REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2014-000935
DEMANDANTE: JOSÉ ARGENIS CARRILLO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.008.300, de este domicilio.

APODERADO: MIGUEL OROPEZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.247, de este domicilio.

DEMANDADO: JOSÉ EFRAIN JIMÉNEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.437.846, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS: LIANA ESCALONA RODRÍGUEZ, ALBERTO YAGUAS y HILDER PÉREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 153.013, 79.343 y 177.252, respectivamente, todos de este domicilio.

MOTIVO: ACEPTACIÓN DE COMPETENCIA (cobro de bolívares).

EXPEDIENTE: 15-2719 (KP02-R-2014-000935).

Se recibió en esta alzada el presente asunto, relativo al juicio de cobro de bolívares, interpuesto por el abogado Miguel Oropeza, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Argenis Carrillo Moreno, contra el ciudadano José Efraín Jiménez Parra, en virtud de la declinatoria de competencia planteada en fecha 30 de septiembre de 2015, por el abogado José Cornielles Hernández, en su condición de juez temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara, ante los tribunales superiores con competencia en materia mercantil de esta circunscripción judicial (fs. 242 al 248).

En fecha 9 de noviembre de 2015 (f. 256), este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió el presente asunto y por auto de fecha 17 de noviembre de 2015 (f. 258), le dio entrada.

Llegada la oportunidad para decidir sobre la declinatoria de competencia, este tribunal de alzada observa:

El abogado José Cornielles Hernández, en su condición de juez temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante sentencia interlocutoria de fecha 30 de septiembre de 2014, declinó la competencia para conocer el presente asunto en los juzgados superiores con competencia en materia mercantil con fundamento a lo siguiente:

“Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.

En el asunto que nos ocupa, se ha sometido al segundo grado de jurisdicción la sentencia dictada en fecha 06 de agosto de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por cobro de bolívares interpuesto por el ciudadano José Argenis Carrillo Moreno contra José Efraín Jiménez Parra.

Del presente asunto se desprende que la pretensión por cobro de bolívares tiene como instrumento fundamental de la acción, la existencia de un cheque que tiene como librador a la parte demandada.

Ahora bien, se desprende del escrito que encabeza las presentes actuaciones, que la parte demandante manifestó que la “(…) obligación se origina o emerge de la relación comercial existente entre [su] representado y el ciudadano José Efraín Jiménez Parra (…)”, de allí que se aprecia que el cheque cuya cantidad a ser objeto de cobro a través de la vía jurisdiccional, fue emanado en razón de una causa mercantil, producto de la relación comercial entre las partes.

Respecto a ello, se trae a colación la sentencia N° 10 de fecha 14 de junio de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que resolvió un conflicto de competencia, en los términos siguientes:

“De los autos que cursan en el expediente y de la motivación de la decisión del tribunal que solicitó la regulación de la competencia, se pueden deducir varios elementos: 1) La demanda tiene por objeto el cobro de títulos de crédito, como son los cheques; 2) Los cheques fueron emitidos por la vicepresidenta de la sociedad de comercio Agropecuaria San Ignacio de Loyola, C.A. (SANIGYOLA), en su condición de comerciante, según se alega en el folio uno (1) del libelo de la demanda: “...fueron emitidos por la ciudadana AZALIA MARGARITA UZCATEGUI VDA DE RODRIGUEZ, venezolana, comerciante...”; 3) La parte demandante persigue el pago de una cantidad de dinero líquida y exigible, representada en instrumentos mercantiles (cheques); y, 4) El cheque se rige por las disposiciones establecidas en el Título XI del Libro Primero del Código de Comercio.
La Sala observa en virtud de lo analizado anteriormente, que en el sub-iudice la naturaleza de la demanda es eminentemente mercantil, porque el objeto de la demanda es el cobro de los mencionados títulos de crédito, y los cheques o títulos de crédito que le dieron origen fueron emitidos por la demandada en su condición de comerciante.
La Sala ha establecido criterio al respecto en sentencia de fecha 27 de abril de 2000, (Inversiones y Construcciones Taguapire, C.A contra Instituto Universitario de Tecnología José Antonio Anzoátegui), la cual es aplicable al presente caso, en los términos siguientes:
“...para tener la condición de comerciante es necesaria la realización de actos de comercio a título profesional habitual, que no es otra cosa que hacer de ese ejercicio un medio de subsistencia...”.
Por tanto, para la calificación comercial de un acto basta solamente que una de las partes sea comerciante, o que sea considerado tal acto por una de ellas, como de naturaleza mercantil o comercial.

De igual manera, también es aplicable al caso in comento, el contenido del primer aparte del artículo 6 del Código de Comercio, el cual establece que “La cuenta corriente y el cheque no son actos de comercio por parte de las personas no comerciantes, a menos que procedan de causa mercantil”. De esta norma se desprende, por argumento en contrario, que el cheque es acto de comercio por parte de la persona comerciante, y en este caso la persona que emitió los cheques fue una comerciante, y los referidos instrumentos mercantiles fueron los que dieron origen a la presente controversia.
En virtud del criterio jurisprudencial y de la norma precedentemente transcrita, es evidente la naturaleza mercantil de la relación jurídica que motivó el presente juicio, ya que la calificación comercial del acto fue considerada como tal por las partes”. (Resaltado agregado).

Al respecto, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 1090 numerales 1 y 2 del Código de Comercio, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 1090. Corresponde a la jurisdicción comercial el conocimiento:

1º De toda controversia sobre actos de comercio entre toda especia de personas.

(...)”.

Por su parte, el artículo 1092 texto normativo in comento, con relación al conocimiento de acciones derivadas de actos de comercial, prevé lo siguiente:

“Si el acto es comercial aunque sea para una sola de las partes, las acciones que de él se deriven corresponderán a la jurisdicción comercial.”

Así, la decisión que dio lugar al presente recurso, corresponde a una causa que debe ser ventilada ante la jurisdicción mercantil, razón por la cual debe precisarse de manera inequívoca que el estudio de recursos como el presente queda igualmente comprendido entre las competencia propias de la jurisdicción mercantil, es decir, corresponde a ésta la competencia material y funcional para dirimir todas aquellas controversias afín con dicha materia, competencia que se extiende a todas aquellas incidencias que surjan del juicio principal

A tales efectos, el artículo 1082 del Código de Comercio, en cuanto a la Jurisdicción Comercial, señala que:

“La jurisdicción comercial es plena en los asuntos que la ley somete a su competencia.
Conoce de todas las incidencias que pueden ocurrir en el curso de una causa.
Ejecuta o hace ejecutar sus determinaciones.”

Así pues, la competencia que determina el conocimiento de la causa principal para uno u otro Órgano Jurisdiccional, ha de entenderse por previsión legal extendida a todas aquellas incidencias que en dicho juicio puedan eventualmente ocurrir, en virtud de que la competencia es una sola según el procedimiento de que se trate, siendo la acción que se interponga la que hará configurar desde un inicio la competencia del Tribunal.

Así, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 66 contempla que:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…)
C. EN MATERIA MERCANTIL:
1º. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo mercantil, y de los recursos de hecho; y,
2º. Ejercer las atribuciones que les confieren el Código de Comercio y las demás leyes nacionales.” (Negrita de este Juzgado).

Resulta evidente que el presente asunto debe ser sometido al conocimiento de los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia mercantil, pues se debe atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado la presente acción, así como la garantía del Juez Natural que deba resolver la controversia.

Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del Juez Natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, la partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley.

En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: José Alberto Sánchez Montiel) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:

“…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).

De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).

Por lo tanto, este Tribunal Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del Juez Natural y atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que informan el contenido de la acción por cobro de bolívares derivado de un cheque, sus fundamentos y la materia en función de cuyo estudio deberá ser resuelta la presente apelación, estima que corresponde a los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia mercantil el juzgamiento en segunda instancia para el caso que nos ocupa.

Por lo tanto, visto que en el caso de autos se aprecia que el conocimiento del juicio principal corresponde a tribunales con competencia mercantil, debe precisarse que el extinto Consejo de la Judicatura mediante Resolución Nº 235, de fecha 24 abril de 1995, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.715 del 22 de mayo del mismo, suprimió la competencia que en dicha materia venía ejerciendo este Juzgado Superior, por mandato del Decreto Nº 2057, de fecha 8 marzo de 1977, publicado en la Gaceta Oficial Nº 31201 el día 23 del mismo mes y año.

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente en razón de la materia para conocer y decidir el presente recurso de apelación contra la sentencia de fecha 06 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y se ordena remitir el presente asunto ante uno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide”.

Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el asunto que corresponde conocer y decidir a esta alzada, se trata de una acción cambiaria interpuesta por el ciudadano José Argenis Carrillo Moreno, contra el ciudadano José Efraín Jiménez, con fundamento a un cheque librado con ocasión a una relación comercial existente entre su representado y el demandado, producto de la venta de rubros agrícolas, el cual sube en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de agosto de 2013, por el abogado Miguel Oropeza, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 8 de agosto de 2013, por el Juzgado de Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara , mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad al artículo 356 eiusdem, declaró desechada la demanda y extinguido el proceso (fs.113 al 115).

Ahora bien, los artículos 1082, 1090, numerales 1 y 2, y el artículo 1092 del Código de Comercio establecen los parámetros para determinar la competencia de las acciones mercantil, y tomando en consideración que en el caso de autos el instrumento fundamental lo constituye un cheque, el cual se trata de un efecto de comercio producto de una relación comercial celebrada a su vez entre comerciantes, quien juzga considera que el tribunal competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de agosto de 2013, por el abogado Miguel Oropeza, contra la sentencia dictada en fecha 8 de agosto de 2013, por el Juzgado de Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, es un juzgado superior con competencia mercantil, y siendo que el juzgado declinante sólo tiene atribuida competencia para conocer la materia civil bienes y contencioso administrativo, lo procedente en el caso de autos es aceptar la declinatoria de competencia y declarar la competencia de este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para conocer del presente asunto, y así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA por la materia, que fuera formulada por el abogado José Cornielles Hernández , en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y declara la competencia de esta alzada para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de agosto de 2013, por el abogado Miguel Oropeza, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 8 de agosto de 2013, por el Juzgado de Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de cobro de bolívares intentado por ciudadano José Argenis Carrillo Moreno, contra el ciudadano José Efraín Jiménez Parra todos plenamente identificados a los autos.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, al primer día del mes de diciembre de dos mil quince.
Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría La Secretaria Accidental,

Abg. Laura Beatriz Pérez
En igual fecha y siendo 3:07 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Abg. Laura Beatriz Pérez.