REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-H-2015-000003
PARTE ACTORA: OLIVIA DEL ROSARIO OCANTO DE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.933.514.
INHABILITADO: JOSÉ ALEJANDRO OCANTO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 5.927.316.
MOTIVO: INTERDICCIÓN
En fecha 19 de mayo de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, decretó:
“…PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de INHABILITACIÓN del ciudadano José Alejandro Ocanto Rodríguez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.927.316, domiciliado en esta ciudad de Carora, formulada por su hermana ciudadana Oliva del Rosario Ocanto de Campos, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Visoria Castillo y Daniel Rodríguez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 186.776 y 182.582 respectivamente; por aplicación expresa del Artículo 409 del Código Civil en concordancia con el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se designa de derecho como CURADORA y por tiempo indefinido a la ciudadana Oliva del Rosario Ocanto de Campos; venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-5.933.514, en su condición de hermana del declarado inhábil, todo conforme lo establecido en los artículos 398 y 399 del Código Civil. En este sentido se hace saber a la mencionada Curadora, que podrá ejercer todos los actos administrativos y dispositivos sobre los bienes, derechos y acciones que le correspondan al declarado inhábil en la presente causa, con las excepciones y previas autorizaciones establecidas en la Ley. Igualmente queda obligada a velar porque el inhábil adquiera o recobre su capacidad y a este fin se ha de invertir principalmente los frutos de los bienes.
TERCERO: De conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese la presente sentencia, a los fines legales consiguientes, por lo que se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial que por distribución le corresponda.
CUARTO: Se advierte que la presente sentencia no causa cosa juzgada material, por ende en cualquier momento puede ser solicitada la revocatoria de la presente decisión tras la mejora física de la inhábil.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.
SEXTO: Notifíquese a la ciudadana Oliva del Rosario Ocanto de Campos, titular de la cédula de identidad Nº V-5.933.514, de la designación de derecho recaída en su persona, mediante boleta. Líbrese Boleta…”
En razón de la consulta obligatoria, conforme a lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, subieron las actas a esta alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
Se inició el presente juicio de INHABILITACIÓN del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO OCANTO RODRÍGUEZ, mediante solicitud presentada por su hermana ciudadana OLIVIA DEL ROSARIO OCANTO DE CAMPOS, asistida de abogados en la cual alegó lo siguiente: Se le designe como Curadora de su hermano ciudadano José Alejandro Ocanto Rodríguez, antes identificado, quien padece de Esquizofrenia Residual Crónica, con delirios mágicos y persecutorios que le causan intranquilidad, alucinaciones que le impiden valerse por sí mismo por tener recaídas periódicas cada tres (03) años aproximadamente; por lo que solicita que en virtud de que su hermano es huérfano de padre y madre, se le designe como Curadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 911 del Código de Procedimiento Civil y se le autorice para administrar y disponer de sus bienes e intereses, representarlo ante cualquier institución pública o privada o en entidades bancarias, así como para realizar todo acto jurídico que sea necesario para la mejor defensa de sus derechos e intereses.
En fecha 11 de marzo de 2015, el tribunal de primera instancia, mediante auto admitió la presente solicitud, asimismo, en esa misma fecha se ordenó librar boletas de notificaciones a los Expertos Profesionales adscritos a la Medicatura Forense, se ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 13 de abril de 2015, se fijó oportunidad para oír cuatro (4) parientes inmediatos y al mencionado ciudadano dentro de dicho lapso, todo de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, cumplidos y vencidos los lapsos de pruebas e informes previstos, el Tribunal dictó sentencia decretando la inhabilitación del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO OCANTO RODRÍGUEZ el tribunal dictó sentencia decretando la Interdicción Definitiva de la ciudadana MARÍA ANTONIA RODRÍGUEZ PERAZA.
SEGUNDO: Observa esta sentenciadora que constan en las actas, Informe Médico-Psiquiátrico, practicados al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO OCANTO RODRÍGUEZ, por los Dres. ODALY DUQUE Y ERNESTO J. ESPINOZA, en los que se concluye lo siguiente: El consultante evidencia signos y síntomas de Esquizofrenia Residual” (…) se logra evidenciar en el consultante la presencia de Esquizofrenia Residual. Esta enfermedad es crónica, aparece en la juventud, requiere tratamiento permanente e incapacita al portador en áreas de función cerebral que tienen que ver con atención, concentración, memorias e inteligencia y en el futuro de su cuidado personal. (…) Intranquilo, impaciente, exacerba órdenes pero colabora, responde a preguntas”; en el mismo se evidencia el cuadro clínico que presenta del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO OCANTO RODRÍGUEZ, que ciertamente, no tiene capacidad necesaria para realizar ciertos actos, debido a la falta de conciencia, y deterioro cognitivo el cual lo limita para la actividad laboral. Y así se establece.
Asimismo se evidencia, de las partidas de nacimiento de la solicitante y del inhabilitado, se constata que son hermanos hijos de padres difuntos, medios probatorios que fueron valorados en la sentencia de primera instancia.
Consta al folio 34, la declaración del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO OCANTO RODRÍGUEZ, de donde se desprende fehacientemente y sin lugar a dudas la enfermedad que afronta, ya que no logró contestar de forma acertada alguna de las preguntas formuladas por la Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Lara.
Cursa en los autos folios 40 al 44, las testimoniales de los ciudadanos YUSMILA LUCENA DE GÓMEZ, ANYS CARELYS OCANTO, KAROL ANTONIETA SISIRUCA OCANTO, EIDA JOSEFINA OCANTO DE FLORES Y MARBELLA DEL CARMEN OCANTO RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.846.045, 10.761.734, 15.674.711, 26.554.451, 9.630.002 y 3.445.437 respectivamente, quienes estuvieron contestes en afirmar que el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO OCANTO RODRÍGUEZ, padece de esquizofrenia debido a un derrame cerebral que sufrió cuando estaba pequeño; a los cuales este Superior les da completo valor demostrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de abril de 2015, se verifica que fue notificada mediante boleta a la Fiscalía de Familia del Ministerio Público, debidamente firmada por la Abogada SHIARA ESPARRAGOZA; constatándose que en el presente asunto se cumplieron con todos los requisitos de ley, en tal sentido nada tiene que objetar al respecto.
Por lo que de los razonamientos anteriores y habiéndose dado cabal cumplimiento a los pedimentos de Ley, esta Juzgadora concluye que la presente INHABILITACIÓN debe ser confirmada como en efecto, así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia consultada. En consecuencia, SE DECRETA LA INHABILITACIÓN del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO OCANTO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.927.316, solicitada por su hermana ciudadana OLIVA DEL ROSARIO OCANTO DE CAMPOS, por aplicación expresa del artículo 409 del Código Civil en concordancia con el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se designa de derecho como CURADORA y por tiempo indefinido a la ciudadana OLIVA DEL ROSARIO OCANTO DE CAMPOS; venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 5.933.514, en su condición de hermana del declarado inhábil, todo conforme lo establecido en los artículos 398 y 399 del Código Civil. En este sentido se hace saber a la mencionada Curadora, que podrá ejercer todos los actos administrativos y dispositivos sobre los bienes, derechos y acciones que le correspondan al declarado inhábil en la presente causa, con las excepciones y previas autorizaciones establecidas en la Ley. Igualmente queda obligada a velar porque el inhábil adquiera o recobre su capacidad y a este fin se ha de invertir principalmente los frutos de los bienes.
TERCERO: Se advierte que la presente sentencia no causa cosa juzgada material, por ende en cualquier momento puede ser solicitada la revocatoria de la presente decisión tras la mejora física de la inhábil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.
Queda así CONFIRMADA la sentencia consultada.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León Abg. Julio Montes Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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