REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : KP02-V-2015-001703
Revisadas como han sido las actas procesales, que componen el presente expediente se observa que el ciudadano RAFAEL RAMON YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.602.658, solicito sea declarada la Prescripción Adquisitiva, de conformidad con los artículos 771, 772, 796, 1952, 1953 y 1977 del Código Civil Venezolano.
A tal efecto esta juzgadora observa, que la presente solicitud se interpone en base a que sea declarada la Prescripción Adquisitiva, en torno a ello se observa que la parte solicitante no consigna lo que a tal efecto establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.
Por ello y sin acreditación alguna que indique la constancia en autos de la Certificación del Registrador, lo cual constituye en un deber de la parte consignarla, esta Juzgadora declara INADMISIBLE, la presente solicitud y así se declara.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los diecisiete días del mes de diciembre dos mil quince. Años 205º y 156º.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. EUNICE B. CAMACHO M.
ABG. JIMMAR Y. SUAREZ P.
EBCM/JYSP/m. elena.