REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 09 de diciembre del 2015
Años: 203° y 155°

AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2014-001496

PARTE DEMANDANTE: JOSE BASTIDAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.593.451

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCIAL AMARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.485.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA SAN ANDRES, C.A

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AYMARA BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.706.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 01 de diciembre del año 2014 (folios 01 al 05 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien lo admitió en fecha 04 de diciembre de 2012, con todos los pronunciamientos de Ley (folio 09 de la primera pieza).

Cumplida la notificación de la demandada (folios 10 al 13 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el16 de marzo de 2015, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 23 de septiembre del año 2015, fecha en la se declaró concluida la audiencia preliminar, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 22 de la primera pieza), vencido como se encuentran los lapsos legales para dar contestación a la demanda mediante presentación de escrito (folio 87 de la primera pieza), en consecuencia el Juzgado ordena la remisión del presente asunto a los Tribunales de Juicio del Trabajo del Estado Lara, por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 23 de octubre del año 2015 -previa distribución- (folio 91 de la primera pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronuncio sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 03 de diciembre el año 2015 (folios 94 y 95 de la primera pieza).



Estando presentes ambas partes en el día y hora para la celebración de la audiencia de juicio llegan a un acuerdo satisfactorio (folios 94 y 95 de la primera pieza), sobre el cual este Juzgador se pronunciará seguidamente.

En cuanto a la capacidad para actuar de la parte actora, se observa de autos que consta en el folio 06 de la primera pieza poder otorgado a la abogada Wilmer Amaro inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.002, facultad expresa para Transigir en materia laboral.

Con respecto a la capacidad para actuar de la abogada de la demandada, se observa igualmente en los de autos folio 15 de la pieza primera, a la ciudadana AYMARA BRACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.706, facultad expresa para Transigir en materia laboral.

M O T I V A

El acuerdo transaccional manifestado por las partes es del tenor siguiente:

“ En este estado, ambas partes llegan a un acuerdo satisfactorio, el cual se regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERO: La empresa demandada ofrece pagar al demandante JOSE BASTIDAS, la cantidad de cincuenta y cuatro mil ochocientos setenta y cinco con veintiún céntimos (54.875,21 bsf), por los conceptos demandados, en una sola cuota pagadera ante la URDD en fecha (10) de Diciembre del año 2015.

SEGUNDO: La parte demandante, expone: aceptamos el monto señalado, en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convenimos y reconocemos que con la suma ofrecida en este acto, cincuenta y cuatro mil ochocientos setenta y cinco con veintiún céntimos (54.875,21 bsf), para el trabajador, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones contenidos en la demanda. En consecuencia, el trabajador liberan a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales existentes, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo.”


Para proceder a la homologación del pacto anterior, la Juzgadora observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.

1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 19.- (...)
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOTTT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).

La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.

Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.


En virtud de la aceptación de las partes en el pago ofrecido por la demandada, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Así se establece.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre el ciudadano JOSE BASTIDAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.593.451 contra CONSTRUCTORA SAN ANDRES, C.A, por concepto de enfermedad ocupacional, conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por imperio del Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, el 09 de diciembre del año 2015, años 204° y 155° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

La Juez

Abg. MÓNICA QUINTERO ALDANA
La Secretaria

Abg. MARIA GARCIA


En igual fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. MARIA GARCIA