REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, ocho (08) de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: KP02-L-2014-001097
PARTE DEMANDANTE: JOSE MANUEL INSIGNARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-21.142.019.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YULMARY DURAN y FRANKLIN AMARO, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 226.669 y 32.784.
PARTE DEMANDADA: KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: THAIS GONZALEZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.907.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 22 de noviembre de 2014 (folios 1 al 27), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió, el 24 de septiembre del mismo año (folio 34).
Realizadas las notificaciones pertinentes, se instaló la audiencia preliminar el 18 de noviembre de 2014, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta que en fecha 14 de julio de 2014, se declaró terminada la audiencia preliminar, por lo que se ordenó agregar las prueba a los autos una vez trascurra el lapso para la contestación, para su posterior remisión a los Juzgados de Juicio, de conformidad con el artículo 74 de la Ley adjetiva laboral.
En fecha 23 de julio de 2015, el Tribunal de Sustanciación dejó constancia de la contestación a la demanda (folio 149), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Primero de Juicio, quien en fecha 23 de septiembre de 2015, se pronuncia el Tribunal sobre la admisión de las pruebas y se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 27 de noviembre de los corrientes, se celebro la audiencia de juicio, se controlaron las pruebas y se dicta dicho dispositivo, declarándose con lugar las pretensiones de los actores, procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
En este estado, procede quien juzga a transcribir las deposiciones de las partes en la audiencia de juicio:
La parte actora manifiesta que al punto concreto que ellos pagaron el salario ordinario y no tomaron en cuenta que forma parte del salario, tenia 9 horas diarias y también laboraba los sábados, la empresa no tomo encuentra los bono nocturno, ni días feriados, por eso parte que el error de la empresa de realizar el cálculo. En este sentido es lo que reclamamos, pero también demandamos la famosa inamovilidad por paternidad, en el folio 89 y folio 107, se evidencia que ellos conocían la situación, también alegamos el despido porque no hay ningún contrato para una obra determinada, el trabajador no va a la Inspectoría porque lo despiden, el considero que se devolviera el dinero que le corresponde y era su derecho, en la contestación en ningún momento señala la negativa genérica de lo demandado, y tampoco negó el concepto de los salario es obviamente es admitido por la contraparte, tampoco negó el fuero paternal, y esta representación probo que el trabajador estaba amparado por la inamovilidad.
La representación de la parte demandada señala que es una empresa que trabaja en un convenio con la misión Vivienda Venezuela, en la contestación alegue que el trabajador no está amparado por el fuero paternal, también admití que el demandante fue trabajador, el tiempo de servicio, hay que tomar en cuenta que esta se rige por una convención, y cada trabajador cumple con una jornada laborada tal como se evidencia en los recibos, la empresa lo despide no por el fuero paternal sino por finalizada el contrato, la indemnización por despido se le cancelo tal como lo establece la ley, el punto de discusión más fuerte es el fuero paternal, el virtud que el trabajador no cumplió con los requisitos amparados por la ley, le solicito al tribunal que se declare Con Lugar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atendiendo al objeto de la pretensión la controversia se circunscribe en determinar la jornada de trabajo, la fecha de terminación del vínculo laboral y el salario devengado; y, en caso de su demostración, verificar la procedencia de los conceptos demandados.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso La Perla Escondida, la cual señala lo siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”
Verificados los extremos anteriores, se tiene que el demandado en su contestación aduce que nada se le adeuda al actor, sin embargo, de conformidad con el articulo 72 de la ley adjetiva laboral, se tiene que la carga probatoria corresponde a quien contradiga los hechos reclamados, alegando hechos nuevos, por lo que, se verifica que la demandada trajo hechos nuevos en su contestación, siendo que corresponde a quien juzga revisar las actas procesales que conforman el presente asunto, a los fines de valorar las probanzas aportadas al proceso relativas a los hechos controvertidos:
Al folio 89 riela partida de nacimiento donde se verifica que el ciudadano actor tuvo un hijo, en fecha 24 de octubre de 2012. Dicha documental emana de un organismo público, por lo que merece pleno valor probatorio. Así se decide.-
A los folios 90 al 107 y 120 al 142 rielan recibos de pago del actor, emanados de la demandada, los mismos no fueron impugnados, y son traídos al proceso por ambas partes. Así se establece.-
A los folios 108 y 113, riela documental correspondiente a liquidación de prestaciones sociales, suscrita por el actor, la misma fue traída al proceso por ambas partes, merece pleno valor probatorio. Así se establece.-
En este orden de ideas, vistas las pruebas aportadas al proceso, corresponde a quien decide dirimir los puntos controvertidos en el caso de marras, siendo que el actor reclama horas extras laboradas y no pagadas, así como también días de descanso y feriados laborados. Al respecto, se tiene que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº ° 445 Exp. Nº 99- 469, de fecha 9 de noviembre de 2000, estableció:
(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (…)
Asi las cosas, se tiene que en virtud de lo anterior, la Sala ha establecido que cuando se demanden circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno o trabajo en días de descanso y feriados, es carga del demandante probar que laboró en condiciones de excesos o especiales.
Del análisis de las pruebas de autos, se observan recibos de pago del trabajador, que no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, en el que se evidencia el pago de horas extras y descanso adicional.
Dicho esto, siendo que tales diferencias inciden en el pago correcto del salario influye así como en la base de cálculo del bono de asistencia reclamado, se estima procedente lo pretendido por este concepto, así como sus intereses, por falta de pago oportuno conforme al artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en los términos y montos que se describen en la demanda. Así se decide.-
Horas extras, horas extras nocturnas, feriados y días compensatorios laborados.
Alegó el accionante que prestó para la demandada, servicios en forma extraordinaria, esto es, en un número de horas y días superiores a los permitidos en la ley sustantiva del trabajo. Asimismo, aduce que prestó servicio días feriados y los días de descanso compensatorios, en la cantidad que describen en el escrito de la demanda.
Así las cosas, la demandada en su contestación solo negó pura y simplemente las afirmaciones del actor, por lo que este debió demostrar sus alegatos.
Se verifica de los recibos de pago ya valorados, que el demandado pagaba al actor estos conceptos, por lo que resultan procedentes los mismos, en virtud que las documentales merecen pleno valor probatorio. Asi se establece.-
Indemnización por despido injustificado.
En el libelo se expresó que se reclama el pago de la indemnización por despido injustificado, con fundamento en que no se celebró contrato alguno.
Sobre ello, la demandada, indicó en su escrito de contestación que la relación de trabajo ceso como consecuencia, de la culminación de la obra.
Como se resaltó, en autos no existe prueba alguna de la que se pueda evidenciar la obra de construcción cuya ejecución reposaba en cabeza de la demanda KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., tampoco existe elemento de convicción alguno que de manera precisa permita conocer la tarea, en este mismo orden se aprecia del acervo probatorio que no existe contrato alguno que determine lo explanado por la parte demandada incumpliendo la misma la carga de la prueba.
Como consecuencia de lo anterior, se declaran procedentes las indemnizaciones contenidas en el artículo 92 de la ley sustantiva laboral, por finalización de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad del demandante. Y así se decide.
Bono de asistencia
Se verifica en los recibos de pago que la empresa pagaba al actor el bono de asistencia, siendo que la demandada no logro desvirtuar dicho pago, resulta procedente lo reclamado por el demandante. Así se establece.-
Pago de salarios dejados de percibir
Con relación a la solicitud de pago de los sueldos dejados de percibir con relación a la inamovilidad contenida en el artículo 339 de la LOTTT, esté Tribunal acogiendo el criterio contenido en sentencia de fecha 10-06-2010 Nº 609 donde se establece una tutela especial a la familia, sus integrantes y los hijos menores de edad, se ordena pagar los salarios dejados de percibir desde el egreso del ciudadano actor hasta la oportunidad que finalice la inamovilidad por fuero paternal, por cuanto se verifica de las actas que en primer lugar, el actor gozaba de la inamovilidad aducida y en segundo lugar se verifica que la empresa ya tenia conocimiento de dicha situación, tal como se verifica al folio 107 de autos, donde la empresa realiza un pago al actor por concepto de “contribución por nacimiento de hijo”.
Así las cosas, deberá la demandada pagar al actor los salarios dejados de percibir de conformidad con lo establecido en el escrito libelar, esto es, la cantidad de Bs. 54.200,00. Así se establece.-
Procedencia de lo demandado
Así las cosas, al estimarse procedentes las diferencias e incidencias salariales demandadas, así como las diferencias de prestaciones sociales pretendidas en la demanda, junto con KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A. se le ordena pagar los conceptos demandados en el libelo, conforme a lo expresado en la motiva de la presente decisión, tomando en cuenta, lo establecido en la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012 y 2013-2015, siendo que deberá descontarse lo ya pagado y que consta en autos. Así se decide.-
Los montos definitivos se obtendrán mediante experticia complementaria del fallo, conforme lo previsto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que se realizará tomando en cuenta las siguientes reglas:
Se declaran con lugar los intereses por prestación de antigüedad mensual y anual, que deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa.
Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.
Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.
Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE MANUEL INSIGNARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-21.142.019 en contra de la sociedad mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada, por el vencimiento total.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 08 de diciembre de 2015.-
ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA
JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA GARCIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:20 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA GARCIA
MQA/mge.-
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