró “(…) el derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para rebatir tales imputaciones; el derecho a la presunción de inocencia; a no ser forzado a confesar en su contra o de sus parientes, entre otros aspectos (…)”.
En ese sentido, resulta imperioso para éste Tribunal traer a colación el contenido del acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, del cual se desprende lo siguiente lo siguiente:
-En fecha 15 de julio del año 2013 se dio inicio al Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades, mediante el Auto respectivo, al ciudadano querellante realizando las imputaciones señaladas en los numerales 3, 5, 8, 10 y 11 del Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con los numerales 6 y 11del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (folio 117 de la pieza del expediente administrativo), notificación de apertura de procedimiento administrativo al querellante de fecha 18 de julio de 2013 (folio 127 de la pieza del expediente administrativo), acto de formulación de cargos de fecha 26 de julio de 2013 (folios 148 al 151 de la pieza del expediente administrativo), escrito de descargo del querellante ante la Oficina de Control Policial de fecha 21 de agosto de 2013 (folios 166 al 179 de la pieza del expediente administrativo), escrito de promoción de pruebas de fecha 9 de agosto de 2013 (folios 319 al 321 de la pieza del expediente administrativo), auto de conclusión de lapso de admisión de pruebas de fecha 14 de agosto de 2013 (folio 347 de la pieza del expediente administrativo), Oficio de remisión de expediente administrativo a Asesoría Legal con la finalidad de que se emita recomendación (folio 387 de la pieza del expediente administrativo), Proyecto de recomendación de parte del asesor legal del Cuerpo de Policía (folios 340 al 400 de la pieza del expediente administrativo), Acta de Sesión N° 87-13 del Consejo Disciplinario CPEL de fecha 20 de septiembre de 2013 (folios 404 al 407 de la pieza del expediente administrativo), acto administrativo y notificación de destitución, ambos de fecha 13 de noviembre de 2013 (esta última con firma del querellado de fecha 11 de marzo de 2014 .
Este Tribunal para decidir observa que el recurrente alega la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al respecto, este Juzgador determina que no existe violación alegada, dado que la misma sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en mérito de su defensa, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que en efecto consta de los recaudos administrativos que todo el procedimiento se llevó a cabalidad, habida cuenta de que el hoy aquí recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún tuvo la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputaron, cuestión que se denota de forma clara en las actuaciones realizadas en sede administrativa, lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado el alegato de violación al procedimiento que conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso y así se decide.
En lo que se refiere al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, implica necesariamente el derecho al libre acceso, sin limitaciones ni cargas excesivas o irracionales, a la justicia que imparten los tribunales de la República, así como a obtener de ellos una tutela efectiva, lo cual engloba además, el derecho a una protección cautelar o anticipada, y a obtener, luego del proceso, una sentencia basada en derecho, y una decisión jurisdiccional efectiva, que sea plenamente ejecutable.
En el presente caso, la resolución dictada por la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara no impide en modo alguno, el acceso a la justicia que imparten los tribunales de la República, ni la protección cautelar o anticipada que él querellante, pudiera obtener de ellos, de ser procedente.
Por todo lo anterior, este Tribunal determina que no existe presunción grave de violación a la tutela judicial efectiva; por tanto, debe desestimarse el alegato de la parte recurrente y así se declara.
En relación al alegato del querellante, de la violación al principio de presunción de inocencia, advierte este Órgano Jurisdiccional que resulta necesario indicar que, el derecho alegado como vulnerado se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Asimismo, dicha garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual:
“... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...”.
En similares términos, se encuentra consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula lo siguiente: “...toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel contra la Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente:
“(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:
“(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala).
…omissis…
En tal sentido, acota esta Tribunal, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso.
De allí, se destaca que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada.
En este mismo orden, resulta conveniente señalar que la garantía constitucional de la presunción de inocencia se encuentra conectada con el principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica por la cual pueda reprocharse personalmente la realización del injusto, es decir, la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto quien en ejercicio libre de su voluntad actúa de un modo distinto del esperado.
Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal verificar, si tal como fue alegado por la parte actora haya menoscabado el derecho de la presunción de inocencia, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:
Ello así, esta Tribunal evidencia que consta al folio 127 de la pieza del expediente administrativo, “NOTIFICACIÓN” de apertura de procedimiento administrativo al querellante de fecha 18 de julio de 2013 por parte del Organismo querellado, suscrita por el Comisionado (CPEL) Abg. Alexander Segundo González y dirigida al ciudadano querellante, en la cual se le indicó, entre otras cosas, de lo siguiente:
“(…) cumplo en notificarle por medio de la presente, de la apertura del Procedimiento Disciplinario de Destitución tendiente a establecer el acaecimiento de ciertos hechos que pudieran comprometer su responsabilidad disciplinaria y administrativa, vinculado al Oficio N° 252-13 O.R.D.P. de fecha 10 de Mayo de 2013, emanado por el COMISIONADO AGREGADO (CPEL) EVARISTO MARCIAL ARANGUREN SILVA, DIRECTOR DE LA DIRECCION DE RESPUESTA A LAS DESVIACIONES POLICIALES, donde remite al SUP/JEFE (CPEL) PABLO JOSÉ PEÑA ALVARADO, DIRECTOR DE LA OFICINA DE CONTROL DE ACTUACION POLICIAL, que en una de sus parte dice textualmente: “Con atenta deferencia me dirijo a usted en la oportunidad de remitirle Oficio N° 249-13 O.R.D.P de fecha 09/05/13, entrevista rendida por el ciudadano ALBERT CHIRINOS C.I.V- 15.177.62 (sic) de fecha 8/05/13, quien fue víctima de un presunto hecho irregular por parte de los funcionarios: OFICIAL/JEFE (CPEL) GIOVANNY JOSE CARREREÑO (sic) MENDOZA C.I.V-16.137.795 […] hecho ocurrido el día 08/05/13 en horas de la mañana,…” De este modo en conformidad con el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Policial se procede a la identificación, seguimiento, registro y documentación del caso signado con el Nro. (CPEL-OCAP-126-13 […] En virtud de las irregularidades detectadas se podría estar en presencia de la comisión de faltas, por cuanto el funcionario policial OFICIAL JEFE (CPEL) GIOVANNY JOSE CARREÑO MENDOZA, quien en fecha 08/05/2015 es presuntamente señalado por un ciudadano identificado como Albert Yoel Chirinos Súarez, titular de la cédula de Identidad N°V-15.177.652, en denuncia interpuesta en la O.R.D.P […] Es por ello que esta Oficina de Control de Actuación Policial, procede a considerar los fundamentos de hecho que sustentan la presente, y así verificar si existen razones para aplicar sanción de destitución prevista en la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia del Estatuto de la Función Pública”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
De lo arriba transcrito, se observa que la Administración en la notificación de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, se limitó a realizar una síntesis de los hechos suscitados, y procedió a informar al ciudadano querellante, que sus actuaciones podrían ser susceptibles de verse enmarcadas dentro de las causales de destitución contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalando más adelante en el Acta de formulación de cargos de fecha 26 de julio de 2013 (Folios 148 al 151 de la pieza de antecedentes administrativos), los numerales 3, 5, 8, 10 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Concatenado con lo anterior, este Tribunal evidencia que contrario a lo señalado por la representación judicial de la parte actora, la Administración al iniciar el procedimiento sancionatorio de destitución le dio trato de inocente al funcionario investigado, y del análisis de la actuación de la Administración, no se desprende que se haya declarado culpable sino hasta la culminación del proceso sancionatorio, motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia en el presente caso por resultar la misma infundada, y así se decide.
En relación al vicio de falso supuesto de hecho, observa este Juzgado que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
En tal sentido la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Federico Rivas contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la referida Sala ha establecido que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Véase sentencia Nº 00148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de febrero de 2009, caso: Félix Cárdenas contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
Al efecto se desprende de escrito de notificación del acto administrativo de fecha 23 de septiembre de 2013 (folio 418 de la pieza de antecedentes administrativos), emanado de la recomendación con carácter vinculante del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Lara y emitido por la Directora del Cuerpo de Policía del mismo estado, que en parte expresa:
“(…) en la oportunidad de notificarle la decisión del Consejo Disciplinario, de fecha 20/09/2013, de Destitución del cargo que viene desempeñando como FUNCIONARIO POLICIAL, adscrito al Cuerpo de Policía del estado Lara y de retirarle de la Función Pública, por haber quedado probado en autos los hechos en quedó conformada la formulación de cargos de conformidad con el articulo 97 numeral 03, 05, 08, 10 y 11 de la ley del estatuto de la Función Policial concatenado con el articulo 86 numeral 06 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual , se procede a enviarle anexo a la presente comunicación el Acto Administrativo contentivo de la referida decisión (…)”.
En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la conducta del querellante que originó su destitución, por estar incurso en las causales previstas en los numerales 03, 05, 08, 10 y 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 86 numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, elementos estos que desprende de las actas que componen el expediente administrativo en sus diversas actuaciones.
En tal sentido, se constata del Acta de Sesión Nº 87-13, de fecha 20 de septiembre de 2013, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara (folio 407 de la pieza de antecedentes administrativos), de carácter vinculante para la resolución anterior, que en parte señala:
“…por unanimidad, de una forma imparcial, sano criterio y apegado a las normas jurídicas aplicable al caso en concreto, previo debate y votación de sus miembros, DECIDE que es PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, de los funcionarios: Oficial/Jefe (CPEL).Giovanny Jo´se Carreño Mendoza […]. Ya que el hecho cometido por el administrado y demostrado en la presente causa, perfectamente se pueden subsumir en las causales de destitución estipulada en la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 97 ordinales 03, 05, 08, 10 y 11 […] en concordancia a lo establecido en el articulo 86 numeral 06 y 11 de la ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Como bien ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. (Caso: Carlo Palli), la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública.
Así, el régimen disciplinario parte ante la necesidad de la Administración de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, conforme lo ha expuesto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia N° 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka).
En tal sentido, el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público, ante lo cual debe observarse especialmente las funciones desempeñadas por el funcionario policial pues sus actuaciones deben ir encaminadas en definitiva a preservar la confianza de las personas en la integridad de las Instituciones del Estado, proteger el pacífico disfrute de los derechos ciudadanos, velar por el orden, la seguridad pública y el respeto por las normas que rigen nuestra sociedad.
A su vez, los funcionarios policiales tienen como principal objetivo hacer cumplir la ley en relación con la administración de justicia, procurando la mayor protección de los derechos constitucionales, especialmente los relacionados con el derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas y la seguridad pública, manteniendo el orden social, de allí que su conducta ante la sociedad se encuentra aún más a la evaluación de los ciudadanos.
Asimismo, en el escrito de descargo de fecha 01 de agosto de 2013 y que riela al folio 166 del la pieza del expediente administrativo, el querellante señala que “(…) En fecha 08 de Mayo de año 2013, luego de la formación lista y parte que se realiza en el comando general, llego a la unidad de los Crespúsculos aproximadamente a las 9am (sic) de la mañana como es costumbre cuando hay formación en el comando, al llegar [se] consigo a los funcionarios de la M-813 y la M-857, Oficial Sequera Kenny, Oficial Juan Piña, oficial Yedra Héctor y Oficial Agregado Méndez Deibis, quienes cargaban un procedimiento con dos ciudadanos de nombres ALBERT YOEL CHIRINOS SUAREZ Y NESTOR GREGORIO CHIRINOS, (este último tío del primero), ellos presuntamente cargaban en un camión cava color blanco, unas harinas de las cuales no poseían facturas, según información suministrada en ese momento por los funcionarios del procedimiento, así pues, [se] dispu[so] a entrevistar[se] personalmente con ellos en presencia de los funncionarios que cargaban el procedimiento, indicándo[le] el ciudadano ALBERT YOEL, CHIRINOS SÚAREZ, que esa mercancía pertenecía a un policía chivo gordo, que él solo encargaba de comercializarla puesto que este policía por su condición [el] sabía que no podía figurar en ningún lado (…)”
En el caso en concreto el funcionario indica que, “(…) le indi[có] a los funcionarios del procedimiento que dejasen ir a los ciudadanos y al camión, también indi[có] al Oficial Juan Piña, encargado de llevar el libro de novedades que pasase todo por el libro”.
De lo señalado por el funcionario en su escrito de descargo, se desprende que ciertamente hubo un hecho, el cual generó unas denuncias por parte de los presuntos agraviados en el referido procedimiento policial y la apertura del procedimiento administrativo al querellante por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial, que culminó con la destitución del querellante del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
En razón de lo cual pasa este Tribunal a relacionar dicha conducta con la causal invocada por la Administración para proceder a destituirlo de su cargo circunscribiéndose esta conducta a lo establecido en los numerales 3, 5, 8, 10 y 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial: “Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, ordenes, disposiciones en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación de! servicio que comprometan ¡a prestación del servicio o ¡a credibilidad y respetabilidad de la función policial”, “Simulación, ocultamiento, y obstaculización intencionales, que permita facilitar la perpetración de un delito o acto ilícito, evadir la responsabilidad o intimidar a cualquier persona con ocasión de su ejecución y efectos” y “Cualquier supuesto grave de negligencia manifiesta, falsedad respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial “, invocada para la destitución del hoy querellante, concatenada con el numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público. (Véase sentencia Nº 2006-01835 de fecha 13 de junio de 2006 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo). De manera que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público.
Así pues, la probidad configura un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que se detenta. En este sentido, la falta de probidad implica una valoración subjetiva de elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, pues la ética difícilmente puede ser igual para unos y para otros.
El fundamento de la falta de probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado.
En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.
Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extra por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.
Por otro lado, en cuanto al acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano o ente de la Administración Pública, se ha considerado jurisprudencialmente que alude a la realización por parte del empleado de un acto que lesione a la Administración, contemplando dos posibles efectos y con ello dos distintas hipótesis: la primera de las hipótesis es que el acto menoscabe el buen nombre del organismo y, corresponde por ello al campo de los derechos morales, ya que está destinado a proteger la reputación, la fama, la integridad moral. La segunda hipótesis es que el acto lesione los intereses del organismo y debemos entender por ello que, la lesión en tal caso, se refiere a situaciones jurídicas más concretas, esto es, a los derechos y expectativas que tienen un contenido material.
En efecto la conducta que afecte directa o indirectamente los intereses o el buen nombre del organismo público, dependiendo de la gravedad y características que revistan los hechos acontecidos, siempre que éstos trasciendan la esfera personal de los sujetos involucrados, debe ser sancionada con destitución.
En corolario con ello, se precisa que la misión del organismo al cual se encontraba adscrito el hoy querellante está dirigida a garantizar y velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico y los derechos humanos como organismo de seguridad ciudadana, integrado por hombres y mujeres con principios éticos-morales, vocación de servicio y sentido de pertenencia.
Ahora bien, en el caso de marras conforme a las conclusiones analizadas supra, en lo que atañe a la causal de destitución invocada, se observa que consta en el expediente que el hoy querellante, aún cuando estaba directamente comisionado para cumplir la función de labores en la Unidad de Seguridad de Transporte Público donde fungía como Jefe del Puesto, cometió irregularidades en el cumplimiento de sus funciones, según se desprende de la decisión del acto administrativo que riela al folio 410 de la pieza del expediente administrativo, de forma que precisamente por la especialidad del órgano al cual representa ante la sociedad, puso en tela de juicio la eficiencia, eficacia y confianza del ente policial larense.
En esta perspectiva, considerando que el ciudadano Giovanny José Carreño Mendoza, se desempeñó como funcionario en el Cuerpo de Policía del Estado Lara, organismo que tiene como fin mantener y restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos, hogares y familias, así como asegurar el goce pacífico de las garantías y derechos constitucionales y legales, considerando que el mismo no actuó apegado a la rectitud e integridad, valores estos que resultan inherentes al cargo que detentaba, pues no actuó de manera correcta ante la situación percibida, se concluye que quedó plenamente demostrado en autos que dicho funcionario incurrió en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numerales 6 y 11, referente a la falta de probidad, acto lesivo al buen nombre de la institución policial y solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público.
En este orden, quien juzga estima que resulta indispensable preservar la potestad que ejerció la Administración, que la faculta para sancionar las conductas en que incurran los funcionarios adscritos a un órgano de seguridad del Estado, quienes mediante la comisión de infracciones o faltas, han participado en hechos capaces de alterar, distorsionar o enervar los cometidos e imagen que debe cumplir y mostrar una institución de resguardo público al servicio de la sociedad, cuyas complejas competencias no admiten la relajación de la indispensable disciplina que deben acatar sus integrantes, de forma que no puede considerarse como eximente de las faltas investigadas, la “involuntariedad” de causar el daño en efecto producido.
En ese sentido, el hecho cierto, reconocido en parte por el recurrente, es que el funcionario Giovanny José Carreño Mendoza incurrió en hechos que desdicen mucho de la línea recta que debe practicar un funcionario policial, en el sentido que con su actitud pudo evidentemente producir un perjuicio grave a la reputación Cuerpo de Policía del Estado Lara, exponiendo la buena fama del Organismo, una institución vital para el mantenimiento de la seguridad del Estado, e incurriendo en las faltas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, incumplió con su deber de actuando de manera deshonesta incurriendo en hechos que afectan la disciplina y el prestigio de la Institución (artículo 86, numerales 6 y 11).
En virtud de ello, de la revisión del expediente administrativo sustanciado por la Administración Pública; este Juzgado estima como cubiertos los extremos que relacionan los hechos demostrados en el expediente administrativo con el derecho, y en consecuencia desecha el vicio de falso supuesto alegado y se constata que el mismo tiene la responsabilidad administrativa que fue impuesta por la Dirección General Cuerpo de Policía del Estado Lara. Así se decide.
Con respecto al alegato en cuanto a la no observancia del principio de racionalidad, “(…) que implica que ningún poder público puede basar su actuación en criterios irrazonables o carentes de justificación, los cuales deben ser apreciados en función del principio de proporcionalidad (…)” Este Juzgador en virtud de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se observa que, entre los límites materiales de la potestad sancionatoria de la Administración Pública se encuentra el respeto al principio de proporcionalidad, cuyo rol garantista impide que se produzcan desequilibrios entre el fin perseguido por la Administración, el cual es, la tutela del interés general, y los derechos y libertades individuales. Así, la aplicación del principio de proporcionalidad a la actividad de la Administración, está dirigida a evitar excesos en su actuación, lo que implica un análisis de la adecuación de la sanción administrativa con la gravedad de la infracción cometida, de la necesidad e idoneidad de dicha sanción para cumplir con la finalidad preventiva y represiva en relación con el bien jurídico protegido, las circunstancias especiales en cada caso, los elementos que pudieren atenuar la responsabilidad de los funcionarios a ser sancionados, así como de la relación de sujeción del administrado con respecto a la Administración.
En el caso de autos la sanción impuesta al querellante se basó en el hecho de haber actuado apartado de la ética policial con su accionar deshonesto e incorrecto proceder, al no observar las normas de conducta policial como funcionarios que deben velar por la seguridad nacional, una conducta cónsona con la condición que emanaba de la investidura de sus cargo, ello es, los querellantes debieron evitar en todo momento asumir actuaciones impropias y no acordes con el deber de actuar con apego a las leyes que necesaria y obligatoriamente debe tener un funcionario a quien se le impone como deber fundamental la observancia y cumplimiento de la ley, ya que el deber de cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales, al ser el fundamento del juramento de todo funcionario público que se encuentre en el ejercicio de la función pública, menos cuando se trata de actuaciones que pueden llegar a ser consideradas además de contrarias a los principios que rigen el ejercicio del cargo, faltas o delitos. Lo anterior demuestra que la consecuencia jurídica impuesta por la Administración, es la correspondiente al hecho cometido, de conformidad con los presupuestos legales y los hechos demostrados en autos, ya que la sanción impuesta se corresponde con la prevista para la causales establecidas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se declara improcedente el alegato del querellante en este sentido. Así se decide.
De la violación al principio de proporcionalidad de la sanción, en su escrito libelar el querellante adujo que el acto recurrido impuso una sanción desproporcional a la falta cometida, ya que a su decir para que a falta sea sancionada con destitución.
Al respecto, debe acotar este Órgano Jurisdiccional que el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa que las medidas adoptadas por la Administración deben ser proporcionales con el supuesto de hecho de que se trate. En este sentido, el referido principio constituye una exigencia para la Administración, ya que para fijar una sanción entre dos límites -mínimo y máximo- deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma (Véase sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1202 de fecha 3 de octubre de 2002, caso: Aserca Airlines, C.A., contra el Ministerio de Infraestructura).
Por lo antes expuesto, se prevé que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte del Órgano administrativo, se debe respetar la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública. (Véase sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo número 2009-1146 del 29 de junio de 2009, caso: Jairo José Ramos Montes contra la Gobernación del estado Lara).
Asimismo, debe destacar este Juzgado que la destitución es la máxima de las sanciones disciplinarias que pueden imponerse a los funcionarios de la Administración Pública, pues la misma conlleva al retiro forzoso de los órganos de la estructura administrativa, es menester que la Ley que la provea ha de desarrollarla con la mayor precisión posible amén de que los ciudadanos sujetos a su ámbito de aplicación puedan conocer de antemano el ámbito de lo proscrito y prever, así, las consecuencias de sus acciones; es decir, la precisión es requerida por cuanto de esa forma los ciudadanos conocen los comportamientos que se reputan prohibidos, lo cual les permite predecir con suficiente grado de certeza aquellas conductas antijurídicas, por lo cual sabrán igualmente a qué atenerse en cuanto a la concerniente responsabilidad y a la eventual sanción.
De este modo, la garantía de precisión normativa refleja la especial trascendencia del principio de seguridad que debe estar presente en el ámbito administrativo sancionador como parte del grupo de normas limitativas de la libertad individual y se traduce en la imperiosa exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes.
Ello así, se constata que el artículo 86 numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece la destitución como consecuencia jurídica de la “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública” y “Solicitar o recibir dinero […] valiéndose de su condición de funcionario público”, entonces, siendo que en el caso bajo examen fue establecido que el querellante efectivamente incurrió en conductas apartado de la ética policial con su accionar deshonesto e incorrecto proceder, al no observar las normas de conducta policial, por lo que mal podría este Juzgado considerar que el acto impugnado haya impuesto una sanción desproporcionada, razón por la cual resulta forzoso desechar dicho alegato. Así se decide.
Con respecto a la denuncia de violación al principio de imparcialidad, se estima necesario advertir que la imparcialidad, es concebida como uno de los requisitos del “juez natural”, como lo sostuvo la Sala Constitucional en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR), donde se dispuso que:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (…); y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia’ (negrillas de este fallo).” (Paréntesis de la Sala)
El criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito, si bien está referido a los jueces de la República, puede ser trasladado, con sus peculiaridades, a aquellas autoridades administrativas que tienen atribuida la competencia para conocer y decidir los procedimientos disciplinarios, en atención al enunciado constitucional según el cual, el debido proceso es aplicable a las actuaciones administrativas.
No obstante, al tratar el tema del “juez natural” dentro de la estructura administrativa, debe tenerse en cuenta fundamentalmente, que la irregularidad que amerita un procedimiento disciplinario, se comete con relación al ordenamiento jurídico que regula a la institución u organismo, donde quien toma la decisión ejerce sus funciones, y que, en la mayoría de los casos, por existir una organización jerárquica, es superior de quien va a ser sometido a dicho procedimiento, lo cual no necesariamente significa, que la decisión tomada está parcializada, máxime dentro de la Institución Policial, donde imperan con mayor rigor, los principios de subordinación y obediencia debida.
En tal sentido, lo relevante dentro del procedimiento disciplinario, a los fines de salvaguardar la imparcialidad, como garantía del derecho al debido proceso, lo constituye el apego a la legalidad, esto es, que la decisión sea tomada conforme a lo expresamente dispuesto en la normativa aplicable al caso, y por el funcionario o autoridad a quien el ordenamiento jurídico le atribuye competencia para proferirla; de allí, sus signos de objetividad e imparcialidad.
Así, la denuncia del recurrente sería procedente, únicamente, en caso que hubiese podido demostrar que las autoridades de las cuales emanó el acto sancionatorio, actuaron durante la etapa constitutiva del acto con manifiesta parcialidad, lo cual podría evidenciarse, por ejemplo, de un desarrollo irregular del procedimiento que hubiese afectado gravemente derechos del funcionario; o bien, que la decisión definitiva del caso, esté en franca contradicción con la situación de hecho analizada, lo cual en modo alguno fue demostrado, o por estar incurso en alguna causal de inhibición de las contempladas en la Ley.
En consecuencia, considera esta Instancia Sentenciadora que el procedimiento disciplinario fue aperturado por el Comisionado (CPEL) Abogado Alexander Segundo González, Director de la Oficina de Control y Actuación Policial (OCAP) del Cuerpo de Policía del Estado Lara al cual se encontraba adscrito el querellante, el auto de apertura de averiguación administrativa fue sustentado legalmente en el artículo 86 numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la administración indicó en el auto de apertura que los hechos por los cuales estaba siendo investigado el funcionario pudieran (encuadrarse en la causal contenida en el artículo citado, así como en las causales dispuestos en el artículo 97 numerales 03, 05, 08, 10 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, fue notificado en fecha 18/07/13, se le informó que de acuerdo a lo establecido en el artículo 89, numerales 4, 6 y 9 al quinto día hábil después de haber quedado notificado, la División de Asuntos Internos le formularía los cargos correspondientes, luego del cual tendría cinco (05) días para presentar escrito de descargos. Asimismo, se le informó que durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar sus descargos, tendría acceso al expediente para fotocopiar lo necesario para preparar sus defensas, salvo aquellos documentos considerados como reservados; y finalmente, que una vez concluido el acto de descargo, se abriría un lapso de cinco (05) días hábiles para promover y evacuar sus pruebas, el acto de formulación de cargos se llevó a cabo en el quinto día hábil siguiente a la notificación, el querellante consignó escrito de descargos en un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al acto de formulación de cargos, al quinto día hábil siguiente de la fecha en que se efectuó el acto de formulación de cargos el funcionario investigado procedió a consignar el correspondiente escrito de descargo, el cual presentó en fecha 02/08/2013, en fecha 9 de agosto presentó escrito de promoción de pruebas, en fecha 23/08/2013 el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, remite a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Policial del Estado a los fines que emita opinión sobre la procedencia o no de la sanción disciplinaria de destitución, en fecha 05/09/2013, el Asesor Legal del Cuerpo de Policía del Estado Lara Comisionado (CPEL) Abg. Argenis Montero, emite Proyecto de recomendación a los fines que sea meritoria la medida de destitución, en fecha 17/09/2013 fue constituido el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara, una vez constituido el Consejo Disciplinario en sesión N° 87-13 de fecha 20/09/2013, procedieron a emitir decisión finalmente en el acto de destitución con su respectiva notificación.
Por todas las razones antes expuestas, considera este Tribunal que no hubo violación al principio de imparcialidad por lo cual se desechan los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, respecto a la violación del referido principio, y así se declara.
De la violación al principio de valoración de la prueba, La parte actora expresa, que “(…) no se valoraron las pruebas que se encontraban en el referido expediente, ya que tal como lo señal[ó] desde el inicio del procedimiento administrativo, se [le] estaban vulnerando principios sustanciales de índole constitucional (…)”.
Al respecto observa este Tribunal que la Administración demostró la comisión de hechos que implicaban la responsabilidad disciplinaria, y los elementos probatorios para determinar la imputación y culpabilidad en sede administrativa disciplinaria del ahora recurrente, teniendo el accionante la oportunidad de ejercer su defensa durante el procedimiento disciplinario, y que con la consecuente investigación se llega a la prueba de la comisión de las faltas atribuidas al funcionario, cuya consecuencia es la declaratoria de responsabilidad disciplinaria, y que en el caso de autos, configuró una causal de destitución.
Igualmente de la referida secuela procedimental no se observa prueba alguna evacuada por el referido investigado, que desvirtuara los cargos que le fueron imputados por la Administración ni que pudieran igualmente desvirtuar lo alegado por la misma, valorando ésta debidamente las pruebas existentes a los autos, evidenciándose igualmente de las actas que conforman el presente expediente los elementos suficientes que comprometen la responsabilidad administrativa del funcionario cuestionado, demostrando con ello el supuesto de hecho establecido en los numerales 3, 5, 8, 10 y 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como fue valorado por la Administración.
En consecuencia, del expediente disciplinario a través de las declaraciones de los testigos y demás elementos probatorios, quedó suficientemente demostrado que el querellante estaba incurso dentro de la causal de destitución prevista los numerales 3, 5, 8, 10 y 11del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En referencia a la violación al principio de globalidad de la decisión, también denominado principio de la congruencia o de exhaustividad, alude al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 eiusdem (procedimiento de revisión o de segundo grado), aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados.
Ello así, el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que: “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.
Por su parte, el artículo 89 ejusdem establece que: “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.
De las referidas disposiciones legales, se observa el deber que tiene la Administración de resolver en su decisión “todas” las circunstancias planteadas en el decurso del procedimiento administrativo desde su inicio hasta su término, siempre y cuando estén ligadas al problema discutido o a la materia propia de la controversia.
Mediante sentencia Nº 1970 de fecha 5 de diciembre de 2007, Caso: Tamanaco Advertaising C. A., contra el Ministerio de Infraestructura, proferida por la Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia, estableció lo siguiente:
“Respecto al vicio denunciado, es necesario señalar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión. En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:
Artículo 62.- El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.
Artículo 89.- El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.
Las normas antes transcritas consagran el principio de globalidad administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento”.
Visto lo anterior, el principio de globalidad o de exhaustividad de la sentencia, se traduce en la obligación recaída en la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respetivo procedimiento administrativo, por lo que procede esta sentenciadora a revisar el acto administrativo objeto de impugnación.
En efecto, se lee del auto de vencimiento del lapso de promoción de pruebas (folio 345 de la pieza de antecedentes administrativos), donde se hace mención a las pruebas promovidas por la parte accionante:
Hoy, CATORCE (14) DE AGOSTO de 2013, en la ciudad de Barquisimeto, concluido como fue el lapso de. ADMISIÓN DE PRUEBAS en la averiguación administrativa de carácter disciplinario iniciado por la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Lara, al Funcionario Policial: OFICIAL JEFE (CPEL) GIOVANNY JOSE CARREÑO MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V,- 16.137.795, visto el escrito presentado en fecha NUEVE (09) de Agosto de 2013, correspondiente a la Promoción de Pruebas, esta Oficina de Control de Actuación Policial en aras de ejercer el derecho a la defensa y el debido proceso acuerda la admisión de cada una de ellas, por cuanto son legales y pertinentes, salvo su apreciación en definitiva, De igual manera se le hace entrega de DOS (02) Boletas de citación dirigida a los ciudadanos Promovidos mediante Solicitud, quienes se especifican a continuación: OFICIAL (CPEL) JUAN PIÑA Y NESTOR GREGORIO CHIRINOS. Las cuales son recibidas por el funcionario policial administrado, a fin de que gestione la comparecencia por ante este Despacho a la fecha y hora pautada. Asimismo, de conformidad con lo contemplado en el artículo 89° Numeral 8. de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se deja constancia del inicio del lapso de Cinco (05) días hábiles, a partir de la presente fecha, para que el funcionario público imputado Evacué Las Pruebas que sean necesarias. Ello a fin de garantizar el derecho a la defensa previsto en el artículo en el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose constancia mediante el presente AUTO. Désele entrada y provéase lo conducente. Es todo.-
En este sentido se constata en el Acta de Sesión N° 87-13 (folio 405 de la pieza de antecedentes administrativos), del Consejo Disciplinario lo siguiente:
“Consta en el folio 369. Entrevista realizada en la OCAP en fecha 21/08/13, del Ciudadano Chirinos Néstor Gregorio (presunto agraviado) quien fue promovido como prueba testimonial, por parte del funcionario Ofc/jefe (CPEL) Giovanny Carreño (administrado), quien manifestó en la quinta pregunta; que para dejarlo ir no se le quito ni parte ni toda la mercancía, y responde a la pregunta realizada por la OCAP, que fue a la ORDP a denunciar a la ORDP, fue por que (sic) después fue objeto de un robo y no sabia (sic) si eran policías ya que andaban con cascos negros y vestidos de negros. Se observa con la declaración de este testigo que se contradice y afirma que fue un robo posterior a ser soltado por el funcionario Carreño, evidenciándose que el testigo no es del todo confiable”.
Más adelante se observa (folio 345 y vuelto de la pieza de antecedentes administrativos), lo siguiente:
“Consta en los folios 16. 17, 18, 19, 20, 21 y 22. Entrevistas realizadas en la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales del CPEL (ORDP), en fecha 08/05/13 a los funcionarios Oficial (CPEL). Héctor Yedra, Oficial (CPEL). Sequera Keinis, Oficial (CPEL). Méndez Deibis y Oficial (CPEL). Piña Juan, quienes se encontraban adscritos a la Unidad de Seguridad de Transporte Público, y fueron contestes en exponer; que andaban cuatro funcionarios en labores de patrullaje, en unidades motos, donde realizaron un procedimiento el que fueron detenidos tres ciudadanos con un camión tipo cava, con una mercancía ilegal, procediendo a abordar a los suprareferidos ciudadanos, siendo que uno de ellos manifestó ser el dueño y que la mercancía no tenia factura de compra, por lo que lo trasladaron a la sede de la Unidad de Seguridad de Transporte Público, para posteriormente, dejándolos ir por autorización del jefe de la unidad Ofc/Jefe. Giovanny Carreño y responden a unas serie de preguntas; que la mercancía era un total de 87 bultos de Harina, en otra responden; que no tomaron nota de los ciudadanos retenidos con la mercancía ilegal. Se observa en estas documentales que los propios administrados reconocen que si realizaron un procedimiento policial, y que siendo ellos, quienes efectuaron dicho procedimiento, no dejaron constancia por ningún lado de los datos filiatorios de los presuntos detenidos, tampoco del camión y mucho: menos de la mercancía, como también uno de los administrados hace mención que dicha mercancía fue dejada en la sede de la unidad, por el presunto dueño, por esta razón estos administrados, al admitir el hecho del referido procedimiento incurren en unas conductas que son causales de destitución (…)”.
De lo anterior se observa, que la Administración sustentó la decisión de destitución sobre la base de la acertada valoración de las pruebas promovidas, en razón de lo cual no advierte esta sentenciadora que en la configuración del acto administrativo recurrido se haya configurado el vicio de de violación al principio de globalidad de la decisión o principio de congruencia o de la exhaustividad de la decisión, ya que se valoraron todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso con apego al ordenamiento jurídico vigente. Así se declara.
En relación a la violación al principio de legalidad por cuanto “(...)la representación de la administración pública, encaminó su actuación fuera del marco de la ley, al dejar[le] en total estado de indefensión (…)”, este Tribunal señala que, se ha venido admitiendo que el mismo comporta un doble significado, a saber: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley; además, el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, número 2010-818 de fecha 9 de junio de 2010, caso: Mercantil, C.A., Banco Universal contra Instituto para la Defensa y Educación del Usuario).
De acuerdo a lo indicado, la legalidad representa la conformidad con el derecho, en otros términos, la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado.
Sobre este aspecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 5 de junio de 1986, (caso: Difedemer C.A.), señaló lo siguiente:
"(...) El principio constitucional de la legalidad en materia sancionatoria (nullum delictum, nulla poena sine lege) expresado en el ordinal 2º del artículo 60 de la Constitución Nacional, según el cual ‘nadie podrá ser privado de su libertad por obligaciones cuyo incumplimiento no haya sido definido por la ley como delito o falta" no se limita exclusivamente, como bien lo advierte la recurrente, al campo penal, ya que su fundamentación y finalidad es la de proteger al ciudadano de posibles arbitrariedades y abusos de poder en la aplicación discrecional de penas y sanciones, sean de tipo penal o administrativo (...)”.
Ahora bien, este principio de legalidad está conectado con la disposición constitucional de la reserva legal, mediante la cual determinadas materias, en este caso, las que imponen restricciones al sistema de libertades públicas, deben ser reguladas por Ley. A este respecto, resulta un tanto clarificador la decisión precedentemente citada, pues en la misma la extinta Corte Suprema de Justicia estableció que "las sanciones de carácter administrativo, según la intención y voluntad del legislador, pueden establecerse tanto en una ley como en un reglamento, pero, en este segundo caso, es indispensable que la propia Ley establezca que por vía reglamentaria, se determinarán las sanciones. Ese ha sido el camino escogido por el legislador en numerosos casos, al autorizar o delegar en el Poder Ejecutivo la determinación de las penas y sanciones a las infracciones de los administrados a la normativa legal y, en tal supuesto, se cumple con el precepto constitucional, pues el particular conoce, con antelación, cuales son concretamente, las sanciones aplicables a determinadas infracciones, y el poder administrador ejerce su acción dentro de cauces que no permiten arbitrariedades y abusos de poder".
En tal sentido, se evidencia preliminarmente, sin que ello implique un pronunciamiento definitivo del asunto, que el acto administrativo cuya suspensión de efectos se requiere fue dictado con base a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Policial y Ley del Estatuto de la Función Pública.
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional examinar la normativa que aplicó la Administración al recurrente, y en ese sentido, conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial:
“Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria. En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas la medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos. (…omissis…)”.
De la norma parcialmente transcrita se desprende, por una parte, que la ejecución del procedimiento administrativo de destitución se llevará con base a lo establecido en las disposiciones que a tal fin contempla la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por otra parte, que las actuaciones de la Oficina de Control de Actuación Policial van dirigidas al esclarecimiento de los hechos en la investigación y sustanciación del expediente disciplinario, mientras que la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la mencionada Ley; siendo que la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente.
Es decir, se constata de manera preliminar que la sanción aplicada fue dictada dentro del marco de la legalidad, por lo que no se detecta la violación denunciada. Así se decide.
Desechados los alegatos de la parte accionante en el presente caso y determinada como ha sido la validez del Acto Administrativo impugnado, quien juzga debe declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa S/N de fecha 23 de septiembre de 2013, incoado por el ciudadano Giovanny José Carreño Mendoza, titular de la cédula de identidad N° 16.137.795, asistido por el abogado Luis Ángel Carucí inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.030, contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano GIOVANNY JOSÉ CARREÑO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 16.137.795, asistido por el abogado Luis Ángel Carucí inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.030, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa S/N de fecha 23 de septiembre de 2013.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Procurador General del Estado Lara, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión del artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Temporal,
José Ángel Cornielles Hernández
El Secretario,
Luis Febles Boggio
Publicada en su fecha a las 12:30 p.m.
El Secretario,
L.S. El Juez Temporal (fdo.) José Ángel Cornielles Hernández. El Secretario (fdo.) Luis Febles Boggio. Publicada en su fecha a las 12:30 p.m. El Secretario (fdo.). El suscrito Secretario del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.
El Secretario,
Luis Febles Boggio.
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