REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIAS EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA- CARORA
205º y 156º
“vistos sin informes”
ASUNTO: KP12-F-2013-000012
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano Nerio José Montilla Aldana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.944.384 y de este domicilio, asistido por la abogada Roció Laramy Figueroa Márquez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°. 90.340.
PARTE DEMANDADA: ciudadana Emma Josefina Borge Suarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.690.077, y de este domicilio, representada por el defensor ad litem designado, abogada Elena Coromoto Barrientos, inscrito (a) en el I.P.S.A. bajo el N° 153.075.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Art. 185 ordinales 2º y 3° del Código Civil venezolano vigente).
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO
Se recibe en fecha 10 de octubre de 2013 por ante la unidad de recepción y distribución de documentos de esta circunscripción judicial, escrito de demanda relativa a juicio de Divorcio fundamentado en los ordinales 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil, intentado por el ciudadano Nerio José Montilla Aldana, asistido por la abogada Roció Laramy Figueroa Márquez, contra la ciudadana Emma Josefina Borge Suárez, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
RESEÑA DE LOS AUTOS
Del folio 01 al 03, riela el escrito de demanda y sus anexos a los folios 4 y 5. En fecha 10 de octubre de 2013, mediante auto del tribunal se le dio entrada al presente asunto. En fecha 15 de octubre de 2013 se admite la presente acción. En fecha 12 de noviembre de 2013, el ciudadano Nerio José Montilla Aldana, ya identificado, consigno copia simple de la demanda de divorcio a los fines de librar recibo, compulsa y boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico. En fecha 12 de noviembre de 2013, se recibió poder apud-acta otorgado por el ciudadano Nerio José Montilla Aldana a la Abogada Roció Laramy Figueroa Márquez, Betzabeth Villanueva y Rosanna Indave Nieves, suficientemente identificados. En fecha 14 de noviembre de 2013, se libró recibo, compulsa y boleta de notificación al fiscal con competencia en familia. En fecha 07 de enero de 2.014, el Alguacil de este despacho, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada María Elena Giménez, en su condición de Fiscal Decimocuarta del Ministerio Público. En fecha 22 de Enero de 2014, el alguacil de este Despacho consignó Recibo de Citación sin firmar por la ciudadana Emma Josefina Borge Suárez, parte demandada en la presente causa, por ser imposible localizarla. En fecha 31 de Enero de 2014, comparece la abogada Roció Laramy Figueroa Márquez, solicito la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 03 de Febrero de 2014, se libró cartel de citación a la demandada. En fecha 26 de Febrero de 2014, la abogada Roció Figueroa Márquez, recibió cartel de notificación para su debida publicación. En fecha 25 de Abril de 2014, compareció la Fiscal Decimocuarta del Ministerio Público, Abg. Shyara Esparragoza, quien no formuló objeción alguna al presente procedimiento. En fecha 13 de mayo de 2014, la abogada Roció Figueroa, apoderada judicial de la parte demandante, consignó las publicaciones de los periódicos El Informador y El Caroreño, donde consta el Cartel de Citación correspondiente. En fecha 19 de Junio de 2014, comparece la abogada Roció Figueroa, consigna diligencia, donde solicita se le designe defensor público a la parte demandada. En fecha 27 de junio de 2014, este tribunal niega lo solicitado por cuanto no corresponde con la etapa procesal en que se encuentra el presente asunto. En fecha 11 de Julio de 2014, comparece la apoderada de la parte actora y solicita se fije cartel en la morada de la demandada. En fecha 16 de Julio de 2014, este tribunal advierte a la parte que deberá canalizar con la secretaria de este despacho para la fijación de los carteles correspondientes, dejando constancia la secretaria del tribunal de la fijación de dicho cartel en el domicilio de la demandada el día 23 de julio de 2014. En fecha 01 de Octubre de 2014, comparece la abogada Roció Figueroa, apoderada de la parte actora, donde solicita se nombre Defensor Ad-Litem a la demandada. En fecha 08 de octubre de 2014, se designó a la Abogada Elena Barrientos como defensora judicial de la parte demandada. En fecha 20 de octubre de 2.014, el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Abogada Elena Barrientos, quien en fecha 22 de octubre de 2014, aceptó el cargo. En fecha 20 de Enero de 2015, comparece la abogada Roció Figueroa y consigna copias del libelo a los fines de la citación del defensor ad-litem. En fecha 23 de Enero de 2015, se aboca la Abg. Delia González de Leal, para el conocimiento del presente asunto y se libró compulsa de citación a la defensor ad-litem designado, a los fines de dar contestación a la demanda, siendo citada el día 19 de febrero de 2015. Oportunamente se celebraron los dos actos conciliatorios, consagrados para el presente procedimiento, el día y hora señalados, compareciendo a dichos actos la parte demandante ciudadano Nerio José Montilla Aldana, debidamente asistido de Abogado, no así la parte demandada ciudadana Emma Josefina Borge Suárez, haciendo acto de presencia la defensor ad-litem, de lo cual dejó expresa constancia el tribunal. En fecha 02 de junio de 2015, se llevó a efecto el acto de contestación a la demanda, compareciendo a dicho acto únicamente la parte actora. En fecha 02 de junio de 2015, se deja constancia que la ciudadana Emma Josefina Borge Suárez no compareció a dicho acto de contestación ni por si ni por medios de apoderados judiciales. Abierto a pruebas el juicio, ambas partes ejercieron este derecho. En fecha 03 de julio de 2015, se agregan a los autos escritos de pruebas presentados por ambas partes. En fecha 14 de Julio de 2015, se realiza cómputo del vencimiento del lapso de promoción de pruebas. En fecha 14 de Julio de 2015, se admiten dichas pruebas salvo su apreciación o no en la definitiva. En fecha 17 y 20 de julio de 2015, se declaro desierto los actos de testigos. En fechas 21 de julio de 2015, rindieron declaraciones los testigos Rosa Beatriz Colmenarez Arroyo y Betsy Lilibeth Gómez Camacho. En fecha 06 de octubre de 2015 se realizó un cómputo que el lapso de evacuación de pruebas venció el día 29 de septiembre de 2015. En fecha 06 de octubre de 2015, se fijó oportunidad para que las partes ejercieran el derecho de solicitar asociados y el décimo quinto día para la consignación de los informes y que ninguna de las partes presentó ejerció este derecho En fecha de 05 de noviembre de 2015, se realizó un cómputo que el lapso para presentar informes venció 04 de noviembre de 2015. Asimismo, se advierte a las partes que en la presente causa se dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes al de hoy, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL OBSERVA:
SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR
Alegó la accionante que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia El Blanco, Municipio Torres, hoy Registrador Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D Pedro León Torres del estado Lara, en fecha 01 de octubre de 2004, la cual quedó inserta bajo el Nº 111. Refiere que establecieron su domicilio conyugal en la Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del estado Lara y que durante la unión conyugal no procreamos hijos y que no adquirieron bienes.
Señaló que durante varios años, la relación conyugal se desenvolvió en un clima de completa armonía, y agradable durante siete (07) años, posteriormente surgiendo incumplimiento por parte de ella, así como los deberes y obligaciones que se le impone como esposa, como el socorro mutuo, y las desavenencias en el que me encontraba, y sobre todo el efecto recíproco que hasta entonces había existido, dando paso a las ofensas improperios por parte de mi conyugue materializándose con ello el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hace imposible la vida en común, tildándome con diferentes expresiones de las bajas que puedan proferirse. Es por estas razones anteriormente expuestas que acudo a su competente autoridad a demandarla, fundamentando la acción de Divorcio en el Artículo 185 Ordinal 2° y 3° del Código Civil, por abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Llegada la oportunidad para que la parte aquí accionada ejerciera su derecho a la defensa, el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderados a dar contestación a la demanda.
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
POR LA PARTE DEMANDANTE
Dentro del lapso correspondiente, la parte actora hizo uso del derecho de promover pruebas en la presente causa, donde promueve:
1) Las testimoniales de los ciudadanos:
• RAMON ANTONIO ARROYO CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.263.035.
• BETSY LILIBETH GÓMEZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.376.600.
• OSWALDO JOSE PEREZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.769.812.
• ROSA BEATRIZ COLMENARES ARROYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.299.817.
Siendo evacuados en su oportunidad los dos primeros. Dichas declaraciones serán objeto de análisis en la motiva del fallo. Así se decide.
Conjuntamente con el libelo de demanda, la parte actora consiga copia certificada del acta de matrimonio llevada por el Registro Civil del Municipio G/D “Pedro León Torres”, bajo el acta N° 111, de fecha 01 de Octubre de 2004, de donde se desprende la unión conyugal de los ciudadanos Nerio José Montilla Aldana y Emma Josefina Borge Suarez, plenamente identificados, así como copias fotostáticas de sus cedulas de identidad, las cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano vigente. Así se decide.
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
POR LA PARTE DEMANDADA
Dentro del lapso correspondiente, la parte demandada hizo uso del derecho de promover pruebas en la presente causa, donde promueve:
1) Las testimoniales de los ciudadanos:
• MARIA NELLYS MORA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.944.689.
• PEDRO FELIPE OROPEZA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.349.856.
Declarándose desiertos el acto de evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada, por lo que este tribunal no tiene pruebas que valorar. Así se decide.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Queda por analizar si la pretensión contenida en la demanda incoada por el ciudadano Nerio José Montilla Aldana contra la ciudadana Emma Josefina Borge Suárez, no es contraria a derecho y si efectivamente quedó probada su ocurrencia a lo largo del presente juicio.
En el caso que nos ocupa, la parte demandante fundamentó su pretensión en las causales de abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común previstas en los ordinales 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil vigente.
Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia, entre otros.
En relación al abandono voluntario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de agosto del 2007, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en el expediente signado con el N° AA20-C-2007-000207, acogió el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 287, de fecha 07/11/2001, señalando al respecto: “…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos: ‘Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.’
Lo establecido por el artículo 1.354 del Código Civil y artículo 506 del Código de Procedimiento Civil consagran el principio de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y le corresponde al actor demostrar los hechos constitutivos en los que se fundamenta su pretensión, es decir aquellos que crean un derecho a su favor y traslada la carga de la prueba a la demandada, respecto a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que alegare.
Una vez admitidas las pruebas aportadas por las partes actora y demandada, en fecha 14 de julio de 2015, comparecieron los testigos ciudadanos Rosa Beatriz Colmenarez Arroyo y Betsy Lilibeth Gómez Camacho; antes identificados, quienes una vez juramentados, procedieron a responder las preguntas formuladas. Al interrogatorio, los referidos testigos contestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Nerio José Montilla y Emma Josefina Borge Suárez; manifestaron que les consta que son casados; que la ciudadana Emma Josefina Borge Suárez, el trato era grosero y con cierto tono de desprecio hacia él, no presenciaron ningún acto de agresión física, pero si verbal, manifestaron que el entorno de amigos, era reconocido el trato de la ciudadana Emma Josefina Borge, con respecto al señor Nerio Montilla, el jugaba softbol y los amigos les decían que tenían que rendirle cuenta era a la señora que le lavaba, planchaba y cocinaba, porque su esposa no le hacía nada; que la ciudadana Emma Josefina Borge Suarez abandonó voluntariamente al ciudadano Nerio José Montilla Aldana, dejando de cumplir los deberes inherentes al matrimonio. Observa quien aquí se pronuncia, que existe coherencia entre las declaraciones de los testigos y que dichas deposiciones concuerdan entre sí. Estos testigos presenciales y contestes no fueron repreguntados por la contraparte, por lo que se valoran dichas deposiciones, en lo que respecta al abandono voluntario por parte de la accionada Emma Josefina Borge Suárez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Del caso en estudio se infiere que con relación a la causal 2° y 3°, quedaron demostrados los hechos de manera plena y suficiente, los cuales fueron corroborados por la declaración de los testigos antes analizados y de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones que preceden rendidas por los testigos, por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados, relacionados con parte de los hechos controvertidos en este juicio con motivo de la pretensión ejercida, quienes fueron contestes en sus exposiciones y no fueron repreguntados, razones que llevan a esta instancia a declarar procedente la demanda intentada. Así se decide.
Cabe destacar que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosos, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación a la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, correspondiéndole entonces por vía de consecuencia, la carga de la prueba al accionante.
En virtud de que el accionado no hizo acto de presencia en la primera de las audiencias conciliatorias llevadas a cabo en su oportunidad, quien pudo desvirtuar entonces el planteamiento de hecho del actor, por lo que quedó admitido el mismo en lo que respecta al abandono voluntario establecido en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, y así lo determina quien esto juzga, resultando innecesario pronunciarse en cuanto a la causal 3° del artículo mencionado alegada por el acto. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CONLUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano NERIO JOSÉ MONTILLA ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.944.384 y de este domicilio, representado judicialmente por su abogada Roció Laramy Figueroa Márquez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°. 90.340, en contra de la ciudadana EMMA JOSEFINA BORGE SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.690.077., y de este domicilio, asistida por la defensora ad litem designada, abogada Elena Coromoto Barrientos, inscrito (a) en el I.P.S.A. bajo el N° 153.075.
SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une, cuya acta se encuentra inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia El Blanco, Municipio Torres, hoy Registrador Civil de la Parroquia El Blanco, Municipio G/D Pedro León Torres del estado Lara, en fecha 01 de octubre de 2004, la cual quedó inserta bajo el Nº 111.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en esta instancia.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese incluso en la página Web y déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Carora, a los DIECISÉIS días del mes de DICIEMBRE del año DOS MIL QUINCE (16/12/2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
ABG. DELIA GONZÁLEZ DE LEAL
El Secretario Temporal,
ABG. ERNESTO YEPEZ POLANCO
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 149/15, se publicó siendo la una y treinta horas de la tarde (01: 30 P.M), y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
El Sec Temp.,
DGdeL/EYP/ KP12-F-2013-12