REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2014-000574
DEMANDANTES: MARICELA CRISTINA RODRÍGUEZ LAMUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.086.511, de este domicilio.

APODERADOS: BETSABÉ JETSU LAMUS ESCALONA y CARLOS MUJICA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 192.750 y 192.751, respectivamente, ambos de este domicilio.

DEMANDADOS: Sociedad mercantil INSTALACIONES ELECTROMECÁNICAS, S.A. (INSEM), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 4 de febrero de 1980, bajo el N° 14, tomo 11-A Sdo.; SEGUROS ÁVILA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia n lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de octubre de 1931, bajo el N° 615; BANCO DE VENEZUELA, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrito por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1980, bajo el N° 33, folio 36 vuelto del libro de protocolo duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, en fecha 2 de septiembre de 1980, bajo el N° 56, que absolviera por fusión al Banco Caracas, C.A., de acuerdo al acta de fusión que consta en asamblea general extraordinaria de accionistas de ambas instituciones financiera, celebradas en fecha 22 de octubre de 2001, e inscrita en fecha 17 de mayo de 2002, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 22, tomo 70-A-Sgdo., y por ante el Registro Mercantil Primero de la citada Circunscripción Judicial, bajo el N° 64, tomo 69-A-Pro; INVERSIONES LU2, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el N° 35, tomo 21ª, en fecha 25 de mayo de 2004; y la ciudadana YOANNA RAQUEL GÓMEZ SANZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.188.840, de este domicilio.

MOTIVO: Cuaderno separado de medidas (ACEPTACIÓN DE COMPETENCIA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE Nº 15-2716 (Asunto: KP02-R-2014-000574).

Se recibió en esta alzada el presente cuaderno separado de medidas, surgido en el juicio de nulidad de venta, interpuesto por la ciudadana Maricela Cristina Rodríguez Lamus, asistida por el abogado Gaspar Alfonso Lamus Escalona, contra las sociedades mercantiles Instalaciones Electromecánicas, S.A. (INSEM), Seguros Ávila, C.A., Banco de Venezuela, C.A. Banco Universal, Inversiones Lu2, C.A., y contra la ciudadana Yoanna Raquel Gómez Sanz, en virtud de la declinatoria de competencia planteada en fecha 22 de julio de 2014, por la abogada Marilyn Quiñónez Bastidas, en su condición de jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara, ante los tribunales superiores con competencia en materia civil y mercantil de esta circunscripción judicial (fs. 22 al 32).

En fecha 16 de noviembre de 2015 (f. 39), este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió el presente asunto y le dio entrada.

Llegada la oportunidad para decidir sobre la declinatoria de competencia, este tribunal de alzada observa:

La Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas, en su condición de jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante sentencia interlocutoria de fecha 22 de julio de 2014, declinó la competencia para conocer el presente asunto en los juzgados superiores con competencia en materia civil y mercantil con fundamento a lo siguiente:

“ÚNICO

Vistos los términos en que se encuentra planteada la presente causa y el objeto que constituye su pretensión, así como la remisión realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD-CIVIL), a los fines de que sea resuelto el recurso de apelación interpuesto, este Tribunal Superior considera necesario señalar su ámbito de competencia para entrar a conocer el presente recurso de apelación.

Observa este Juzgado que el presente asunto versa sobre una acción por nulidad de contrato incoada por la ciudadana Maricela Cristina Rodríguez Lamus, contra las sociedades mercantiles Instalaciones Electrónicas, S.A., (INSEM), Seguros Ávila C.A; Banco de Venezuela C.A, Banco Universal; Inversiones Lu2, C.A, y contra la ciudadana Yoanna Raquel Gómez Sanz. Ante tal situación se hace necesario traer a colación lo estipulado en el artículo 1 del Código de Comercio, que establece como ámbito de aplicación el siguiente: “(…) rige las obligaciones de los comerciantes en sus operaciones mercantiles y los actos de comercio, aunque sean ejecutados por no comerciantes.”

En tal sentido, el artículo 3 del Código de Comercio, establece como actos de comercio, entre otros, lo siguiente:

“Se repuntan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.”

Por su parte el artículo 10 eiusdem, en cuanto a los comerciantes señala que:

“Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles.” (Negrillas de este Juzgado)

Conforme a la normativa citada, se deduce que nuestra doctrina ha clasificado el acto de comercio en objetivos y subjetivos; los primeros, son los que encontramos descritos en el artículo 2 del Código de Comercio; en tanto que los segundos, se desprenden del artículo 3 eiusdem, a los que se le atribuye una presunción juris tantum. Por lo que, a los fines de determinar si una actividad es un acto de comercio, habría que partir de alguno de los supuestos contemplados en el artículo 2 ó de la presunción legal establecida en el artículo 3, ambos del Código de Comercio.

En concordancia con lo expuesto, el artículo 200 del Código de Comercio señala que:

“Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto no o más actos de comercio.
Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria.” (Negrillas de este Juzgado)

Así las cosas, del escrito libelar se desprende que la demandante solicita la nulidad de una venta efectuada sobre un inmueble constituido por una “oficina” distinguida con el Nº 15, ubicada en el tercer piso y con dos puestos de estacionamiento, distinguidos con los números 85 y 86 los cuales forman parte del “Centro Empresarial Leonardo Davinchi”,

A tales efectos se debe señalar que, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han venido dándole un trato especial a situaciones similares a la de autos, así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, se pronunció en diversos fallos sobre la comercialidad de los bienes inmuebles, señalando lo siguiente:

“(…) El artículo 3º del Código de Comercio cuya infracción se denuncia, presume la comercialidad de todos los contratos celebrados por un comerciante. Esta es una presunción juris tantum, que deja de aplicarse en dos situaciones: cuando resulta lo contrario del acto mismo, o cuando el acto sea de naturaleza esencialmente civil. El primer caso expresado constituye una excepción de hecho, y por lo tanto, quien quiera hacerlo valer, deberá probar que el acto celebrado es extraño a la actividad económica del comerciante; el segundo, por el contrario, es una excepción de derecho, y en ella sólo encajan los actos que han de reputarse esencialmente civiles, esto es, aquellos que por sus constantes caracteres son extraños en absoluto al comercio, como los referentes al derecho de familia, las sucesiones y las liberalidades; no así, la venta, que no es un acto siempre civil, desde luego que a un tiempo está regida por el Código Civil y por el Código de Comercio …”. (Subrayado de este Juzgado)

Por su parte, el tratadista Roberto Goldschmidt, en su obra Curso de Derecho Mercantil, señaló que:

“No obstante, el problema de la comercialidad de los bienes inmuebles tiene todavía otro aspecto. El Código de Comercio regula no sólo los actos objetivos sino también los actos subjetivos de comercio en el sentido del artículo 3 del Código, o sea, los actos realizados por comerciantes dentro de su comercio. Se plantea, por lo tanto, el problema de si las operaciones que tienen por objeto inmuebles, por ejemplo, el arrendamiento de un local para los fines del comercio del comerciante, pueden constituir actos de comercio. Este problema se identifica con otro relativo al carácter esencialmente civil o no de los actos que se refieren a inmuebles, ya que el citado artículo 3 no considera actos de comercio en el sentido subjetivo los de carácter esencialmente civil.
…Omissis…
Acogiendo esta argumentación se puede decir que aun actos concernientes a inmuebles, siempre que cumplan con los requisitos del artículo 3, pueden ser actos subjetivos de comercio. La doctrina y la jurisprudencia parecen haber abandonado ya la tesis del carácter esencialmente civil de las operaciones inmobiliarias.” (Subrayado de este Juzgado)

En concordancia con los criterios esbozados, no cabe dudas que el propio Código de Comercio consagra en su artículo 3 la configuración de otros actos de comercio -carácter subjetivo- siempre y cuando éstos sean ejecutados por comerciantes y que los mismos no sean de naturaleza esencialmente civil.

Por lo tanto, en el presente caso cabe determinar si el contrato suscrito por las partes, persigue un fin propio de la actividad mercantil o si por el contrario es de naturaleza civil, atendiendo a los requisitos concurrentes que prevé el artículo 3 del Código de Comercio.

Así, respecto a que las partes sean comerciantes, tenemos que en la nulidad de venta solicitada si bien intervienen dos personas naturales se observa que forman parte de los demandados varios sujetos de comercio, a saber, las sociedades mercantiles Instalaciones Electrónicas, S.A. (INSEM), Seguros Ávila C.A; Banco de Venezuela C.A, Banco Universal; Inversiones Lu2, C.A; por lo que se encuentra satisfecho el primer requisito.

De igual modo, al observarse que en el libelo de demanda se alude a la participación del Banco de Venezuela C.A. Banco Universal quien según los dichos de la parte actora habría participado en la negociación cuya nulidad se solicita, en una actividad de intermediación financiera, debe esta Juzgadora hacer mención a lo considerado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 15 de mayo de 2014, expediente Nº 14-0054, que indicó lo siguiente:
“(…) las operaciones de Banco se asumen, dentro de nuestro sistema jurídico mercantil (artículo 2 cardinal 14, del Código de Comercio), bien como “actos de comercio objetivo en sentido absoluto”, en el sentido de que son actos de comercio entre todas las personas que intervienen en los mismos, independientemente de los motivos por los cuales realizan esos actos y sin consideraciones de otra índole que el acto mismo (NÚÑEZ, Jorge Enrique. Curso de derecho mercantil. Caracas. Paredes Editores. 1984. p. 63; quien sigue a César Vivante); o bien como “actos mercantiles bilaterales”, en tanto son declarados comerciales para todas las partes de la relación por el legislador y su ejercicio, realizado en forma profesional y habitual, lo cual atribuye la cualidad de comerciante a todas las partes (BORJAS, Leopoldo. Instituciones de derecho mercantil. Los comerciantes. Caracas. Ed. Schnell. 1973. p. 166).
A todo evento, la consecuencia en lo que toca a la determinación de la competencia judicial de que las operaciones de Banco sean bien “actos de comercio objetivo en sentido absoluto” o bien “actos mercantiles bilaterales”, es la de que tales operaciones de intermediación financiera se rigen por la ley y la jurisdicción mercantil. Ello es así por cuanto el artículo 109 del Código de Comercio prevé que cuando un contrato es mercantil para una sola de las partes todos los contratos quedan, en cuanto a él, sometidos a la ley y jurisdicción mercantil. En similar sentido, el artículo 1092 eiusdem establece que cuando el acto sea de comercio para alguna de las partes, las acciones que de él deriven corresponderán a la jurisdicción comercial.
Los actos de comercio no pierden tal naturaleza al ser realizados por una empresa del Estado, pues de acuerdo al artículo 7 del Código de Comercio “La Nación, los Estados, el Distrito Federal, los Distritos y los Municipios no pueden asumir la cualidad de comerciantes, pero pueden ejecutar actos de comercio; y en cuanto a estos actos quedan sujetos a las leyes mercantiles”. A fortiori también quedan sujetos a la Ley Mercantil los actos de comercio realizados por aquellos entes en los que esas entidades político territoriales tengan una participación decisiva como es el caso de la institución financiera agraviante. Asimismo el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario en su artículo 3 incluye dentro de sus entes regulados a las Instituciones Bancarias del Sector Público, que al igual que las Instituciones Bancarias del Sector Privado, en sus actividades y operaciones están sujetas a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Código de Comercio, a la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional, a la ley del Banco Central de Venezuela y demás leyes aplicables.
Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y visto que el quid de la presunta violación de los derechos constitucionales del accionante se suscitó con ocasión de la solicitud de un crédito bancario presentada ante la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A, Banco Universal, Agencia El Limón, ubicada en la Av. Universidad, Centro Comercial y Residencial El Limón en Maracay Estado, Aragua y dada la naturaleza mercantil que devela ese tipo de operación de intermediación financiera, aunado al hecho de que la competencia territorial en materia de amparo no viene dada por el domicilio del presunto agraviante, sino por el lugar donde ocurrieron los hechos, esta Sala Constitucional resuelve que el conocimiento del presente caso es de la competencia de los Tribunales de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Así se decide.

En consecuencia, esta Juzgadora verifica que además de ser la parte demandada sujetos de derecho mercantil, el objeto del contrato incluye la intervención del Banco de Venezuela C.A. Banco Universal.

A mayor abundamiento, es menester traer a colación lo dispuesto en los artículos 109 y 1092 del Código de Comercio y que son del tenor siguiente:

“Artículo 109: Si un contrato es mercantil para una sola de las partes, todos los contratantes quedan, en cuanto a él, sometidos a la ley y jurisdicción mercantiles, excepto las disposiciones concernientes a la cualidad de comerciante y salvo disposición contraria de la ley”.

“Artículo 092: Si el acto es comercial aunque sea para una sola de las partes, las acciones que de él se deriven corresponderán a la jurisdicción comercial”.

Resulta evidente que el presente asunto tanto en primera como en segunda instancia, debe ser sometido al conocimiento de los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia mercantil, pues se debe atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado la presente acción y a la garantía del Juez Natural que deba resolver la controversia.

En aras de continuar reiterando tal criterio, se estima necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de abril de 2014, en el exp. N° 13-1140, cuando considerando -entre otras circunstancias- que “las partes intervinientes son personas jurídicas de naturaleza mercantil (compañías anónimas)”, declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercido, motivado a que este Órgano Jurisdiccional “(…) no era el tribunal competente por la materia para conocer del recurso de apelación interpuesto, (…) al ser una situación cuya origen es del ámbito mercantil (…)”. En efecto, el referido fallo señaló lo siguiente:

“…Omissis…
Conforme a lo expuesto se aprecia, que en el presente caso estamos en presencia de un asunto de mero derecho, dado que versa sobre una decisión dictada, presuntamente por un tribunal incompetente por la materia, en violación al juez natural. Por ende, visto que no existen elementos nuevos o controversias que deban dilucidarse entre las partes y un tercero, la Sala decidirá la presente acción de amparo constitucional en esta oportunidad, prescindiendo de la audiencia oral y pública. Así se declara.
Para decidir la Sala observa:
Es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y b) que tal abuso de poder ocasione violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.
Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo, con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la tutela constitucional no se convierta en sucedánea de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.
En el presente caso, se denuncia, la violación de la garantía constitucional del juez natural, en virtud de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, conoció en alzada y como tribunal con competencia en lo civil, de una acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia dictada, el 14 de agosto de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, a través de la cual se declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta por la hoy accionante, con ocasión de un juicio de cobro de bolívares, interpuesto por la sociedad mercantil Protección y Vigilancia Herpeca, C.A. contra la sociedad mercantil Puerto Manciet, C.A.
Así pues, vemos que el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
…Omissis…
Como se desprende, para la administración de justicia, existen reglas inderogables respecto a la competencia y como tal son de orden público, como por ejemplo la competencia por la materia. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias; en caso de incumplimiento, conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
…Omissis…
El juez natural es una efectiva garantía para el justiciable en pro de su derecho a un debido proceso y a una tutela judicial efectiva, que le asegure una sentencia imparcial, idónea y transparente, que se materializa cuando el asunto judicial es decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley, lo contrario, implicaría un vicio de orden público que haría nula la sentencia.
En el caso de autos, se observa que el conflicto se suscita por la demanda de cobro de bolívares de la sociedad Protección y Vigilancia Herpeca, C.A., contra Puerto Manciet, C.A., decidida por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que, la acción de amparo constitucional que conoció en alzada el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, visto que las partes intervinientes son personas jurídicas de naturaleza mercantil (compañías anónimas), y atendiendo a lo establecido en los artículos 3, 200 y 1.092 del Código de Comercio, éste último que señala: “[s]i el acto es comercial aunque sea para una sola de las partes, las acciones que de él se deriven corresponderá a la jurisdicción comercial”, deviene de una demanda netamente mercantil para ser decidida por tribunales en esa materia.
Por ende, se verifica que efectivamente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo no era el tribunal competente por la materia para conocer del recurso de apelación interpuesto, contra la decisión dictada, el 14 de agosto de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta, visto que al ser una situación cuya origen es del ámbito mercantil, el competente era un Juzgado Superior en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En consecuencia, esta Sala verificado como ha sido la violación constitucional del derecho a ser juzgado por su juez natural, previsto en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Lenin José Colmenarez Leal, en su carácter de apoderado judicial de Protección y Vigilancia Herpeca, C.A., contra la decisión dictada, el 30 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada, el 14 de agosto de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, a través de la cual se declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta por la hoy accionante, con ocasión de un juicio de cobro de bolívares. Así se declara.
En tal virtud, se anula la referida decisión dictada, el 30 de octubre de 2013, y se repone la causa al estado de que un Tribunal Superior con competencia en lo mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conozca del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada, el 14 de agosto de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así, igualmente se declara.
Visto el anterior pronunciamiento anterior, resulta innecesario hacer consideración alguna respecto a la medida cautelar solicitada. Así, finalmente se declara”. (Subrayado y negritas agregadas)

Con igual criterio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de mayo de 2014, en el expediente N° AA20-C-2014-000215, estableció lo siguiente:

“…Omissis…
Así pues, con respecto al conocimiento jurisdiccional en materia de contrato de arrendamiento de locales comerciales, la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia, entre otras, en sentencia Nº 835, de fecha 13 de noviembre de 2007, caso: Agostinho de Nobrega da Fonte contra Tasca Restaurant Night Club Cartajena, C.A., Expediente: AA20-C-2007-000383, reiterada en sentencia N° 150, de fecha 7 de marzo de 2012, caso: Jesús Pérez c/ Guillermina Uranga, lo que a continuación se transcribe:
“…evidencia esta Sala de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, que el caso de autos trata de una resolución de contrato de derecho común, específicamente de un contrato de arrendamiento, al cual le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Aclarado lo anterior, evidencia esta Sala de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, que el caso de autos trata de una resolución de contrato de derecho común, específicamente de un contrato de arrendamiento, al cual le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En este sentido, el artículo 10 del prenombrado Decreto, establece lo siguiente:
“…La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados(sic) de Municipio (sic) o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados (sic) del interior de la República (sic) se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria”. (Negrilla de la Sala).
Por su parte, el artículo 33 eiusdem, señala:
“…Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento (…) y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-¬Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…”.
De las normas antes transcritas, se desprende que corresponde a la jurisdicción civil ordinaria el conocimiento de las demandas en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos, entre ellas las de resolución de contrato de arrendamiento.
En consecuencia, dado que en el presente caso, las actuaciones tanto de la parte demandante (persona natural) como la demandada (persona jurídica), provienen de un contrato de naturaleza eminentemente civil, esta Sala considera que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la jurisdicción civil…”. (Resaltado de la Sala)
De la jurisprudencia supra transcrita se desprende que al tratarse la materia objeto de estudio, de una demanda por resolución de contrato de arrendamiento, el cual versa sobre un local comercial, la misma se sustanciará y decidirá conforme a lo dispuesto en la normativa civil, la cual le otorga expresamente la competencia a la jurisdicción civil ordinaria para el conocimiento de este tipo de procedimiento.
En razón de todo lo expuesto, esta Sala considera que la apelación interpuesta por el demandado contra la sentencia proferida en fecha 19 de noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, debe ser resuelta por los tribunales superiores de la jurisdicción civil ordinaria, que a su vez tengan atribuida la competencia mercantil, y no por los juzgados de la jurisdicción contencioso administrativa, pues, la competencia mercantil no está otorgada por ley a los tribunales contencioso administrativos. (Subrayado y negritas agregadas)

Por todo lo anteriormente expuesto, acogiendo los criterios expuestos supra, debe forzosamente este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declarar su incompetencia por la materia para su conocimiento. Así se decide.

En consecuencia, se declina la competencia ante uno de los Tribunales Superiores en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide”.

Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el asunto que corresponde conocer y decidir a esta alzada, se trata de un cuaderno separado de medidas, surgido en el juicio de nulidad de venta, interpuesto por la ciudadana Maricela Cristina Rodríguez Lamus, debidamente asistida de abogado, contra las sociedades mercantiles Instalaciones Electromecánicas, S.A. (INSEM), Seguros Ávila, C.A., Banco de Venezuela, C.A. Banco Universal, Inversiones Lu2, C.A., y contra la ciudadana Yoanna Raquel Gómez Sanz, el cual sube a este tribunal superior en virtud de la declinatoria de competencia planteada en fecha 22 de julio de 2014, por la abogada Marilyn Quiñónez Bastidas, en su condición de jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara, ante los tribunales superiores con competencia en materia civil y mercantil de esta circunscripción judicial.

En este sentido, se tiene que el artículo 1 del Código de Comercio, establece como ámbito de aplicación el siguiente: “… rige las obligaciones de los comerciantes en sus operaciones mercantiles y los actos de comercio, aunque san ejecutados por no comerciantes.”

Por su parte, el artículo 3 del Código de Comercio, enumera entre los actos subjetivos de comercio los siguientes:

“Se repuntan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.”

En relación a lo anterior, la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2014, expediente N° 2014-000399, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, indica que:

“Asimismo, esta Máxima Jurisdicción en decisión N° 196 de fecha 31 de mayo de 2010, caso: Banco Industrial de Venezuela, C.A., contra Inversora Gidi, C.A., fijó lo siguiente:

“…Las acciones patrimoniales que intenten la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, contra los particulares, tenían un tratamiento diferente en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el artículo 183 (numeral 2), de la mencionada ley. El conocimiento de esos asuntos lo tenían los tribunales competentes, de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial y, expresamente el penúltimo aparte de la mencionada norma, disponía que las apelaciones y demás recursos ejercidos contra las decisiones de estos Tribunales, serían del conocimiento de los Tribunales a los cuales, de acuerdo con las previsiones del derecho común, les corresponda el conocimiento de los medios de impugnación. El contenido y alcance de la norma permitieron, de manera pacífica en la jurisprudencia, afirmar que bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación era admisible en los juicios en lo que se discutían acciones patrimoniales que habían sido propuestas por la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, entes públicos o empresas en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva.”

(…Omissis…)

Sin embargo, la Sala Constitucional, en decisión N° 5087, de fecha 15 de diciembre de 2005, en el caso Mario Freitas Sosa y la sociedad mercantil Inversiones Recreativas Invereca C.A., con apoyo en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa N° 1315/2004 en el caso Alejandro Ortega Ortega, que citaba la dictada el 2 de septiembre de 2004, en el caso Importadora Cordi C.A., determinó como se distribuían las competencias, tanto para las acciones patrimoniales propuestas por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, así como para las acciones patrimoniales que estos entes pudiesen proponer contra particulares. Conforme al criterio contenido en la sentencia, la competencia quedó atribuida de la siguiente forma.

(…Omissis…)

d) Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1900/2004).

e) Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), correspondería la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativa (Vid. Sentencias N° 1.315/2004 y 2271/2004).

f) Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), correspondería la competencia a la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal.

(…Omissis…)

Aplicando las precedentes consideraciones al caso de autos, se observa que la demanda por ejecución de hipoteca fué propuesta en fecha 7 de noviembre de 2002 por el Banco Industrial de Venezuela, contra la sociedad mercantil Inversora Gidi, C.A., de modo que se trata de un caso en el cual una institución financiera cuyo accionista mayoritario es el Estado, a través del Ministerio de Finanzas, demanda a un particular.

Por consiguiente, habiendo sido interpuesta la demanda bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación anunciado debe ser admitido, ello en virtud de que el caso de autos se subsume en uno de los supuestos que permitía su acceso a casación, tal como se dejó expuesto en el desarrollo del presente punto previo. Así se decide…”.

De los criterios ut supra transcritos, se desprende que ante el conocimiento de las demandas interpuestas por la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los estados o los municipios tuvieran participación decisiva, contra los particulares, -atendiendo a lo dispuesto en el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, que contempla el principio de la perpetuatio jurisdictiones-, en primer término la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su artículo 183 ordinal 2°, el cual disponía que el conocimiento de la demanda interpuesta por un ente del Estado, lo tenían los tribunales competentes, de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial en primera instancia en sus respectivas circunscripciones judiciales, correspondiendo conocer de las apelaciones y demás recursos ejercidos contra las decisiones de estos tribunales, aquellos juzgados quienes, a su vez, fuesen competentes de acuerdo con las reglas de derecho común.

De igual modo, se evidencia en segundo término que la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en concordancia con el criterio sentado por la Sala Político Administrativa, determinó como se distribuían las competencias, tanto para las acciones patrimoniales propuestas por la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los estados o los municipios tuvieran participación decisiva, así como para las acciones patrimoniales que estos entes pudiesen proponer contra particulares, tomando en cuenta para ello, la cuantía determinada en la demanda.

Asimismo, en tercer término se desprende que la sanción de la reforma de la Ley Orgánica de este Tribunal Supremo de Justicia, como la sanción de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sustraen de los tribunales ordinarios el conocimiento de los juicios en los cuales sea parte el Estado, los estados, los municipios o aquellos entes en los cuales cualesquiera de ellos tengan participación decisiva, ateniendo el conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa.

Acorde con las anteriores consideraciones, esta Sala constató precedentemente que la entidad financiera accionante Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, es una sociedad mercantil cuya dirección y control le corresponde, de forma decisiva y permanente a la República, lo cual en principio generaría la competencia a la jurisdicción contencioso administrativa.

No obstante, esta Máxima Jurisdicción considera pertinente invocar el criterio sentado por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, en decisión N° 1787 de fecha 8 de noviembre de 2007, caso: Banco Industrial de Venezuela, contra Cooperativa de Producción Agrícola GGO San Felipe R.L. e Ingeniería Conchaco S.A., que estableció lo siguiente:

“…al ser la parte actora el Banco Industrial de Venezuela, C.A., sociedad mercantil cuya dirección y control le corresponde, de forma decisiva y permanente a la República, esta Sala considera cumplido el primero de los requisitos exigidos en la aludida norma, relativo a la condición pública del ente demandante.

Ahora bien, antes de pasar al análisis del segundo de los requisitos mencionados, advierte esta Sala que la demanda por ejecución de hipoteca interpuesta tiene por causa el incumplimiento de un contrato de préstamo celebrado entre el Banco Industrial de Venezuela, C.A. y la Cooperativa de Producción Agrícola GGO San Felipe, R.L., el cual fue garantizado por la sociedad mercantil Ingeniería Conchaco, S.A., quien se constituyó en fiadora solidaria de la referida Cooperativa.

En este orden de ideas, debe indicarse que en anteriores oportunidades esta Sala ha señalado que el fuero atrayente creado a favor de esta Sala no puede operar de manera indiscriminada en todo tipo de pretensiones, toda vez que existen materias que se informan de principios tan particulares que configuran, por ende, ramas especiales del Derecho. En consecuencia, el conocimiento de tales causas debe atribuirse al juez que resulte competente para componer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida. Lo contrario, sería subordinar la idoneidad del juez para resolver la materia de fondo a presupuestos específicos de naturaleza adjetiva. (Vid. entre otras Sentencias de esta Sala Nros. 00603, 00818 y 01498, de fechas 25 de abril, 31 de mayo y 14 de agosto de 2007, respectivamente).

Aunado a lo anterior, también debe indicarse que las operaciones de bancos y otras instituciones financieras representan actos de comercio de conformidad con el numeral 14 del artículo 2 del Código de Comercio, instrumento normativo que regula su actividad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° eiusdem y, supletoriamente, por el Código Civil, según lo previsto en el artículo 8 del mencionado Código de Comercio.

Asimismo, mediante sentencia N° 00603 de fecha el 25 de abril de 2007 (Caso: Banco Industrial de Venezuela Vs. Constructora Pedro Antonio Faria C.A.), esta Sala señaló que “…a pesar de ser el Banco Industrial de Venezuela, una empresa del Estado venezolano conforme a su Ley de creación y su capital accionario, la actividad por ésta desplegada en el caso de autos -operación de concesión de un préstamo- constituye un acto de comercio…”, razón por la cual declaró competentes a los Tribunales Civiles y Mercantiles para conocer y decidir la demanda por ejecución de hipoteca interpuesta.

Ahora bien, dada la similitud del caso que dio lugar al precedente antes transcrito con el de autos, esta Sala reitera su criterio relativo a la naturaleza jurídica de la actividad desplegada en el caso concreto por la referida entidad bancaria puesto que dicho ente llevó a cabo una actividad netamente mercantil y no administrativa -demanda por ejecución de hipoteca-.

En consecuencia, de conformidad con lo antes expuesto en estricta aplicación del principio del juez natural, y de acuerdo con la elección del domicilio especial realizada por las partes en el contrato cuyo cumplimiento se demanda (folio 18 del expediente), esta Sala declara que, en el caso concreto, el conocimiento de la acción corresponde a los Tribunales Civiles y Mercantiles del Área Metropolitana de Caracas, específicamente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien venía conociendo de la causa. Así se declara…”.

(omissis)
Asimismo, la Sala Plena, Sala Especial Primera de este Alto Tribunal, mediante decisión N° 71 de fecha 7 de agosto de 2012, caso: Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), contra Fábrica de Velas La Soledad, precisó:
“…se debe indicar que conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Máximo Tribunal, en el caso en que un órgano o ente público esté actuando dentro de una actividad comercial y no administrativa -como en el caso de autos- las controversias que puedan surgir entre las partes deben ser resueltas por la jurisdicción ordinaria, pues debe entenderse que el estado está actuando como un particular, en el caso de marras la administración pública nacional actuó como una entidad financiera al otorgarle un crédito a la demandada y al ésta no cumplir con la condiciones estipuladas en el contrato procedió a ejecutar las garantías que afianzaban el crédito, por lo tanto -se reitera- la Administración actuó como un particular dentro de una acción comercial…”.

(omissis)

Ahora bien, acorde con las consideraciones precedentemente expuestas y al evidenciarse en el caso in comento, que la demanda por ejecución de hipoteca interpuesta por la sociedad mercantil Banco del Tesoro C.A., Banco Universal, actuando en su carácter de acreedora, contra la sociedad de comercio Materia Prima de Venezuela, C.A., en su carácter de deudora y principal pagadora de la línea de crédito (simple y no rotativa), para ser utilizada mediante pagarés, garantizado con anticresis e hipoteca convencional de primer grado, celebrado entre las partes, se desprende de dicha pretensión que la misma llevó a cabo una actividad netamente mercantil y no administrativa.

De modo que, al constatarse que si bien la entidad bancaria accionante es un ente del Estado, esta actuó como un ente particular dentro de una acción mercantil, por lo que, la presente controversia efectivamente corresponde a la jurisdicción ordinaria. Así se decide.”

En consecuencia de lo antes expuesto y tomando en consideración que la acción propuesta es de naturaleza mercantil, el tribunal competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de junio de 2014, por el abogado Carlos Mujica, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 16 de junio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en relación al cuaderno de medidas surgido en el juicio de nulidad de venta, intentado por la ciudadana Maricela Cristina Rodríguez Lamus, debidamente asistida de abogado, contra las sociedades mercantiles Instalaciones Electromecánicas, S.A. (INSEM), Seguros Ávila, C.A., Banco de Venezuela, C.A., Banco Universal, Inversiones Lu2, C.A., y contra la ciudadana Yoanna Raquel Gómez Sanz, es un juzgado superior con competencia mercantil, y siendo que el juzgado declinante sólo tiene atribuida competencia para conocer la materia civil bienes y contencioso administrativo, lo procedente en el caso de autos es aceptar la declinatoria de competencia y declarar la competencia de este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para conocer del presente asunto, y así se establece.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA por la materia, que fuera formulada por la abogada Marilyn Quiñónez Bastidas, en su condición de jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, y declara la competencia de esta alzada para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de junio de 2014, por el abogado Carlos Mujica, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha en fecha 16 de junio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en relación al cuaderno de medidas surgido en el juicio de nulidad de venta, intentado por la ciudadana Maricela Cristina Rodríguez Lamus, debidamente asistida de abogado, contra las sociedades mercantiles Instalaciones Electromecánicas, S.A. (INSEM), Seguros Ávila, C.A., Banco de Venezuela, C.A. Banco Universal, Inversiones Lu2, C.A., y contra la ciudadana Yoanna Raquel Gómez Sanz, todos plenamente identificados a los autos.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, al primer (1) día del mes de diciembre de dos mil quince.

Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría La Secretaria Accidental,

Abg. Laura Beatriz Pérez

En igual fecha y siendo las 10:57 a.m. se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado
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La Secretaria Accidental,

Abg. Laura Beatriz Pérez