REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno (01) de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO: Nº KP02-L-2014-1082
PARTE ACTORA: RAFAEL BELTRÁN PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.694.722.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: MARÍA SANGRONIS CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161.593
PARTE DEMANDADA: BUHOS ON LINE, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY RONDON inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.095
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 22 de septiembre de 2014 (folio 1 al 15), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo admitió en fecha 28 de enero de 2015, con todos los pronunciamientos de Ley (folio 20).
Cumplida la notificación de la demandada se instaló la audiencia preliminar el 11 de marzo de 2015, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 10 de agosto de 2015, fecha en la que se declaró terminada, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 37).
El día 18 de septiembre de 2015, el demandado consignó escrito de contestación de la demandada (folios 130 al 134), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 13 de octubre de 2015, previa distribución- (folio 138).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio, la cual se celebró luego de diversas incidencias que se resolvieron en el iter procesal.
Ahora bien, en fecha 24/11/2015, comparecen las partes a la audiencia fijada para esa fecha, manifestando que han llegado a un acuerdo satisfactorio en los siguientes términos:
M O T I V A
El acuerdo transaccional manifestado por las partes es del tenor siguiente:
PRIMERO: La empresa demandada ofrece pagar al demandante RAFAEL BELTRAN PEREZ, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (BsF.100.000,00), por los conceptos demandados, en dos (02) cuota pagadera ante la URDD en fecha (02) y (04) de Diciembre del año 2015.
SEGUNDO: La parte demandante, expone: aceptamos el monto señalado, en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convenimos y reconocemos que con la suma ofrecida en este acto, de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (BsF.100.000,00) para el trabajador, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones contenidos en la demanda. En consecuencia, el trabajador liberan a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales existentes, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo.
Para proceder a la homologación del pacto anterior, la Juzgadora observa:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.
1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:
Artículo 19.- (...)
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOTTT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y que derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).
La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.
Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la parte actora pretendía el pago de cada uno de los conceptos laborales adeudados.
Del acuerdo transaccional llegado en la audiencia de juicio, se evidencia que la representación de le demandada ofrece pagar al demandante con el objeto de poner fin a la presente demanda, y a fin de evitar o precaver futuros reclamos, ofrece pagar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (BsF.100.000,00), efectuado en un dos (2) cuotas, ante la URDD en fechas 02 y 04 de diciembre de los corrientes, no evidenciándose menoscabo de los derechos irrenunciables del trabajador, comprendidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
En virtud de la aceptación de la parte demandante en el pago ofrecido por la demandada, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre el ciudadano RAFAEL BELTRÁN PÉREZ contra BUHOS ON LINE, C.A., por la cantidad de Bs. 100.000,oo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por imperio del Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en Barquisimeto, el 01 de diciembre de 2015, años 205° y 156° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZ
ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA GARCÍA
En igual fecha, siendo las 10:55 a.m. se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA GARCÍA
MQA/MFC
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