REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA- CARORA
205º y 156º
ASUNTO: KP12-T-2015-000007
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano VIDAL EDILBERTO GOMEZ CAMACARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.450.729, asistido por el abogado JESÚS ARMANDO GIL VASQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 104.134.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos HECTOR LEON MARTÍNEZ ALGARRA y JHONINI EMERSON CHIRINOS LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.596.331 y 15.262.64 respectivamente, y empresa SEGUROS MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., registro de información fiscal (RIF) N° J-00021410-7, antes denominada Seguros la Seguridad C.A, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, de fecha 12 de mayo de 1943, inserto bajo el N° 2135, Tomo 5-A, expediente N° 929, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 12, en la persona de la jefe de oficina sucursal Carora, ciudadana NORELIS MONTES DE OCA.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Visto el escrito presentado en fecha 30 de Noviembre de 2015, por el ciudadano Jesús Armando Gil, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.134, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Vidal Edilberto Gómez Camacaro, suficientemente identificado, así como los autos que conforman el asunto que aquí se ventila, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
I
En fecha 29 de septiembre de 2015 mediante auto del tribunal se admite la demanda de Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito y se ordena el emplazamiento de las partes demandadas, para llevar a efecto los actos del procedimiento conforme a la Ley. Consta de autos las citaciones practicadas por el ciudadano alguacil de este despacho de los demandados ciudadano Jhonini Emerson Chirinos López y de la empresa SEGUROS MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. respectivamente, las cuales corren insertas a los folios 39 al 42. En fecha 03 de noviembre de 2015, el alguacil de este despacho consigna recibo de citación sin firmar por el demandado ciudadano Héctor León Martínez Algarra, por cuanto fue imposible ubicarlo. En fecha 05 de noviembre de 2015, se ordenó la citación del demandado ciudadano Héctor León Martínez Algarra, por carteles de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la publicación en los diarios “El CAROREÑO y EL INFORMADOR”. En fecha 30 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia consigna los ejemplares de los periódicos contentivos de los carteles de citación publicados, los cuales fueron agregados a los autos.
II
Sobre la publicación de los carteles:
Examinados los Carteles publicados por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal observa:
Tomando en consideración la garantía que poseen las partes del legítimo derecho a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos consagrados en los artículos 49, numeral 1° y 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, evitar infracciones de orden público y constitucional, resulta imperioso verificar la forma en que fueron publicados los carteles de citación y si se cumplió con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ya que como es sabido y así lo sostiene Couture, la garantía del debido proceso incluye la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa.
Al respecto, Carlos Morón Puentes en su obra “De las Citaciones y Notificaciones en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, San Cristóbal, 2005, pág. 185, señala que el emplazamiento por carteles o la Citación por Carteles “…se trata de un llamado a la persona demandada para que acuda al Tribunal, de un medio de provocar la puesta a derecho del demandado, no convocándolo de inmediato sino mediatamente para que conteste la reclamación que se le hace, ya que ni siquiera se le comunica el conocimiento total de lo pretensión que se le incoara en su contra…”.
Esta forma de citación especial, es regulada por el mencionado artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado….en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro…” (Resaltado nuestro)
La forma en cómo estos carteles deben ser publicados -señala el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil- es en dos (2) periódicos de los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres (03) días entre uno y otro, periódicos que deben ser los indicados por el Tribunal.
En este sentido, de la revisión exhaustiva de los ejemplares consignados de los diarios “El Caroreño” y “El Impulso”, de fechas 12 y 16 de noviembre del 2015 y 27 de noviembre del 2015, consignados por la actora en fecha 30 de Noviembre de 2015, los dos (02) primeros del diario “EL CAROREÑO” y el último del diario “EL IMPULSO” se evidencia que las publicaciones periódicas que cursan a los folios cincuenta y seis (56), cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58), contienen el Cartel de Citación librado en fecha 05 de noviembre de 2015 y que entre una publicación y otra, no se acata lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; asimismo en el auto de fecha 05 de noviembre del 2015 este tribunal ordeno la publicación en el diario “EL CARORENO” y “EL INFORMADOR”, no ajustándose así lo ordenado por este Tribunal.
Mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, dictada en el expediente 99-528 de fecha 21 de marzo del 2000, respecto al orden de publicación del cartel, la Sala dejo sentado que: “… el Juez en el acto que acuerde el emplazamiento por carteles debe señalar el diario de los de mayor circulación de la localidad, en el cual el cartel será publicado. Siendo inadmisible y resultando un atentado contra el principio de la lealtad en el proceso, que sea la contraparte quien decida en cual diario publicara el cartel.”
Ahora bien, el acto de la citación es de gran trascendencia en nuestro sistema jurídico y sin lugar a dudas es un formalismo esencial de justicia que permite la igualdad procesal, y el juez como el conductor y garante del debido proceso, debe velar que la misma se cumpla y no dejar a las partes en estado de indefensión. La citación es de estricto orden público, es decir, que su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso, siendo la institución de la misma el objeto de protección de las reglas procésales, tal como lo expresa el artículo 212 de la ley adjetiva, más aún, permite que se aplique el estado social de justicia y derecho de gran significado en nuestra Constitución.
Ante ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento, ha indicado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”.
Dicho lo anterior, hay que señalar que la nulidad procesal consiste en el vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, concepto que emana del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, de conformidad con la norma procesal que nos rige, sólo en dos casos podrán los Jueces decretar la nulidad de un acto procesal, a saber:
1) Cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley;
2) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
Corresponde entonces determinar si se ha incumplido con alguna formalidad esencial para la validez del acto, es decir, si es formalidad esencial para la validez del acto procesal de citación por carteles, la publicación de un cartel que se ha dejado sin efecto por solicitud de la parte.
Así las cosas, este Tribunal considera que al citarse por carteles de la forma errada, debido a que no transcurrieron los tres (03) días entre una publicación y otra, no corresponde con lo establecido en la norma rectora, por lo que se quebranta una formalidad esencial para la validez del juicio, como es la citación y por ende amerita nulidad, ya que con el cartel se prevé la formalidad mediante la cual el demandado debe comparecer a darse por citado para la contestación a la demanda. En consecuencia, se declaran nulas las publicaciones de los Carteles consignados por la parte actora y se ordena la publicación de un nuevo Cartel cumpliendo con los parámetros establecidos por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: NULAS Y SIN EFECTO las publicaciones del cartel de citación consignadas por el abogado JESÚS ARMANDO GIL, plenamente identificada, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2015. En consecuencia, se ordena la publicación de un nuevo cartel de citación cumpliendo con los parámetros establecidos por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser publicados en los diarios que así dispuso este tribunal. Líbrese nuevo Cartel de citación.
SEGUNDO: no hay condenatorias en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en el Palacio de Justicia de la ciudad de Carora, a los DIEZ días del mes de DICIEMBRE de DOS MIL QUINCE (10/12/2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Delia González De Leal
El Secretario Temporal,
Abg. Ernesto Yépez Polanco.
En la misma fecha siendo las once y cuarenta y tres horas de la mañana (11:43 a.m.) se dictó, registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nº -2015-146.
El Sec. Temp.
DGdeL/EY/Exp. KP12-T-2015-000007.
|