REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000602
PARTE ACTORA: ÁNGEL ENRIQUE VIRGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.542.751, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: AMADOR JOSÉ DURÁN COLMENÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 161.690.
PARTE DEMANDADA: MARLENE GUADALUPE ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 7.327.332.
MOTIVO: DIVORCIO

En fecha 16 de Junio de 2015, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó un auto mediante el cual señaló lo siguiente:
“…Vista la diligencia presentada por el abogado AMADOR DURAN COLMENAREZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANGEL ENRIQUE VIRGUEZ, este Tribunal, revisado como ha sido el presente asunto para decidir observa.

En fecha 26.05.2015 el alguacil de este Juzgado, consignó recibo de citación Sin Firmar por parte de la cónyuge Marlene Guadalupe Arenas, señalando que le fue imposible localizar a la misma en la dirección aportada por el solicitante. Ahora bien, la Sentencia Nº 14-0094 Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 15 de mayo de 2014, establece:

“…Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. Así se declara” (Subrayado y negrita del Tribunal)

De tal forma que es menester para la apertura de dicho lapso, que la cónyuge este debidamente citada y se encuentre alguno de estos tres supuestos. Asimismo, es importante señalar que la motiva de dicho dictamen jurisprudencial, señala con toda claridad que la misma tiene el propósito de proteger los derechos de aquel cónyuge que considere que no están cumplidos los 5 años establecidos en el artículo 185-A, dándosele una oportunidad probatoria para señalarlo. En este sentido la jurisprudencia arriba señalada, afirma:

“…Una interpretación del artículo 185-A del Código Civil conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aquella que admita la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a (5) años.”


Ahora bien, encontrándonos en un procedimiento no contencioso, mal pudiera quien decide, sustanciar la citación del cónyuge bajo los parámetros de la citación del demandado en un procedimiento contencioso ordinario, es decir bajo la modalidad de la citación complementaria del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cuando la demandada se negara a firmar; o por el artículo 223 del ejusdem, cuando el cónyuge no fuera ubicado en la dirección aportada, procediendo luego a la designación de un defensor ad litem y sustanciándolo con las reglas ordinarias, ya que lo mismo significaría una subversión del proceso en el que nos encontramos y lejos de proveer de la tutela judicial efectiva y debido derecho a la defensa, que es el norte de este Tribunal y de la jurisprudencia arriba señalada, estaría suprimiendo al demandado de los derechos que le asisten en un procedimiento contencioso de divorcio, creado para tal fin. Por las razones expuestas, este Tribunal niega la solicitud efectuada en fecha 10.06.2015 por el apoderado del solicitante Ángel Vigués. Y así se decide”.

En fecha 21 de Junio de 2015, el abogado AMADOR JOSÉ DURAN COLMENAREZ, Apoderado Judicial de la parte actora, interpone Recurso de Apelación en contra del referido auto, por lo que en fecha 10 de Julio de 2015, fueron remitidas las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del área civil del estado Lara a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores, Civiles, Mercantiles y Tránsito del Estado Lara para que conozcan de la apelación interpuesta, las cuales son remitidas al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien Declinó la Competencia ante los Tribunales Superiores con competencia amplia en materia civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, correspondiéndole a esta Alzada deliberar si el Juzgado Terceto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara se ajustó a derecho en la decisión dictada, por lo que le da entrada a las actas procesales y al declararse competente se avoca y por tratarse de una apelación contra un auto del procedimiento asimilable a una interlocutoria, fija el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes; siendo la oportunidad legal para que las partes presenten los mismos, este Juzgado agrega los informes presentados por la parte actora y deja constancia que la parte demandada no presento escritos ni por si ni por apoderados judiciales, en fecha 17 de Noviembre de este mismo año, esta alzada deja constancia que ninguna de las partes presentaron observaciones, y se acoge a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado observa:
La presente controversia se origina al momento en que el ciudadano ANGEL ENRIQUE VIRGUEZ, asistido del abogado AMADOR JOSÉ DURÁN COLMENAREZ, alegando que en fecha 11 de septiembre del año 1985, contrajo matrimonio en el Municipio Iribarren del Estado Lara con la ciudadana MARLENE GUADALUPE ARENAS, ya identificada; que de esa unión matrimonial procrearon una hija llamada ANGELICA MARIA VIRGUEZ ARENAS, quien nació el 11/04/1987,; que establecieron su domicilio conyugal en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara; que desde la fecha de su matrimonio hasta el 20/01/1991 fecha en la cual decidieron amigablemente separarse, estableciendo domicilios diferentes, y también desde esa fecha de la separación de hecho; que ha estado domiciliado en Valencia Estado Carabobo y por consiguiente no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, lo que deja en evidencia el incumplimiento de los sagrados deberes que impone el matrimonio; que durante el tiempo que duro la unión no adquirieron bienes que liquidar de ninguna índole; que la ruptura de sus vida en común en forma ininterrumpida se ha prolongado por más de cinco años, sin que exista hasta la fecha una voluntad de reconciliación entre ellos. Fundamentó la presente acción de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil Vigente; que en razón de los fundamentos de hecho y de derecho ocurre ante la autoridad competente a fin de demandar formalmente como en efecto demanda , por último solicitó se declare Disuelto el vinculo matrimonial. Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta Alzada analiza y dispone:
ÚNICO
En el caso que se somete a conocimiento de esta alzada, ante solicitud de la parte actora de que se procediera a citar a la demandada conforme a las reglas establecidas para la citación complementaria, la juez a quo negó dicho pedimento con el siguiente fundamento:
Ahora bien, encontrándonos en un procedimiento no contencioso, mal pudiera quien decide, sustanciar la citación del cónyuge bajo los parámetros de la citación del demandado en un procedimiento contencioso ordinario, es decir bajo la modalidad de la citación complementaria del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cuando la demandada se negara a firmar; o por el artículo 223 del ejusdem, cuando el cónyuge no fuera ubicado en la dirección aportada, procediendo luego a la designación de un defensor ad litem y sustanciándolo con las reglas ordinarias, ya que lo mismo significaría una subversión del proceso en el que nos encontramos y lejos de proveer de la tutela judicial efectiva y debido derecho a la defensa, que es el norte de este Tribunal y de la jurisprudencia arriba señalada, estaría suprimiendo al demandado de los derechos que le asisten en un procedimiento contencioso de divorcio, creado para tal fin. Por las razones expuestas, este Tribunal niega la solicitud efectuada en fecha 10.06.2015 por el apoderado del solicitante Ángel Virguez. Y así se decide.
De lo anterior se colige que la razón para no acordar lo solicitado por el demandante es que se trata de un procedimiento no contencioso; sin embargo, examinando lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 14-0094 de fecha 15 de mayo de 2014 donde realizó una interpretación acorde con los postulados constitucionales vigentes del artículo 185-A del Código Civil, se observa que en dicho fallo estableció:
…OMISSIS…
Es por ello que el proceso de divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, tal como concluyó el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –en la sentencia recurrida de la cual conoció por avocamiento la Sala de Casación Civil–, ciertamente es un proceso judicial de carácter contencioso y lógicamente admite la posibilidad de que el solicitante tenga derecho a comprobar a través de cualquier mecanismo y/o medio de prueba, los hechos, alegaciones y oposiciones que se presenten a través del mismo. Admitir lo contrario, no solamente implicaría dejar en poder de una de las partes la posibilidad de poner fin a un proceso por su simple voluntad en perjuicio del peticionante de tutela judicial, sino además implica ceder ante el anacronismo de una norma anterior a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, texto supremo que propugna la progresividad de los derechos constitucionales, más aún respecto de aquellos vinculados con aspectos sociales, la institución de la familia, el estado y capacidad de las personas, así como el debido proceso y la tutela judicial efectiva. (Subrayado y negritas añadidas).
…OMISSIS…
De tal manera que determinado como ha sido la naturaleza contenciosa del procedimiento de divorcio incoado conforme a la norma establecida en el artículo 185-A del Código Civil, se observa que en el mismo se ordena la citación del cónyuge que no ha realizado la solicitud de divorcio, no estableciéndose ninguna regulación especial para realizar dicha citación, por lo que es aplicable las reglas generales para la práctica de la citación establecidas en el Libro Segundo Título Primero, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil; por lo que el recurso de apelación interpuesto debe prosperar. Así se declara.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano AMADOR DURAN COLMENAREZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANGEL ENRIQUE VIRGUEZ, parte demandante, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 161.690, en contra del auto dictado en fecha 16 de junio de 2015, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se ORDENA al Juzgado a-quo complementar la citación de la demandada, y prosígase la causa de DIVORCIO interpuesto por el ciudadano ÁNGEL ENRIQUE VIRGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº° 9.542.751, contra la ciudadana MARLENE GUADALUPE ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 7.327.332.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Queda así REVOCADO el auto apelado.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes