REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : KP02-V-2015-002157
PARTE DEMANDANTE: NELSON EDUARDO GODOY OCANTO y ROSIDYS COROMOTO FERNANDEZ ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-7.435.528 y V.-8.720.376, respectivamente, ambos de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZULENNYS NOHEMI HERNANDEZ TIMAURE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.116.
PARTE DEMANDADA: SUCESION DE RAFAEL RAMON GODOY OCANTO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.194.792, fallecido el 14/11/1995.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FREDERICK RENE COURI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.263.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO

Se inicia el presente procedimiento de Reconocimiento de Documento Privado, presentado en fecha 06/08/2015, por ante la Unidad Receptora de Distribución y Documentos del Área Civil, por los ciudadanos NELSON EDUARDO GODOY OCANTO y ROSIDYS COROMOTO FERNANDEZ ANDRADE, contra el ciudadano RAFAEL RAMON GODOY OCANTO, todos arriba identificados.
En fecha 13/08/ 2015, este Juzgado ordeno la admisión de la demanda.
En fecha 19/10/2015, se libro compulsa.
En fecha 03/12/18, el demandado se da por citado y conviene en todo y cada una de las partes presentando escrito de convenimiento.

DEL CONVENIMIENTO

En el escrito de Convenimiento:
PRIMERO: El ciudadano RAFAEL JAVIER GODOY GIL, se da por citado en la presente causa y Conviene en todo y cada una de las partes la presente acción. Alega que es representante legal de la Sucesión de su padre el Decujus RAFAEL RAMON GODOY OCANTO, tal como se desprende en poder de Administración y Disposición, conferido por todos sus herederos a su persona y RECONOCE EN SU CONTENIDO Y FIRMA del documento presentado por los ciudadanos NELSON EDUARDO GODOY OCANTO y RODIDYS COROMOTO FERNANDEZ ANDRADE, puesto que todos sus herederos tienen conocimiento y aceptan que la venta fue hecha por su padre que por todo lo expuesto reconoce en todo y cada una de sus términos el documento Privado.
SEGUNDO: Los artículo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.
Así las cosas siendo que la parte demandada convino y dio por reconocido el instrumento, el Tribunal estima que la consecuencia legal es la declaración de reconocimiento del instrumento, como expresamente se dictará en la sentencia.
La presente sentencia se dicta con la advertencia a los particulares y organismos públicos (Notarías, Oficinas adscritas a las Alcaldías de los Municipios de la Nación y demás entes públicos en General) que la presente autenticidad se da exclusivamente entre el contenido del instrumento y las personas que comparecieron a su suscripción. Esta sentencia no exime el deber que tienen los intervinientes de llenar los requisitos internos establecidos por cada organismo público, tampoco exime el deber que tienen los organismos públicos en hacer cumplir los requisitos propios de cada trámite, igualmente, quedan a salvo los derechos de terceros quienes podrán hacer la oposición de ley ante los entes respectivos siempre que les asista razón para ello. Así se establece.

D E C I S I O N
En razón al CONVENIMIENTO, de fecha 03 de Diciembre del año 2015, presentado por el ciudadano RAFAEL JAVIER GODOY GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.846.473 y de este domicilio, en su condicion de representante legal de la Sucesión de su padre el Decujus RAFAEL RAMON GODOY OCANTO, tal como se desprende en poder de Administración y Disposición, conferido por todos sus herederos a su persona, asistido por el Abogado FREDERICK RENE COURI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.263, en el presente juicio por Reconocimiento de Documento Privado, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte SU HOMOLOGACIÓN.
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se da por terminado el presente juicio.
Archívese el expediente en su oportunidad.
Regístrese y Publíquese.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de Dos Mil Quince (2015).

La Juez., La Secretaria Acc,


Abg. Eunice B. Camacho Manzano Abg. Jimmar Suárez

EBCM/JS/ij


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : KP02-V-2015-002157
PARTE DEMANDANTE: NELSON EDUARDO GODOY OCANTO y ROSIDYS COROMOTO FERNANDEZ ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-7.435.528 y V.-8.720.376, respectivamente, ambos de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZULENNYS NOHEMI HERNANDEZ TIMAURE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.116.
PARTE DEMANDADA: SUCESION DE RAFAEL RAMON GODOY OCANTO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.194.792, fallecido el 14/11/1995.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FREDERICK RENE COURI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.263.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO

Se inicia el presente procedimiento de Reconocimiento de Documento Privado, presentado en fecha 06/08/2015, por ante la Unidad Receptora de Distribución y Documentos del Área Civil, por los ciudadanos NELSON EDUARDO GODOY OCANTO y ROSIDYS COROMOTO FERNANDEZ ANDRADE, contra el ciudadano RAFAEL RAMON GODOY OCANTO, todos arriba identificados.
En fecha 13/08/ 2015, este Juzgado ordeno la admisión de la demanda.
En fecha 19/10/2015, se libro compulsa.
En fecha 03/12/18, el demandado se da por citado y conviene en todo y cada una de las partes presentando escrito de convenimiento.

DEL CONVENIMIENTO

En el escrito de Convenimiento:
PRIMERO: El ciudadano RAFAEL JAVIER GODOY GIL, se da por citado en la presente causa y Conviene en todo y cada una de las partes la presente acción. Alega que es representante legal de la Sucesión de su padre el Decujus RAFAEL RAMON GODOY OCANTO, tal como se desprende en poder de Administración y Disposición, conferido por todos sus herederos a su persona y RECONOCE EN SU CONTENIDO Y FIRMA del documento presentado por los ciudadanos NELSON EDUARDO GODOY OCANTO y RODIDYS COROMOTO FERNANDEZ ANDRADE, puesto que todos sus herederos tienen conocimiento y aceptan que la venta fue hecha por su padre que por todo lo expuesto reconoce en todo y cada una de sus términos el documento Privado.
SEGUNDO: Los artículo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.
Así las cosas siendo que la parte demandada convino y dio por reconocido el instrumento, el Tribunal estima que la consecuencia legal es la declaración de reconocimiento del instrumento, como expresamente se dictará en la sentencia.
La presente sentencia se dicta con la advertencia a los particulares y organismos públicos (Notarías, Oficinas adscritas a las Alcaldías de los Municipios de la Nación y demás entes públicos en General) que la presente autenticidad se da exclusivamente entre el contenido del instrumento y las personas que comparecieron a su suscripción. Esta sentencia no exime el deber que tienen los intervinientes de llenar los requisitos internos establecidos por cada organismo público, tampoco exime el deber que tienen los organismos públicos en hacer cumplir los requisitos propios de cada trámite, igualmente, quedan a salvo los derechos de terceros quienes podrán hacer la oposición de ley ante los entes respectivos siempre que les asista razón para ello. Así se establece.

D E C I S I O N
En razón al CONVENIMIENTO, de fecha 03 de Diciembre del año 2015, presentado por el ciudadano RAFAEL JAVIER GODOY GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.846.473 y de este domicilio, en su condicion de representante legal de la Sucesión de su padre el Decujus RAFAEL RAMON GODOY OCANTO, tal como se desprende en poder de Administración y Disposición, conferido por todos sus herederos a su persona, asistido por el Abogado FREDERICK RENE COURI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.263, en el presente juicio por Reconocimiento de Documento Privado, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte SU HOMOLOGACIÓN.
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se da por terminado el presente juicio.
Archívese el expediente en su oportunidad.
Regístrese y Publíquese.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de Dos Mil Quince (2015).
La Juez., La Secretaria Acc,
(fdo) (fdo)
Abg. Eunice B. Camacho Manzano Abg. Jimmar Suárez
EBCM/JS/ij. La Suscrita Secretaria Accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel y exacto a su original. En Barquisimeto, a los trece dias del mes de Octubre de dos mil quince.
La Secretaria Accidental,

Abg. Jimmar Suárez.