PODER JUDICIAL
En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KH09-X-2015-000116.
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-N-2015-000105.
__________________________________________________________________
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: MILAGROS DEL VALLE BLANQUÍN ÁLVAREZ venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.352.690

ABOGADA ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: MAGALY DEL CARMEN RODRÍGUEZ SIFONTES inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.220.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 2834 dictada por la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo del estado Lara en fecha 30 de septiembre del 2014, contenida en el expediente N° 005-2014-01-00342; la cual declaró sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE BLANQUIN ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.352.690 contra la FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: AMPARO CAUTELAR (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
__________________________________________________________________
Resumen del Procedimiento
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observa escrito presentado en fecha 09 de diciembre de 2015, por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE BLANQUÍN ÁLVAREZ asistida por la abogada MAGALY RODRÍGUEZ, en el cual solicita que se decrete Amparo Cautelar, solicitándole al Tribunal ordene la suspensión de efectos de Providencia Administrativa N° 2834 dictada por la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo del estado Lara en fecha 30 de septiembre del 2014, contenida en el expediente N° 005-2014-01-00342; la cual declaró sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE BLANQUIN ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.352.690 contra la FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA.

En la misma oportunidad de recibir la presente solicitud de la medida, este Tribunal ordenó la apertura de un cuaderno separado, a los fines de pronunciarse acerca de la medida de amparo cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la parte demandante; por lo que procede este Tribunal a pronunciarse sobre el Amparo Cautelar bajo los siguientes términos.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para ello, pasa esta sentenciadora a revisar la procedencia del amparo cautelar solicitado:

El Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que:
“En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 402-01, 20-03, manifestó lo siguiente:
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
(…)
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Entonces, resulta necesario determinar de la solicitud planteada, la presunción grave de violación evidente y flagrante de un derecho o garantía constitucional, que conlleve al riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la actora; adicionando a ello lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la N° 39.451 del 22 del mismo mes y año, es decir, la ponderación de intereses constitucionales colectivos y que dicha medida no prejuzgue sobre la decisión definitiva.
En el presente caso, la parte actora solicita amparo cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, indicando que el Ministerio Público, para despedirla del cargo violento el Derecho a la defensa y la inamovilidad, el Derecho a la Familia y la maternidad ya que en la actualidad tiene un niño de 21 meses nacido y que se encuentra amparada por fuero maternal.

En el mismo orden de ideas, no es evidente que la suspensión de la providencia administrativa atacada afecte intereses generales y colectivos constitucionales; sin embargo, quien Juzga considera que bajo los planteamientos de la querellante, lo aquí examinado podría prejuzgar sobre la decisión definitiva, ya que deben analizarse las pruebas y alegatos de las partes para pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido.
Por todo lo expuesto, considera quien Juzga que no están cumplidos los extremos indicados en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en conexión con el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cumplimiento a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de darle el mismo tratamiento al amparo cautelar y las medidas preventivas en juicios como éste; por lo que, bajo los planteamientos del querellante persigue mediante el amparo cautelar, materializar lo que en todo caso podría corresponder a la sentencia definitiva, y según los dichos no se verifica un daño irreparable o de difícil reparación, o la presunta violación de un derecho o garantía constitucional,
En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgadora declarar improcedente el amparo cautelar solicitado por MILAGROS DEL VALLE BLANQUÍN ÁLVAREZ venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.352.690 contra la Providencia Administrativa N° 2834 dictada por la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo del estado Lara en fecha 30 de septiembre del 2014, contenida en el expediente N° 005-2014-01-00342; la cual declaró sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE BLANQUIN ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.352.690 contra la FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA. Así se decide.-

DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE BLANQUÍN ÁLVAREZ venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.352.690 contra la Providencia Administrativa N° 2834 dictada por la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo del estado Lara en fecha 30 de septiembre del 2014.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia Certificada.
En Barquisimeto, el día dieciocho (18) de diciembre del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez
Abg. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
La Secretaria
Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 2:20 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
La Secretaria
NLRC/gg.-