REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000761
DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO LOBO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.415.048, domiciliado en el Municipio Crespo del estado Lara.
APODERADO: EDGAR COLMANARES PEREIRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 161.617.
DEMANDADO: PEDRO ANTONIO MANCILLA IBAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.997.043, de este domicilio.
MOTIVO: CUADERNO DE MEDIDAS (TRÁNSITO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente Nº 15-2688 (Asunto: KP02-R-2015-000761).
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, relativas al cuaderno de medidas aperturado en el juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, intentado por el abogado Edgar Colmenares Pereira, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Antonio Lobo Martínez, contra el ciudadano Pedro Antonio Mancilla Ibañez, en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 7 de agosto de 2015 (f. 10), por el abogado Edgar Colmenares Pereira, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 3 de agosto de 2015 (f. 9), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual negó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. Por auto de fecha 12 de agosto de 2015 (f. 11), el tribunal de la causa admitió el recurso de apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.
Por auto de fecha 8 de octubre de 2015 (f. 15), se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; y en fecha 14 de octubre de 2015 (f. 16), se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 29 de octubre de 2015 (fs. 18 al 20), la representación judicial de la parte actora, consignó su respectivo escrito de informes. Por auto de fecha 11 de noviembre de 2015 (f.21), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar los informes, y visto que ninguna de las partes los presentó, en consecuencia se entró en lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para decidir, este tribunal de alzada observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de agosto de 2015, por el abogado Edgar Colmenares Pereira, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 3 de agosto de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó decretar medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, en el juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, incoado por el ciudadano Rafael Antonio Lobo Martínez, contra el ciudadano Pedro Antonio Mancilla Ibáñez.
En tal sentido consta a las actas procesales, que la presente causa se inició por demanda de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, interpuesta por el abogado Edgar Colmenares Pereira, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Antonio Lobo Martínez, en la cual solicitó se decretará medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un vehículo propiedad del ciudadano Pedro Antonio Mancilla Ibáñez, parte accionada (fs. 2 al 5); en fecha 15 de enero de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la presente demanda (f. 6); en fecha 22 de julio de 2015, el abogado Edgar Colmenares Pereira, en su carácter de apoderado del ciudadano Rafael Antonio Lobo Martínez, ratificó la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar peticionada en su libelo de demanda (f. 7); y mediante auto separado de fecha 3 de agosto de 2015, el tribunal de primera instancia ordenó la apertura del respectivo cuaderno de medida y negó la medida preventiva solicitada en los siguientes términos:
“Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforman el expediente principal signado con la nomenclatura KP02-T-2015-000001 en Juicio (sic) de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO (sic) y vista la diligencia de fecha 22/07/2015 presentada por el apoderado de la parte actora abogado EDGAR COLMENARES PREIRA, identificado en autos, donde solicita Medida Preventiva Innominada de Prohibición de Enajenar el bien mueble propiedad del demandado, este Tribunal (sic) observa: el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal (sic) puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
En el caso de marras, se evidencia que la Medida Preventiva Innominada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el vehículo propiedad del demandado, PLACA: VAB 518, CLASE: CAMIONETA; MARCA: JEEP; MODELO: WAGONEER, AÑO: 1986, COLOR: MARRON; SERIAL DE CARROCERIA: 8YACA15UXGV036745; TIPO: SPORT-WAGON; USO: PARTICUALAR, no se decreta sobre bienes muebles sino sobre bienes inmuebles, tal como lo establece el Artículo 588 Ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo antes expuesto, este juzgado niega la medida solicitada. Y así se establece”.
El abogado Edgar Colmenares Pereira, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de informes presentado ante esta alzada alegó que su apelación se fundamenta, en el error de interpretación en el que incurrió el juez al analizar el contenido y alcance de las normas relativas a las medida cautelares del Código de Procedimiento Civil, en especial los artículos 585 y 588, de las cuales se desprende que el fin principal o razón de ser de las medidas cautelares es evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo; que el artículo 585 establece los requisitos de procedencia de las medidas preventivas; que en el caso de autos la juez debió valorar que la solicitud de la medida cautelar se hizo en un juicio de tránsito, cuya culpabilidad del demandado se presume por injerencia de bebidas alcohólicas, tal como se evidencia de las actuaciones de tránsito, con lo cual se demuestra –a su decir- el fumus boni iuris; que la juez también debió evaluar el tiempo del proceso, ya que la conducta del demandado ha sido evasiva, por lo que tuvo que registrar la demanda para evitar la prescripción del derecho solicitado (periculum in mora); que el vehículo sobre el que solicitó recayera la medida preventiva, es el único bien del demandado y por ser un bien mueble, es decir, trasladable de un sitio a otro, surge el peligro de que pueda ser deteriorado o enajenado, con lo que se materializa –a su entender- el periculum in damni; que en el silogismo jurídico establecido por la juez de instancia una de las premisas es falsa, por lo que, la conclusión fue negar la medida solicitada, cuando lo que debió hacer la juzgadora era analizar los requisitos de admisibilidad que exige la ley y la jurisprudencia. Para finalizar su escrito señaló que de conformidad con lo establecido en el 38 de la Ley de Tránsito Terrestre y el artículo 78 del Reglamento de Tránsito Terrestre, la medida solicitada resulta menos gravosa para la parte demandada y de proceso más económico que un embargo, por cuanto no se priva del bien al demandado, en su uso y goce, sólo en su disposición, además adujo que el legislador en la norma en comento, previó la inserción de medidas cautelares en el Registro Nacional de Vehículos -a su entender- medida de prohibición de enajenar y gravar sobre vehículos automotores, ya que según sus dichos no conoce otra medida cautelar que se pueda solicitar en el Sistema Nacional de Vehículos y el Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN).
Establecido los términos en que quedó planteada la controversia, se observa que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las medias preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. De lo que se infiere, que las medidas preventivas las decretara el operador de justicia siempre que curse en autos, prueba suficiente de la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro en la tardanza del juicio.
Por otra parte el artículo 588 de nuestra ley adjetiva dispone que:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Resaltado de esta alzada).
En este sentido, el doctrinario Rafael Ortiz Ortiz, señala que las medidas típicas o nominadas son aquellas disposiciones de carácter particular previstas expresamente en la ley para situaciones especificas y con vista a un temor de daño concreto establecido por el legislador; son típicas en tanto que están creadas para un particular procedimiento y pueden revestir dos modalidades: primero, que el propio legislador establezca el contenido de la medida, y segundo, que deje al criterio del tribunal la medida adecuada para el específico temor del daño alegado. Asimismo señala el autor, que las medidas típicas de contenido concreto son aquellas que la propia ley señala el contenido de la medida y reciben una denominación especifica en el texto de la ley, tal como la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Ahora bien, observa esta juzgadora, que la parte actora y recurrente en el presente recurso, en su escrito de demanda solicitó al tribunal de la causa decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien mueble propiedad de la parte accionada, específicamente sobre un vehículo Marca: JEEP; Clase: camioneta; Modelo: Wagoneer; Tipo: Sport Wagon; Color: Marrón; Placas: VAB518, Serial de Carrocería: 8YACA15UXGV036745, y visto que el operador legislativo estableció que dicha medida recaerá específicamente sobre bienes inmuebles, quien juzga considera que el auto de fecha 3 de agosto de 2015, esta ajustado a derecho, y así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de autos es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de agosto de 2015, por el abogado Edgar Colmenares Pereira, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Antonio Lobo Martínez, parte actora, contra la decisión dictada en fecha 3 de agosto de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y así se declara.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 7 de agosto de 2015, por el abogado Edgar Colmenares Pereira, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Lobo Martínez, parte actora, contra el auto dictado en fecha 3 de agosto de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó decretar medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación judicial de la parte actora, en el juicio por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, intentado por el ciudadano Rafael Antonio Lobo Martínez, contra el ciudadano Pedro Antonio Mancilla Ibáñez, todos plenamente identificados.
Queda así CONFIRMADO el auto dictado en fecha 3 de agosto de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los once (14) días del mes de diciembre de dos mil quince.
Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría La Secretaria Accidental,
Abg. Laura Beatriz Pérez.
En igual fecha y siendo las 3:09 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Laura Beatriz Pérez.
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