REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-L-2015-397
PARTE DEMANDANTE: WILSON JOSE CARUCI FALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 18.366.676, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: KATHERINE RINCON SANDREA, en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado con el No. 115.629
PARTE DEMANDADA: JOVITO JOSE CONTRERAS RUIZ, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad No. 9.216.543, domiciliado en El Roble, vía El Manzano, Estado Lara.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 31.03.2015 se presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil la presente demanda. El 07.04.2015 se recibió por este Juzgado previa distribución para su revisión, y en esa misma fecha se admitió la demanda ordenando la notificación de la parte demandada. En fecha 12.08.2015 el actor confirió poder apud-acta a la abogada KATHERINE RINCON SANDREA (folio 27). En fecha 28.09.2015, la suscrita se aboco al conocimiento de la causa (folio 29). Mediante diligencia de fecha 13.10.2015, el demandante revoco los poderes conferidos anteriormente y dejo constancia que su única apoderada es la abogada KATHERIN RINCON SANDREA, por lo que mediante auto de fecha 15.10.2015 se ordeno notificar a los abogados FRANKLIN AMARO, MARIA AMARO Y YULMARY DURAN de la revocatoria del poder (folio 32). En fecha 09.11.2015 la Secretaria Abg. Fronda Castillo certificó y agrego a los autos, la notificación debidamente cumplida (folio 39).
Posteriormente en fecha 23.11.2015, la apoderada actora consigno escrito de REFORMA (folios 40 al 43), la cual fue Admitida mediante auto de fecha 25.11.2015, estableciendo que la oportunidad de la audiencia preliminar, tendría lugar el decimo día hábil siguiente a la publicación de dicho auto (folio 44).
En fecha 10 de diciembre de 2015, a las 10:15, oportunidad de la audiencia preliminar, el tribunal dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano JOVITO JOSE CONTRERAS RUIZ, ni por sí ni por medio de representante o apoderado Judicial alguno; por lo que esta Juzgadora procedió a declarar en forma oral la presunción de admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose el Tribunal, el lapso de cinco (5) días de despacho para la publicación del fallo escrito.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Alega la apoderada actora en su reforma de demanda que su mandante comenzó a prestar servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para el ciudadano JOVITO JOSE CONTRERAS RUIZ, ocupando el cargo de albañil segundo, devengando como último salario semanal la cantidad de Bs. 1.200,oo con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 08 am a 12 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., hasta que en fecha 01 de agosto del 2014 fue despedido injustificadamente a pesar de estar amparado por inamovilidad. Aduce además que dado la persistencia en el despido, y por cuanto su patrono le ha negado el pago de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones de ley es por lo que demanda al ciudadano JOVITO JOSE CONTRERAS RUIZ ante este órgano jurisdiccional el pago de los siguientes conceptos:
Concepto Monto reclamado
Antigüedad e intereses Bs 17.416,57
Vacaciones y bono vacacional Bs. 13.333,33
Utilidades adeudadas Bs. 16.666,67
Indemnización por despido injustificado Bs 17.416,57
Clausula 48 del Contrato Colectivo
de la Construcción 2013-2015 Bs 96.000,oo
Total demandado Bs. 143.416,58
Demanda además, los intereses moratorios que se sigan causando hasta la efectiva cancelación, para lo cual solicita experticia complementaria del fallo, así como la condenatoria en costas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo, impone al sentenciador la obligación de analizar las pretensiones del actor, a los fines de verificar que éstas no sean contrarias a derecho.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales”. (Negrillas del Tribunal).
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...".
"La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una orden de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
Por otra parte, resulta oportuno resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 de fecha 25 de octubre de 2004, expresó que el Juez de Sustanciación tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Ahora bien, de la revisión de los medios de prueba aportados al proceso, de los hechos alegados y afirmados por la parte demandante y del análisis de su pretensión, se tiene que la misma se encuentra ajustada a derecho; así pues, dado que la incomparecencia de la demandada, genera en ella la presunción de admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda, en consecuencia, se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por los demandantes:
1. La existencia de la Relación de Trabajo.
2. La fecha de inicio de la Relación de Trabajo, es decir, 05 de octubre del 2013.
3. Que la fecha de culminación fue el 01 de agosto del 2014.
4. el cargo desempeñado por el trabajador
5. Que la relación de Trabajo terminó por despido injustificado.
6. El salario devengado.
7. Que la prestación de servicio desarrollada por el trabajador lo hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos indicados en el escrito libelar.
Ahora bien, en relación a la aplicación de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA UNION BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, MADERA, MAQUINARIAS PESADAS, VIABILIDAD Y SIMILARES DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA el demandante nada probó a los fines de demostrar que es éste el régimen jurídico aplicable. En consecuencia, los conceptos demandados deberán ser calculados conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Visto lo anterior, le corresponden a la parte demandante, tal como fue reclamado en el libelo, el pago de los siguientes conceptos:
Prestación de antigüedad (Art. 142 LOTTT), Utilidades (131 LOTTT), Vacaciones y bono Vacacional (190 y 192 LOTTT); intereses de prestación de antigüedad (art. 143 LOTTT) despido injustificado (Art. 92 LOTTT), los cuales se cuantificarán mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta la fecha de ingreso así como la fecha de terminación de la relación laboral, tal como quedo anteriormente determinada.
En cuanto a los salarios pendientes reclamados, los mismos resultan improcedentes al no ser aplicable la Contratación Colectiva de la Construcción, siendo que alguno de los conceptos fueron fundamentados de acuerdo a las clausulas de la misma.
En lo referente a los intereses de mora y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, por el mismo experto, con base en los parámetros a que se contrae el dispositivo del presente fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El perito designado deberá servirse de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela para el interés de mora, y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria.
Respecto a los intereses de mora correspondientes a la antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos serán calculados a partir de la fecha de egreso, 01 de agosto del 2014 inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.
Con relación a la corrección monetaria, que tiene por objeto preservar el valor de lo debido como concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se calculara tomando en cuenta la fecha de egreso, inclusive, para la antigüedad; y desde la fecha de la notificación, que fue el 09.11.2015, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.
Los conceptos condenados se cuantificarán mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por un único perito designado por el Tribunal y sufragado por la parte demandada; quien hará las determinaciones ordenadas en la motiva y dispositiva de este fallo en los términos establecidos en el mismo.
Por lo antes expuesto, en aplicación de la presunción de admisión de los hechos consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la parte demandada a pagar los conceptos demandados antes discriminadas, cuyos montos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano WILSON JOSE CARUCI FALCON contra el ciudadano JOVITO JOSE CONTRERAS RUIZ, ya identificados. Así se decide.
SEGUNDO: SE CONDENA EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES (Prestación de antigüedad (Art. 142 LOTTT), Utilidades (131 LOTTT), Vacaciones y bono Vacacional (190 y 192 LOTTT); intereses de prestación de antigüedad (art. 143 LOTTT) despido injustificado (Art. 92 LOTTT), calculados desde el inicio de la relación de trabajo hasta el fin de la misma. Así se establece.
En consecuencia, se ordena al demandado ciudadano JOVITO JOSE CONTRERAS RUIZ pagar al actor WILSON JOSE CARUCI FALCON, ya identificados, los montos que resulten de la experticia complementaria del fallo, por los conceptos condenados a pagar, más la corrección monetaria y los intereses moratorios calculados bajo los siguientes parámetros, conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1841, dictada por la Sala de Casación Social, en fecha 11/11/2008:
En lo que respecta a los intereses moratorios e indexación judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, el 01 de agosto del 2014.
Con relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, ésta deberá ser calculada desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 09 de noviembre de 2015, hasta que la sentencia se declare definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.
Se advierte que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dichos intereses e indexación se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada en el Libro correspondiente.
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del Dos Mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. María Kamelia Jiménez Pérez
La Secretaria,
Abg. Adriana Farnataro
Publicada en su fecha a las 02:30 p.m.
La Sec.
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