REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000538
PARTE ACTORA: MARCOS OVIDIO MARRUFO MORLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 17.035.536.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAURO ANTONIO ROJAS JIMÉNEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.714.
PARTE DEMANDADA: INGENIERIA SERVICIO Y CONSTRUCCIÓN INSERCO, C.A., el 09/02/2012, identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-31240776-0, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 05, Tomo 77-A, del 24/11/2004, representada por su presidente ciudadano EDGAR ENRIQUE SANTORO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 7.386.652.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANELAY SÁNCHEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.355.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
El 9 de junio de 2015, el Juzgado Tercero de Primera instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en el juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por el ciudadano MARCOS OVIDIO MARRUFO MORLES contra INGENIERÍA SERVICIO Y CONSTRUCCIÓN INSERCO, C.A., representada por su presidente el ciudadano ÉDGAR ENRIQUE SANTORO RODRÍGUEZ, dictó sentencia del tenor siguiente:
“…SIN LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano MARCOS OVIDIO MARRUFO MORLES contra la firma mercantil INGENIERIA SERVICIO Y CONSTRUCCIÓN INSERCO C.A., representada por su presidente ciudadano Edgar Santoro Rodríguez, previamente identificados.
Se condena en costas a la demandante por haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
En fecha 10 de junio de 2015, fue apelada por el abogado MAURO ANTONIO ROJAS, Apoderado Judicial de la parte actora; siendo oída en ambos efectos, ordenándose la remisión de las actas a la URDD Civil para la distribución respectiva. El 28 de julio de 2015, se recibió el asunto en esta alzada, dándosele entrada y fijándose para informes, este tribunal en su oportunidad agregó a las actas, el escrito presentado por la parte demandante. Cumplidas las formalidades de Ley, este Superior observa:
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante formal demanda interpuesta por el ciudadano MARCOS OVIDIO MARRUFO MORLES contra INGENIERIA SERVICIO Y CONSTRUCCIÓN INSERCO C.A representada por su presidente ÉDGAR ENRIQUE SANTORO RODRÍGUEZ, contiene el escrito libelar que; el 06/04/2012, celebró un contrato verbal para construcción de obra civil con la firma mercantil INGENIERÍA SERVICIO Y CONSTRUCCIÓN INSERCO C.A., a los fines de ejecutar distintas obras civiles en las instalaciones de dos galpones de la ENSAMBLADORA DE CAMIONES JAACS, C.A., y en el cual se estableció que; la contratante INGENIERÍA SERVICIO Y CONSTRUCCIÓN INSERCO C.A., se comprometía a desembolsar pagos semanales de acuerdo al trabajo ejecutado, y al finalizar la obra se harían las mediciones correspondientes, para determinar metro por metro, el monto total adeudado, del cual se deducirían los montos adelantados y se cancelaría al demandante el monto restante. Que, el 26/12/2012, al terminar las obras civiles, el ciudadano EDGAR ENRIQUE SANTORO RODRÏGUEZ, representante legal de la demandada, se negó a cancelarle el dinero que le adeudaba por concepto de las obras terminadas, las cuales discriminó ampliamente en el libelo de demanda. Que, como consecuencia de los trabajos realizados, la parte demandante debió cancelar al ciudadano MARCOS OVIDIO MARRUFO MORLES, la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.623.695,00) que es el resultado de todas las mediciones realizadas tal como lo convinieron, a los fines de determinar metro por meto por todas las obras ejecutadas, pero sólo le fue cancelado por la empresa contratante durante el tiempo que se ejecutó el mencionado trabajo la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs 381.000,00), que se deducen del monto adeudado al actor, lo que da como resultado que la firma mercantil aquí demandada, le adeuda al demandante ciudadano MARCOS OVIDIO MARRUFO MORLES la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.242.695,00). Que, de lo anteriormente expuesto, se desprende el incumplimiento de un contrato verbal de obra civil, que ha lesionado los derechos e intereses del demandante, por lo que demandó el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la empresa mercantil INGENIERIA SERVICIO Y CONSTRUCCIÓN INSERCO C.A., representada legalmente por el ciudadano ÉDGAR ENRIQUE SANTORO RODRIGUEZ, para que convenga en pagarle voluntariamente, el precio de lo ejecutado, o a ello fuere condenado por el Tribunal: PRIMERO: el pago de la deuda que asciende a la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.242.695,00), por concepto del precio convenido en la ejecución del trabajo terminado. SEGUNDO: Solicitó que la empresa mercantil demandada sea condenada en costas y calculadas en un 25% del valor de la demanda. CUARTO: Solicitó se aplique la indexación de la cantidad demandada de todos sus conceptos y alcances. SEXTO: Se decrete la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de la demanda. Finalmente estimaron la demanda en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.242.695,00), o el equivalente a NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (9.785 U.T).
En la oportunidad de la contestación la parte demandada, procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda, tanto en los hechos como en el derecho. Y posteriormente solicitando su improcedencia admitió una serie de hechos explanados en la oportuna contestación.
En el lapso probatorio, el tribunal ordenó agregar a los actos los escritos de pruebas promovidos por las partes, los cuales junto con las probanzas libelares son del tenor siguiente:
PRUEBAS DE LAS PARTES
Parte actora (acompañó al libelo)
1- Original de constancia emitida por la empresa INSERCO dirigida a entidad bancaria. y suscrita por el Gerente de Administración de la demandada.
2- Comprobantes de Retención de Impuesto realizada, desde el 29/08/2011.,
Hasta el Comprobante de Retención de Impuesto realizada presuntamente por la demandada al demandante, en fecha el 28/11/2011.
EN EL LAPSO PROBATORIO
- En virtud de la Comunidad de la Prueba Ratificó el valor de las pruebas presentadas por la demandada para el recorrido del proceso, reservándose el derecho de que las renuncien parcial o totalmente.
Promovió las testimoniales de:
1) JORGE LUÍS RODRÍGUEZ BARRETO, titular de la Cédula de Identidad No. 17.992.855, ÁLVARO LUÍS LÓPEZ SIRA, titular de la Cédula de Identidad No.16.261.407, JUSTO EMILIO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 4.479.675., ANDERSON JESÚS RODRÍGUEZ BARRETO, titular de la Cédula de Identidad No. 14.143.140, DIOFER RAFAEL PIÑA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad No. 17.104.737.
2) Solicitaron como prueba de informe se librare oficio a la Cámara de la Construcción del estado Lara.
3) Promovieron Inspección Judicial.
Parte Demandada (con el escrito de contestación)
1- Escrito en hoja simple con la denominación pagos a Marcos Marrufo.
2- Copias simples, folios 108 al 158 contentiva de presuntos recibos con la denominación Comprobante de Egreso.
EN EL LAPSO PROBATORIO
1) Factura original, signada con el Nº 0046. Y N° de Control 00000046
2) Documentación privada en 2 folios (170 y 171)
3) Folios 172 al 244 originales con lectura Comprobantes de Egreso.
El 06/11/2014, Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, dictó auto donde se pronunció en lo relativo a los escritos de oposición presentados por las partes, y realizó las siguientes consideraciones:
Oposición de la Parte Actora
- La oposición a la admisión de las pruebas documentales relativas a comprobantes de egreso, señalados en el Numeral 1°, las declaró PROCEDENTE.
- La Oposición al Informe y reporte fotográfico, el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, declaró PROCEDENTE la oposición formulada.
- La oposición al presupuesto, el Tribunal de Primera Instancia lo declaró PROCEDENTE.
En lo relativo a las pruebas aportadas por la parte actora
- Comunidad de pruebas: las admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva
- Testigos: se admitieron salvo su apreciación en la definitiva, y fijó la oportunidad para oír las testimoniales de los promovidos por la parte actora
Oposición de la parte demandada:
- Prueba de Informes la declaró PROCEDENTE
- La Inspección Judicial, las declaró PROCEDENTE.
En lo relativo de las pruebas aportadas por la parte demandada:
- Documentales: Se admitieron salvo su apreciación en la definitiva.
- De la experticia se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, y fijó para llevar a cabo el acto de nombramiento de expertos.
El 10/11/ 2014, el apoderado actor apeló del auto del 06/11/2014, y se oyó en un solo efecto. El 10/03/2015, se agregó al asunto las resultas recibidas del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, que declaró parcialmente con lugar la Apelación interpuesta por la demandante, modificándose parcialmente el auto de fecha 06/14/2011.
Ahora bien, encontrándose esta Alzada en termino para decidir la presente causa, es conveniente tener presente que la sentencia debe contener, fundamentación con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa con ello que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión (en el libelo de la demanda), y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas (en la oportunidad de contestación de la demanda), quedando de esta manera trabada la litis.
Por su parte, se desprende que la representación judicial de la parte actora, apela de la sentencia dictada por el Tribunal a-quo, que la misma es una apelación genérica, interpuesta y oída en ambos efectos, no refiriendo de manera específica el agravio que le ocasiona la decisión apelada, por tanto se transmite al Tribunal de Alzada plena competencia para decidir sobre todo el conjunto de problemas existentes en autos, sin estar constreñido a lo decidido por el Tribunal de la Causa, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 26 de febrero de 2010, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
Dicho esto pasa esta Juzgadora luego de verificar los hechos en que queda trabada la litis y la actividad probatoria desplegada por las partes a emitir su fallo de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Los alegatos centrales del libelo narran que el actor celebro contrato verbal para la construcción de obra civil con la firma INGENIERIA SERVICIOS Y CONSTRUCCION INSERCO C.A., a los fines de ejecutar distintas obras en la ENSAMBLADORA DE CAMIONES JAC. Que se acordó que la contratante se comprometía a desembolsar pagos semanales de acuerdo de acuerdo al trabajo ejecutado y que al finalizar la obra se harían las mediciones correspondientes, para determinar metro por metro el monto total adeudado, del cual se deducirían los montos adelantados para luego cancelar el monto restante. Que al finalizar en el mes de octubre de 2012 las obras contratadas el representante legal de la empresa se negó a cancelar lo adeudado. Que luego de presentar las mediciones; las mismas ascienden a monto de un millón seiscientos noventa y cinco bolívares (Bs 1.623.695,00), de cuyo monto solamente fue cancelada por la empresa trescientos ochenta y un mil bolívares (Bs 381.000,00), resultando que la contratante adeuda la cantidad de un millón doscientos cuarenta y dos mil seiscientos noventa y cinco bolívares (Bs 1242.695,00) lo que significa un desmejoramiento en el patrimonio y por ello la presente demanda.
Por su parte los alegatos de la parte demandada expresan:
De manera genérica se negó y rechazo las pretensiones actorales y se especificaron luego, uno a uno los pormenores de la negativa por cada particular señalado en el libelo y que contiene el rechazo de los montos pretendidos en la elaboración de trabajos uno a uno contratados por metros. Que en dicha contestación la parte demandada reconoció como ciertos y validos las pretensiones del actor en cuanto a que realmente el actor fue contratado verbalmente para ejecutar obras civiles; siendo la ultima en la Ensambladora de Camiones Jac. Que también son ciertos los pagos semanales que se efectuaban que ascienden a trescientos ochenta y un mil (Bs. 381.000,00) que corresponde al monto total del trabajo ejecutado, según las mediciones realizadas semanalmente y no las exageradas sumas pretendidas por el actor. Desconoció finalmente que la obra contratada fuera por un monto de un millón seiscientos noventa y cinco bolívares (Bs 1.623. 695,00), de cuyo monto solamente fue cancelada por la empresa la cantidad de trescientos ochenta y un mil bolívares (Bs. 381.000,00), resultando que adeuda la cantidad de un millón doscientos cuarenta y dos mil seiscientos noventa y cinco bolívares (Bs. 1242.695,00).
Al hilo de lo narrado se evidencia con meridiana claridad que los hechos controvertidos en la presente causa, quedan circunscritos a la diferencia que alega el actor y que existe entre los montos recibidos y los que faltan por cancelarse con ocasión a la ejecución de los trabajos realizados en la obra contratada, que como bien se señalaron up supra radican en una diferencia de lo reclamado por ejecutado aun adeudado, luego de reconocer un pago ya cancelado, es decir una totalidad que corresponde a un millón seiscientos noventa y cinco bolívares (Bs 1.623.695,00), de cuyo monto solamente fue cancelada por la empresa la cantidad de trescientos ochenta y un mil bolívares (Bs 381.000,00), resultando que la contratante adeuda la cantidad de un millón doscientos cuarenta y dos mil seiscientos noventa y cinco bolívares (Bs 1.242.695,00). De su parte, la representación judicial de la parte demandada, reconoció el contrato verbal de ejecución de obras civiles convenido entre las partes; negó rechazó y contradijo los demás hechos alegados por su contraparte, indicando que su representada le canceló al demandante la cantidad de trescientos ochenta y un mil bolívares (Bs. 381.000,00), monto correspondiente al pago de la totalidad de los trabajos realizados, manifestando que la suma señalada por la actora en su libelo de demanda es exagerada. Es decir que la actividad probatoria por definición de lo controvertido radica en probar la existencia de elementos que conlleven a determinar que la empresa contratante adeuda a la parte actora la cantidad de un millón doscientos cuarenta y dos mil seiscientos noventa y cinco bolívares (Bs 1.242.695,00)
En sintonía con lo anterior esta Alzada, para decidir el presente caso cita el dispositivito del artículo 1.630 del Código Civil, que define el contrato de obras de la siguiente manera:
Artículo 1.630.- “El contrato de obra es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por si o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle”.
Desprendiéndose como obligaciones del contratista ejecutar la obra y entregarla y del comitente recibir la obra y pagar el precio.
Al respecto EMILIO CALVO BACA, el Código Civil Comentado, año 2003, páginas: 989 y 990, señalo:
“…El contrato de obras es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo, por si sola o bajo su dirección, mediante un precio que la otra parte se obliga a satisfacerle.”
De acuerdo a esta definición legal, podemos entender que el contrato de obras es aquel mediante el cual una persona se obliga a ejecutar un determinado trabajo de un orden cualquiera, con vistas a un resultado final y en razón de una contraprestación o precio, que la otra se obliga a satisfacerle.
La doctrina es unánime en afirmar que lo característico del contrato de obras reside en la ejecución de actos materiales por oposición a los jurídicos, ya que la persona encargada de realizar el trabajo o servicio encomendado, comúnmente denominado empresario o contratista, realiza una actividad material, tal como la producción de bienes o cosas, la prestación de servicios.
Establecido lo anterior y fijados como se indicaron los hechos controvertidos así como los límites de la controversia, pasa esta Alzada a determinar si en el presente caso los presupuestos procesales quedaron delimitados dentro de la actividad probatoria desplegada por las partes, especialmente la de la parte actora, en cabeza de quien quedo definida la carga de probar en razón de los hechos debatidos.
Que los hechos admitidos y reconocidos, sobre los cuales no descansara la actividad probatoria, radican en que la parte actora recibió la cantidad de trescientos ochenta y un mil bolívares (Bs 381.000,00), cifra está declarada recibida por el actor y pagada por la parte demandada. Subsistiendo en esta sentido la imperiosa necesidad para el actor, de adecuar a la convicción del Juzgador el hecho controvertido que en el contrato verbal celebrado entre ambas partes se convino que la contratante INGENIERÍA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN INSERCO, C.A., al finalizar la obra haría las mediciones correspondientes para determinar metro por metro el monto total adeudado. Y siendo que dentro del régimen dispositivo del Código de Procedimiento Civil la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y hace condicionamiento de que la actuación del juez no puede referirse a otros hechos, sino a los alegados por aquéllas. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas. Quien propone una pretensión en juicio, debe probar los hechos que la sustentan y quien opone por su parte una excepción, debe probar los hechos de que resulta; en otros términos, quien pretende debe probar el hecho o los hechos constitutivos.
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, esto es, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento.
Así las cosas, dada la forma en que fue planteada la controversia entre las partes corresponde a la parte demandante la carga probar los hechos contentivos de sus alegatos formulados en el escrito libelar; cual es la demostración de la falta de pago por concepto de obras realizadas y no pagadas por haber sido acordadas que se cancelarían en la finalización de la obra.
Ahora bien, a objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, la actora incorporó a los autos como elementos probatorios:
1) Una constancia emitida por la Gerencia de Administración de la empresa INSERCO, C.A., (folio 28 de la pieza I del expediente); en la que se lee que el ciudadano MARCOS OVIDIMARRUFO MORLES laboró como contratista en actividades relacionadas con trabajo de albañilería para la referida empresa la cual está dirigida a una entidad financiera, y que devenga por servicios facturados Bs 10.000,00.mensuales. Respecto del valor probatorio de los documentos privados emanados de terceros, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, negándole todo valor probatorio a dicha prueba cuando no ha sido promovida con sujeción a los requisitos exigidos por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil entre cuyas decisiones se destaca la siguiente: la Sala dejó sentado que ‘... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos... ’. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7). Todo lo cual indica que aun cuando su contenido no incide en el teme a decidir la misma queda desechada del presente juicio. Así se decide.
2) Comprobantes de retención de impuesto realizados por la empresa demandada al demandante, (folios 29 al 42 de la pieza I del expediente); de las cuales se desprende los números de facturas, las fechas de las mismas, monto del pago, y el concepto de retención; de las cuales es posible deducir el hecho que efectivamente existió una relación contractual entre las partes y la ejecución de obras de albañilería; aunado al hecho de no haber sido desconocidas por la parte demandada contra quien se produjeron se tienen por reconocidos y se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil
3) En cuanto a las declaraciones testimoniales, evacuadas por la actividad de la accionante, esta Alzada luego de analizar minuciosamente los testimonios, encuentra una serie de contradicciones, las cuales aunadas a la falta de precisión respecto de sus propias fechas de trabajo, en contraste con el aparente manejo que tienen algunos de los declarantes sobre los precios exactos en que se cobraban los trabajos ejecutados, hacen desmerecer la certeza del contenido de los dichos, resultando conducente desecharlos del proceso, además de resultar a todas luces inadmisibles para probar obligaciones pecuniarias, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y 1387 del Código Civil.
4) Que en cuanto al desconocimiento de la factura cursante al folio (169) se evidencia que la parte actora aun cuando impugno su autenticidad y origen por sustracción de la misma, no logro llevar adelante sus argumentos. Ahora bien, como quiera que la impugnación es el medio genérico que establece la Ley Adjetiva para atacar la prueba documental, siendo la Tacha de Instrumentos la forma correcta de atacar documentos públicos y privados originales, que se consideren falsos y que hayan sido producidos en juicios, o en su defecto, el desconocimiento del instrumento privado, resulta menester declarar inconducente la objeción hecha por el representante judicial de la actora, máxime, si conforme se evidencia de autos, ambas litigantes reconocen cuál fue el monto efectivamente pagado al hoy demandante. Quien juzga observa, que en el presente caso la parte demandante no cumplió con dichas cargas, no obteniéndose de los hechos alegados plena prueba de los mismos. Que por ausencia de tales actividades por parte del actor luego del desconocimiento del instrumento factura es por lo que tal instrumental queda incorporado al proceso. Así se decide.
Analizado como fue el acerbo probatorio de la parte actora, corresponde referirse así a la experticia promovida por la representación judicial de la parte demandada; de cuyo informe presentado por los expertos, se evidencia que en la conclusión se estimó el monto por mano de obra ejecutada para el año 2012, que alcanza la suma de Bs. 437.523,11, que se deduce del mismo que los expertos para su fundamentación manifiestan que utilizaron el presupuesto suministrado por la Ing. Úrsula Zivanovic, la cual no consta fue promovida en juicio a los fines de ratificar dicho informe, y el cual quedo fuera del proceso por efectos de su inadmisión como elemento probatorio oportunamente analizado. Resultando en consecuencia para esta Alzada determinante el tener que diferir del criterio sostenido por el a-quo en el sentido de darle pleno valor probatorio al contenido de dicho informe, quedando en consecuencia desprovisto de valoración alguna y desechado del presente proceso. Así se decide.
Así las cosas, ratificando la forma en que fue planteada la controversia entre las partes, como se planteo up supra correspondía a la parte demandante la carga de probar los hechos contentivos de sus alegatos formulados en el escrito, cual era la demostración de la falta de pago en que incurrió la contratante INGENIERÍA SERVICIO Y CONSTRUCCIONES INSERCO, C.A., por concepto de ejecución de distintas obras civiles en las instalaciones de la Ensambladora de Camiones Jac.
Quien juzga, luego de haber asumido la exhaustividad en el análisis de las pruebas aportadas y una vez valoradas observa, que en el presente caso la parte demandante no cumplió con dichas cargas, en virtud de ello, el juez no puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. La prueba viene siendo, entonces para las partes, una condición para la admisión de sus pretensiones, pero en modo alguno ello no constituye una obligación, pues no sólo pueden omitirlas, sino también renunciarlas.
De tal manera, que si hay un aporte en el proceso de toda la prueba, y con las mismas se llega a un convencimiento del juez, sin dejar resquicio de duda alguna en relación a los hechos litigiosos, procedería entonces sin dilación alguna a satisfacer las pretensiones probadas; en caso contrario, como la causa de autos, ante la inexistencia de probanzas adecuadas a las pretensiones actorales es por lo que resulta forzoso para quien conoce la presente apelación confirmar la sentencia por otros motivos dictada por el tribunal a-quo, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado el abogado MAURO ANTONIO ROJAS, Apoderado Judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2015, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA. Se declara SIN LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano MARCOS OVIDIO MARRUFO MORLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 17.035.536, contra la firma mercantil INGENIERIA SERVICIO Y CONSTRUCCIÓN INSERCO, C.A., el 09/02/2012, identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-31240776-0, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 05, Tomo 77-A, del 24/11/2004, representada por su presidente ciudadano EDGAR ENRIQUE SANTORO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 7.386.652.
Se RATIFICA la condenatoria en costas proferida por el a-quo y se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia al pago de dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada, por motivos distintos.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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