REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000615

DEMANDANTE: OSWALDO ANTONIO LEO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.244.009, y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: LUZ GRACIELA SUÁREZ y JOSÉ ANTONIO ANDARA OJEDA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 41.571 y 39.204 respectivamente.
DEMANDADA: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, cuyas últimas modificaciones del acta constitutiva estatutaria están inscritas en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, los días 21 de diciembre de 2012 y 22 de marzo de 2013, bajo los Nros 36 y 15 en su orden, Tomos 86-A RM1 y 16-A RM1, respectivamente, institución financiera que sucedió a título universal a la extinta CORP BANCA, C.A BANCO UNIVERSAL, como consecuencia de a fusión por absorción de dicha entidad, autorizada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, según consta en la Resolución N° 14913 del 12 de septiembre de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.249, de igual fecha, y cuya acta de asamblea de fusión por absorción está inscrita en el ante citado Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el 01 de noviembre de 2013, bajo el N° 02, Tomo 80-A RM1.
APODERADOS JUDICIALES: OSCAR TORRES, MANUEL ITURBE, JAVIER RUAN, AYLEEN GUÉDEZ, ELÍAS HIDALGO, MARÍA FERNANDA PULIDO, LORENZO MARTURET, CRISTINA CAMPELO, KARLA PEÑA GARCÍA, HERNANDO BARBOZA, LIANETH QUINTERO, RAFAEL ROUVIER MATOS, ANDRÉS MELEAN, RAAEL PIÑA, JULIO CÉSAR PINTO, WESLWY SOTO, SAÚL OCTAIO SILVA, INDIRA FALCÓN, JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ TORRES, PEDRO GARRONI REQUENSENS, JOSÉ YELIZ, DIÓSCORO CAMACHO SILVA y CARLOS DURÁN CHÁVEZ, abogados en ejercicios, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 20.487, 28.523, 70.411, 98.945, 75.079, 123.276, 117.853, 145.145, 123.501, 89.805, 82.976, 109.235, 142.935, 143.345, 68.640, 133.732, 110.909, 125.368, 81.083, 106.350, 139.002, 103.040, y 120.225 respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
En fecha 29 de junio de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en la cual declaró:
“DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano OSWALDO ANTONIO LEO HERNÁNDEZ, contra los ciudadanos CORP BANCA, BANCO UNIVERSAL, todos identificados.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 87.595,22), monto correspondiente al cheque cobrado en forma indebida. Igualmente, se practicará indexación judicial al monto señalado desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firma la decisión, la cual se practicará a través experticia complementaria del fallo por un contador único que a tal efecto nombrará el Tribunal.
TERCERO: No hay condenatoria en costas pues el vencimiento fue parcial y no total.…” (Resaltado por el A quo) (folios 127 al 154).

Mediante escrito presentado en fecha 30 de junio de 2015, por el apoderado de la parte demandada, solicitó la aclaratoria de sentencia, la cual fue aclarada por el A quo el 01 de julio de 2015.-
En fechas 01 y 02 de julio de 2015, apelaron de la sentencia los apoderados judiciales de la parte demandada y parte actora respectivamente, abogado ANA CRISTINA MADALENA, inscrita en el IPSA bajo el N° 228.877, (folio 160);
En fecha 20 de julio de 2015, el A quo oyó la apelación en los siguientes términos:
“Este Tribunal, oye en AMBOS EFECTOS la apelación de fecha 29-06-2015, formulada por la Abg. ANA CRISTINA MADALENA, apoderado de la parte demandada inscrita en el inpreabogado N° 228.877, contra la decisión de fecha 29 de Junio de 2015, de conformidad con el Artículo 290 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el presente recurso signado ASUNTO: KP02-R-2015-000615…”(folio 163).

Posteriormente el 05 de agosto de 2015 esta Alzada recibió la presente causa, dándole entrada el 10 de agosto de 2015, y en esa misma fecha se fijó lapso legal para que las partes presenten informes y el 07 de octubre de 2015, dejó constancia que las partes presentaron informes (folios 168 al 174 y 175 al 192); y se acogió el lapso para las observaciones. Para el 20 de octubre de 2015, se dejó constancia que las partes presentaron observaciones (folios 194 al 197 y 198 al 203 y se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 eiusdem.-

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Con Lugar dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.-

MOTIVA
De la revisión de las actuaciones procesales, observa esta Alzada que el A quo no ha oído los recursos de apelación interpuesto por ninguna de las partes que lo formularon. Efectivamente el A quo en el auto de fecha 20 de julio de 2015, estableció:
“Este Tribunal, oye en AMBOS EFECTOS la apelación de fecha 29-06-2015, formulada por la Abg. ANA CRISTINA MADALENA, apoderado de la parte demandada inscrita en el inpreabogado N° 228.877, contra la decisión de fecha 29 de Junio de 2015, de conformidad con el Artículo 290 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el presente recurso signado ASUNTO: KP02-R-2015-000615…”

Y resulta que en actas no consta apelación alguna de esa fecha 29 de junio de 2015; y sí a ello le agregamos que la parte actora, a través de su apoderado judicial, abogado JOSÉ ANTONIO ANDARA OJEDA, inscrito en el IPSA bajo el N° 39.204, también apeló, tal como consta de diligencia de fecha 02 de julio de 2015 (folio 161); recurso éste sobre el cual no existe pronunciamiento alguno sobre sí lo admite o no, lo cual se evidencia que con dichas omisiones les está lesionando el derecho a la defensa consagrada en el artículo 49, ordinal 1° de nuestra Carta Magna, y además se infringió el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, impidiéndole saber saber sí el recurrente puede o no ejercer el recurso de hecho contemplado en el artículo 305 eiusdem; y adicionalmente a dicha ilegalidad procesal, también dicha omisión impide a esta Juzgado Superior emitir pronunciamiento alguno sobre la sentencia recurrida, por cuanto la competencia de esta Alzada está determinada por la determinación del A quo sobre sí oye en uno o en ambos efectos; normativa ésta que es de orden público, por lo que esta Alzada conforme a los artículos 206, 211 y 212 del Código Adjetivo Civil, anula el auto de fecha 20 de julio de 2015 y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, incluidas las realizadas ante esta Alzada, reponiéndose la causa al estado de que el A quo se pronuncie sobre las apelaciones interpuestas por las partes contra la sentencia definitiva recurrida y se vuelva a tramitar la distribución de la causa ante la URDD Civil; y así se decide.-

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SE ANULA el auto dictado por el A quo en fecha 20 de julio de 2015 y todas las actuaciones subsiguientes, incluidas las realizadas ante esta Alzada.
SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que el A quo se pronuncie sobre las apelaciones interpuestas por las partes contra la sentencia definitiva recurrida y se vuelva a tramitar la distribución de la causa ante la URDD Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total en el recurso de autos.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año 2015. Años: 205º y 156º
El Juez Titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 11:16 a.m., quedando asentada en el libro diario bajo el Nº 07.-
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
JARZ/NCQ/clm