REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2015-2248
PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER FIACCO PANICO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.335.622.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.343 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JANNE JOSEFINA PANICO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.363.323, de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YANI CAROLINA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.745 respectivamente.
MOTIVO:
OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO
Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por el ciudadano ALEXANDER FIACCO PANICO, plenamente identificado en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 13/08/2015, se recibió demanda de oferta presentada por el Ciudadano ALEXANDER FIACCO. En fecha 16/09/2015, se le dio entrada a la presente demanda. En fecha 18/09/2015, se admitió demanda por Oferta Real de Pago. Asimismo se recibió escrito de revocatoria de poder, presentado por la Ciudadana JANNE PANICO asistida por la Abg. YANI ROMERO. En fecha 28/05/2015, vista la ultima diligencia, este tribunal insta a la solicitante a consignar nueva dirección a los fines de repracticar la oferta real de pago. En fecha 07/10/2015, este Tribunal, ordenó el resguardo de los cheques en la caja fuerte de este despacho, conforme a lo establecido en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, dejando en su defecto copia certificada, el cual riela al folio Ocho (08) del presente juicio y Seguidamente se resguardaron los cheques y se certificó copia en el expediente. En fecha 08/10/2015, se recibió diligencia presentado por la Abg. YANI ROMERO apoderada judicial de la ciudadana JANNE PANICO en el cual se opuso a la oferta real de pago, asimismo consigno original y copia del poder. En fecha 19/10/2015, este tribunal advierte a la parte demandada que en virtud a sus alegatos que tienden a ser del fondo de controversia, será en la sentencia de merito en la cual se establezca su relevancia. En fecha 21/10/2015, se recibió diligencia presentada por la parte demandante en la cual consignó poder. De igual manera se recibió diligencia presentada por el Abg. JOSE ANTONIO ANZOLA en donde mencionó que no hace falta indicar nueva dirección ya que la Ciudadana YANI ROMERO rechazo la oferta. En fecha 28/10/2015, se recibió de la parte actora un escrito en la cual solicitó la continuación del presente procedimiento según la suma consignada y se ordene la citación. En fecha 02/11/2015, este Tribunal, observó que se trata de juicio de Oferta Real y Deposito, es por lo que ordenó abrir una Cuenta de Ahorro en el BANCO BICENTENARIO, Banco Universal, a nombre de la ciudadana JANNE JOSEFINA PANICO GONZALEZ, identificada en autos y Seguidamente se libró Oficio N° 0900-992 dirigido al Banco Bicentenario. En fecha 10/11/2015, se recibió diligencia presentado por la parte demandada en el cual solicitó que la presente oposición sea agregada a los autos y se declare INADMISIBLE la presente demanda. En fecha 12/11/2015, este Tribunal advierte a las partes que el día 10/11/2015 exclusive, empezó a computarse el lapso para que la demandada dé contestación de conformidad con el Artículo 824 del código de Procedimiento Civil, posterior al cual quedará abierta a pruebas la causa. Se recibió diligencia presentada por el Abg. JOSE ANTONIO ANZOLA actuando como apoderado de ALEXANDER FIACCO donde consignó copias simples del libelo para librar citación. En fecha 13/11/2015, se recibió de la parte demandada, diligencia aclarando que el escrito presentado el 10-11-15 es de contestación a la demanda y no de oposición a la oferta real de pago. En fecha 18/11/2015, se recibió diligencia presentada por la parte demandante donde solicitó al tribunal dicte un auto de ordenación procesal a los fines de la seguridad jurídica de las partes. En fecha 20/11/2015, este tribunal, ordenó a la secretaria accidental realizar cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de admisión de la demanda hasta la presente fecha y seguidamente se realizó cómputo. En fecha 23/11/2015, se dictó auto informando a las partes el estado de la causa. Asimismo se recibió escrito de promoción de pruebas presentada por la parte demandante. En fecha 25/11/2015, se agregaron a los autos y se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas en fecha 23-11-2013, por el abogado JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALEXANDER FIACCO PANICO, procedió en nombre propio y en representación de sus comuneros JOSE DANIEL FIACCO TORRES, SHIRLEY JEANNETT DEL CARMEN FIACCO PANICO y MARLON FELICE FIACCO PANICO, todos plenamente identificados en autos, y Seguidamente se agregaron las pruebas promovidas.. De igual manera se recibió oficio nro. 0900-992, dirigido al Banco Bicentenario, devuelto por cedula errada y seguidamente se libro Oficio N° 0900-1091. En fecha 27/11/2015, se dejó constancia que compareció el Abogado en ejercicio José Anzola Crespo y sustituyo poder a los Abogados en ejercicio Juan C. Rodríguez, Cruz M. Valera, José Nayib Abraham Anzola y José G. Hernández, reservándose en forma expresa en su ejercicio. La Secretaria Accidental dejó constancia de haber identificado a las partes y se recibió escrito de promoción de Pruebas presentado por la Ciudadana JANNE PANICO asistida por el Abg. LUIS R. SAER. En fecha 30/11/2015, se declaró desierto acto de testigo del ciudadano EDGAR NOEL RODRIGUEZ PEREZ. Se hizo presente el abogado JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, Inpreabogado Nro. 131.343, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Por otra parte se realizó acto de testigo de los ciudadanos JUAN CARLOS SERRALTA HERNANDEZ y ARMANDO ISAIAS GOYO MEDINA. En fecha 01/12/2015, se admitieron pruebas.
DE LA DEMANDA
Narra el actor en su escrito de libelo de la demanda que celebró con la parte accionada una transacción extrajudicial suscrita por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto del Estado Lara en fecha 17/07/2014, inserto bajo el numero 50, tomo 127, la cual tuvo por objeto liquidar la comunidad que existió entre ella y su difunta madre la ciudadana Filomena Panico de Fiacco y resolver lo referente a unas acciones del ciudadano Filice Panico quien en vida era abuelo de ambas partes, dicha transacción se evidenció en documento que se acompañó junto al libelo. Asimismo mencionó el actor que la parte demandada negoció la venta del terreno que se estableció en la referida transacción extrajudicial con la sociedad Mercantil E & R CONTRUCCIONES, C.A. inscrita por ante el Registro Segundo del Estado Lara, en fecha 18/11/2009, bajo el numero 38, tomo 96-A, representada en este acto por su Presidente el ciudadano Edgar José Rodríguez Suarez, venezolano, mayor de edad, casado titular de la cedula de identidad Nº. V-3.728.339, Rif. V-378339-8. Es así como por documento registrado en fecha 21/11/2014, bajo el Nro. 2014. 1255, matrícula 362.11.2.32135 la demandada vendió su 50% de los derechos que poseía sobre el inmueble identificado ut supra. Por otra parte señala el actor que una vez realizado los tramites sucesorales que se indicaron en la transacción antes mencionada procedieron a ceder el 50% por documento registrado en fecha 7/07/2015, bajo el Nro. 2015-676, correspondiente al libro del folio real del año 2015, numero 2015-678, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 363.11.2.2.7710. El valor de la cesión fue establecido en la suma de Bs. 100.000.000.00, con el indicativo que el suscrito con la demandada, se estableció la cesión en Bs. 80.000.000.00, lo que significó que la operación en su totalidad fue establecida a través de documentos públicos por la cantidad de Bs. 180.000.000.00. Acotó la parte interesada que se limitaron a suscribir la documentación y realizar la negociación que efectuó la parte accionada tal como fue previsto, tal como se evidenció en documento consignado y acompañado junto al libelo de la demanda
Narra el actor que tales motivaciones y de acuerdo con la transacción suscrita entre las partes se debía repartir en un 60% de la venta del terreno a la parte demandada, en el entendido que ella negoció en primer lugar 50% de los accionantes, teniendo en consecuencia, derecho del total de las operaciones establecidas un 10%, del total del valor dado a las operaciones, lo cual significó la cantidad de Bs. 18.000.000.00. Asimismo mencionó que a pesar de que no se estableció ni el modo, termino, forma ni manera de cancelar; en su interés de no incurrir en mora de la obligación que legalmente tienen como es el pago y a pesar de que según la parte demandante este no le corresponde a la parte accionada.
Indicó el actor que de acuerdo con la transacción antes descrita y que se encuentra anexada junto al libelo de la demanda se le debe a la ciudadana Janne Panico González, las siguientes cantidades:
La suma de Bs. 18.000.000.00, por concepto de porcentaje del precio restante.
Por intereses que no fueron pactados y que en todo caso, serian el 12% como máximo de la cantidad adeudada y como fecha mayor desde Diciembre del 2015, lo que totaliza 9 meses lo que sumo la cantidad de Bs. 1.620.000.00.
Un suplemento para cualquier gastos o suplemento de Bs. 130.000.00, para cubrir cualquier faltante.
Por otra parte el accionante consignó a favor de la parte demandada la cantidad de Bs. 19.750.000.00, que se consignaron a través de dos cheques de gerencia a su favor uno de Banesco Nro. 41614485 por la cantidad de Bs. 14.370.000.00 y otro del BBVA Provincial por la cantidad de Bs. 5.380.000.00
Acotó el accionante que el presente procedimiento de oferta real de pago y deposito se ajusta a las normas sustantiva prevista en los artículos 1308 y siguientes del Código Civil, en concordancia con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/11/2002, caso Rubén Aguilar e Irma Castro Vs Policlínica Barquisimeto, C.A. Asimismo cito el artículo 821 del Código del Procedimiento Civil. Estimó la presente demanda en Bs. 19.750.000.00, equivalente a la cantidad de 131.666.66 unidades tributarias. Asimismo indico el domicilio procesal en la dirección carrera 16 entre calles 26 y 27, Edificio Estrados, Piso 04, oficina 41 y 42 de la ciudad de Barquisimeto estado Lara. De igual manera la parte actora solicitó notificar al apoderado judicial de la parte demandada en la siguiente dirección: Carrera 16 entre calle 24 y 25, Torre ejecutiva, oficina 3 piso 4.
contrato de mandato privado para gestionar en su nombre todo lo concerniente a la adquisición de un apartamento en ese momento en construcción ubicado en el conjunto Residencial Candelecho, luego en fecha 22 de junio de 2010, producto de la falta de obligaciones tenía su apoderada (La parte demandada) interpuso demanda de resolución de contrato (el mandato), proceso que culmino con transacción judicial debidamente homologada por este Tribunal en fecha 15 de julio del 2010, que trascribió en parte, asegurado que cumplió con lo pactado a diferencia de la demandada, por lo que vencido el lapso establecido en la transacción en fecha 09 de marzo de 2013, introdujo un escrito indicando que la demandada no cumplió con lo planteado y consigno cheque de gerencia por la cantidad Quinientos Setenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 573.000,00) y el telegrama. Paso la parte actora a narrar todo el proceso que se llevo luego de no cumplida la transacción trascribiendo la sentencia del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil del Estado Lara de fecha 13 de mayo del 2013, y al ser remitido de nuevo el expediente a este Tribunal y solicito la devolución del cheque el cual fue acordado y entregado el 2 de diciembre del 2013. Por lo establecido en la sentencia del Juzgado Superior afirmó que no le quedaba de otra vía que acudir a la vía de la Oferta Real y Depósito, buscando cumplir de esta forma con la devolución del monto que convencionalmente a través de la transacción judicial está obligada.
Indicó que no se encuentra en mora de la obligación, ya que vencido el lapso de lo establecido en la transacción, pues simplemente en consonancia a lo indicado en ella consignó todo el monto hasta esa fecha entregado y no fue sino hasta el 2 de diciembre del 2013 que se le fue devuelto el cheque de gerencia consignado. Aseguro que para la fecha la demandada adeuda la cantidad de Quinientos Setenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 573.000,00) según la transacción suscrita el mandato quedaría resuelto de plena derecho, extinguido sus efectos, debiendo la parte actora devolver las cantidades entregadas: Por concepto de capital: la suma Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 650.000,00) que se cancelarían según cheque de gerencia contra el Banco Banesco Nº 00036724 a nombre de la ciudadana Eddy García de Cárdenas, correspondiente a la cancelación del monto pendiente de la devolución de la demandante como mandataria de la totalidad de la sumas entregadas, de los cuales Quinientos Setenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 573.000,00) es el monto entregado por su representado y el restante la cantidad de Setenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 77.000,00) para suplementos de intereses o gastos ocasionados en la presente oferta real de pago. Acotó que si este Tribunal considera que la parte actora esta en mora se calcule por lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil, y que la presente demanda se ajusta a los artículos 1308 y siguientes del Código Civil y a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicio de fecha 15 de noviembre del año 2002, caso Rubén Darío Aguilar Venegas e Irma Teresa Castro versus Policlínica Barquisimeto C.A. donde se confirmo la sentencia de la misma sala en fecha 29 de mayo de 1997, que trascribió parcialmente. Citó los artículos 1305 y 1307 del Código Civil. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 821 del Código Civil, fijo para se traslade el Tribunal la Urbanización El Parque , calle Los Comuneros, entre calles 5 y 5-A, 5to Piso, apartamento 54-A, lado Noroeste del Edificio Residencias Luís Miguel II etapa, Torre E, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara. Solicitó que la presente solicitud de Oferta Real de pagó y Deposito sea tramitada por lo previsto en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimo la presente acción en la suma de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 650.000,00). Señalo como domicilio procesal la carrera 16 entre calles 26 y 27, edificio Estadros, piso 04, oficinas 41 y 42, Barquisimeto, Estado Lara.
DE LA CONTESTACIÓN
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente la Abg. Yani Carolina Romero, actuando como apoderados de la ciudadana Janne Josefina González, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
Se opuso y rechazó al procedimiento de la oferta real de pago, alegando que no existe deuda alguna. Además de que no existió plazo debido que según la parte demandada no existe deuda, asimismo indicó que no existe condición por la que haya contraído deuda.
Negó, rechazo y se opuso a la pretensión de depositar dinero a su favor dado que no reconoció a los herederos de su hermana, Los Fiacco Panico, como sus acreedores.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Por la actora
1) Original de transacción extrajudicial suscrita entre las partes; la cual se valora como instrumento fundamental de la presente acción y motivación principal a la oferta real que aquí se promueve.
2) Copias fotostáticas de las cesiones efectuadas por las partes a la empresa E&R COSNTRUCCIONES C.A. se valoran como documento público y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
3) Promovió la testimonial del ciudadano EDGAR NOEL RODRIGUEZ PEREZ,
abogado JUAN CARLOS SIERRALTA y abogado ARMANDO GOYO MEDINA; se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
OFERTA REAL
La oferta real es definida por la mayor parte de la doctrina como un medio especial que acuerda la ley a los deudores, para lograr, frente a sus acreedores renuentes la obligación de recibir el pago y para liberarse de la obligación. Esta vía procede cuando el deudor deba, como en este caso, una cantidad de dinero, aunque no se agota ahí, supone también que se niega a recibir el pago o aspira a uno mayor o que pretende continuar en el cobro de intereses. Tal institución se tramita por el procedimiento especial previsto en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y está consagrada en el artículo 1306 y siguientes del Código Civil.
La oferta real tiene su naturaleza en el pago de lo que se debe y no se identifica con la continuidad o terminación del contrato que une a las partes. Bajo esta premisa, el Tribunal recuerda a las partes que sólo importa a la causa el reconocimiento expreso de que existe un contrato de transacción suscrito por las partes, en virtud del cual sobre un terreno que pertenecía a los intervinientes en comunidad a la oferida le correspondería el SESENTA POR CIENTO (60%) de la venta total mientras que al oferente el CUARENTA POR CIENTO (40%), aspecto importante es que la venta sería impulsada por la oferida.
De la lectura al contrato de transacción, el Tribunal verifica que se involucraron a) la división de la venta de la parcela en la forma indica; b) como compensación de lo anterior la oferida entregó a la oferente las acciones en una empresa; y c) el destino de otros bienes sometidos a condiciones suspensivas relacionadas con unas demandas por simulación. La parte accionada asegura que lo anterior fue un contrato de permuta y en consecuencia no existe cantidad de dinero adeudada lo que hace improcedente la oferta, por el contrato asegura que el oferente se excedió al vender CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos sobre el inmueble descrito en el libelo, cuando en realidad era propietario del CUARENTA POR CIENTO (40%).
El Tribunal no comparte el criterio del oferido, el contrato de transacción expresamente formuló: la venta del bien se efectuaría por ambas partes y la venta dividirla en SESENTA POR CIENTO (60%) para la ciudadana JANNE JOSEFINA PANICO GONZALEZ y el restante para los oferentes. Los contratos que cursan entre los folios 23 al 32 evidencian que todos los intervinientes vendieron los derechos a un tercero. Es digno de mención que cada parte cedió ante el tercero la totalidad de los derechos que les correspondían, el tercero evidentemente salvó su negociación al abrazar el consentimiento de todos los herederos y no puede ser afectado por la negociación interna plasmada en un contrato notariado suscrito por los herederos a través de un documento autenticado.
Esto nos deja es un único punto, que es, determinar si tal como establece el contrato las partes recibieron el porcentaje pactado. Cada parte, por su lado, vendió el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos, por lo le correspondía a los oferentes compensar el otro DIEZ POR CIENTO (10%) pactado en el documento notariado y es la cantidad que este Tribunal verifica se está ofertando. Quien suscribe estima que la ciudadana JANNE JOSEFINA PANICO GONZALEZ cuestiona la cesión efectuada por los actores, porque asegura que no eran propietarios del CINCUENTA POR CIENTO (50%) sino del CUARENTA POR CIENTO (40%) tal como refleja el contrato de transacción, el Juzgado ratifica que el mismo tiene plana vigencia pero entre las partes, porque el tercero que adquirió sólo estaba obligado a reconocer a los propietarios señalados en los instrumentos protocolizados ante Registro Públicos, si la ciudadana JANNE JOSEFINA PANICO GONZALEZ pretendía que el tercero reconociera la cesión debió protocolizar ante Registro Publico el contrato de transacción, incluso pudo hacer mención que además del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos sobre el inmueble se reservaba otros, pero no fue así, sino que en el encabezamiento de la cesión efectuada al tercero señaló: “cedo plenamente sin ningún tipo de reserva de manera pura y simple, perfecta e irrevocable… todos y cada uno de los derechos que me corresponden…” Luego, reafirma que ese total de derechos comprenden el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos sobre el total del inmueble.
En conclusión, en forma pública, por documento protocolizado, la ciudadana JANNE JOSEFINA PANICO GONZALEZ ostentaba el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos sobre el total del inmueble, lógicamente el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) les pertenecía a los oferentes, así que su cesión fue legítima, sólo que por el contrato de transacción debía corresponder con el DIEZ POR CIENTO (10%) a la oferida, monto que se consignó en atención a la venta global. Al final, tal como dicta lo justo con la oferta practicada el porcentaje de dinero que recibirá la ciudadana JANNE JOSEFINA PANICO GONZALEZ es mayor en porcentaje al recibido por los oferentes. Así, el Tribunal no puede obviar que la obligación está concebida y no pueden los anteriores argumentos anular el conocimiento de la oferta.
A los fines de determinar la procedencia de la oferta el Tribunal se permite verificar el cumplimiento de la norma rectora, a saber el artículo 1.307 del Código Civil que señala:
Artículo 1.307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
Así que para determinar la procedencia o no de la oferta, el Tribunal debe analizar los siete requisitos de validez, contemplados en la norma indicada. La naturaleza de la oferta real de pago se identifica con la transacción suscrita, la cual describe la identidad entre los contratantes y las partes comparecientes, con lo cual se verifica que el oferido y oferente son las mismas personas que suscribieron el contrato en cuestión, en consecuencia, una es persona capaza de pagar y la otra capaz de recibir. Así se decide.
El tercer punto exige que se oferte la suma íntegra, los frutos e intereses debidos y una cantidad para gastos líquidos con reserva por cualquier suplemento. La suma integra, en este caso, está representada por el monto correspondiente al DIEZ POR CIENTO (10%) del valor de las cesiones, esto es, DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00), el oferente agregó no sólo esa cantidad sino que también una adicional por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (1.750.000,00) especificando que era para suplementos de intereses y gastos ocasionados. En criterio del Tribunal, los intereses no proceden en su cobro porque no fueron pactados en la transacción, caso distinto el de los gastos y demás accesorios que solamente fueron garantizados a partir de la presente oferta en virtud de la exigencia en el procedimiento especial.
Sobre el plazo vencido quien suscribe observa que no se estableció la figura en el contrato, y el tiempo transcurrido hasta la presente es lo que la doctrina explica como la mora del deudor, o actos imputables al deudor que ha impedido la materialización del pago, es claro que la parte oferida no ha estado dispuesta a la recepción del pago aun desde el inicio toda vez que estima los oferentes dispusieron de un derecho que no les pertenecía, alegato que este Tribunal resolvió en punto anterior, por lo que la consignación debe tenerse como válida en el tiempo. Así se establece.
Sobre el pago el Tribunal encuentra que el ofrecimiento se verificó en la misma persona quien compareció ante este Despacho rechazando desde un principio la oferta y la validez de la misma, haciendo inoficioso el traslado del Tribunal. El séptimo requisito va de la mano con el párrafo anterior pues el ofrecimiento se efectuó bajo la tutela del Jueza que suscribe; requisito éste que también ha de considerarse lleno. Así se decide.
Sobre las pruebas evacuadas, el Tribunal verifica que la parte demandada se centró en la interpretación del contrato de transacción celebrado entre las partes, por lo cual se entiende una contradicción en la interpretación de la relación que ha sido resuelta suficientemente en los párrafos anteriores. De parte del demandante, la prueba ofrecida estuvo constituida por las cesiones hechas y las declaraciones judiciales de los intervinientes y asistentes profesionales de la negociación, quienes si bien avalan el alegato de los oferentes de ninguna manera debilitan las conclusiones de este Tribunal, por el contrario, reafirman la naturaleza de la convención. En conclusión, estima esta juzgadora que la oferta real correspondiente al ofrecimiento por DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00) fue efectuada en forma legal, es válida y debe producir los efectos legales pertinentes. Por lo tanto, la demanda por oferta real de pago intentada por el ciudadano ALEXANDER FIACCO PANICO en contra de la ciudadana JANNE JOSEFINA PANICO GONZALEZ, debe ser declarada procedente en derecho, como en efecto se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Oferta Real interpuesta por el ciudadano por el ciudadano ALEXANDER FIACCO PANICO en contra de la ciudadana JANNE JOSEFINA PANICO GONZALEZ, todos identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA ACC
ABG. JIMMAR SUAREZ
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 9:00 a.m-
ebc/BE/gp.
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