REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara


N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2015-272

PARTE ACTORA: VICTOR MANUEL LOPEZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.875.810.

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA: NURBIS CARDENAS, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.602.183, inscrita en el I.P.S.A, Nº. 58.141

PARTE DEMANDADA: PROAGRO C.A.

APODERADO DE PARTE DEMANDADA: VEDA CEDEÑO PICON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.715.564, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nro. 62.811.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Hoy, dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Quince (2.015), siendo las 02:00 p.m, comparecen libre de constreñimiento voluntariamente por ante este Juzgado el ciudadano VICTOR MANUEL LOPEZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.875.810, asistido en este acto por la abogada NURBIS CARDENAS, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.602.183, inscrita en el I.P.S.A, Nº. 58.141, quien en lo sucesivo se denominará EL TRABAJADOR por una parte; y por la otra, la Sociedad Mercantil PROAGRO C.A., representada por la Abogada VEDA CEDEÑO PICON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.715.564, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nro. 62.811, en su carácter de apoderada judicial de tal como consta en autos, quien en lo sucesivo se denominará LA ENTIDAD DE TRABAJO y solicitan sea adelantada la celebración de la audiencia preliminar, lo cual es acordado por el Tribunal. Seguidamente, el Tribunal acuerda conforme a lo solicitado, por lo que instada la mediación por la juez, se deja constancia que las partes han llegado a acuerdo satisfactorio en los siguientes términos:

EL TRABAJADOR VICTOR MANUEL LOPEZ CORDERO, y la Sociedad Mercantil PROAGRO C.A., han convenido en celebrar una MEDIACIÓN para poner fin al presente proceso, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Ahora bien, como quiera que EL TRABAJADOR ha manifestado su decisión voluntaria -y libre de toda coacción- de retirarse de la Entidad de Trabajo conforme se lo permite el artículo 78 de la LOTTT; ambas partes acuerdan que la presente mediación que abarque el reclamo por accidente de trabajo, así como el pago de los créditos laborales exigibles a la terminación de la relación de trabajo, de manera que se configure en solución definitiva de todo vínculo jurídico y –especialmente- laboral, entre las partes.
PRIMERA: POSICION DEL TRABAJADOR:
1) Manifiesta que el accidente de trabajo en el cual su dedo índice da la mano izquierda quedó atrapado por una cesta de hígado congelado, sufriendo fractura que luego se agravó ameritando la amputación del mismo, tuvo origen culposo imputable al patrono, por mala ubicación de las cestas, inexistencia de programa de Salud y Seguridad laboral, y falta de información y formación en materia de prevención de accidentes.
2) Alega que el accidente fue investigado por INPSASEL, determinando Fractura interfalángica proximal (falange media F2) del dedo índice izquierdo, intervenido quirúrgicamente, con mala evolución que ameritó amputación del mismo; generando un porcentaje de discapacidad de 24%.
3) Reclama el pago de la Indemnización liquidada por el INPSASEL por Bs. 226.489,30, más corrección monetaria más intereses de mora. De igual modo, manifiesta que aun cuando no lo ha demandado, se reserva el derecho de reclamar indemnización por daño moral bien mediante reforma del libelo o bien mediante otra demanda.
4) Manifiesta finalmente que con su reciente renuncia o retiro voluntario, no le han sido pagadas sus prestaciones sociales y demás créditos exigibles a la terminación de la relación de trabajo.
SEGUNDA: POSICION DE LA ENTIDAD DE TRABAJO:
1) Reconoce que EL TRABAJADOR prestó servicios para la misma en el cargo señalado, tal como lo declara en el escrito libelar, así como la ocurrencia de accidente de trabajo el día 15-07-2011, laborando en el horario y devengando el salario.
2) Manifiesta que el accidente tuvo origen fortuito y que como consecuencia de ello, la responsabilidad recae sobre el IVSS, habida cuenta que el trabajador estaba inscrito en dicho instituto al tiempo del accidente. Añade además que la complicación que generó finalmente la pérdida del dedo por amputación quirúrgica, obedeció a una mala praxis médica y al incumplimiento del reposo y del cuidado debido.
3) Objeta la Certificación y el Informe Pericial, considerando que los mismos no son vinculantes para el Tribunal, invocando para ello sentencias recientes de la Sala de Casación Social: Nº 1498 dictada por la Sala en fecha 27 de octubre de 2014 en el caso: Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar”, en la que sostuvo que el informe pericial emitido por el INPSASEL no era vinculante para el Juez, por cuanto es éste quien determina la responsabilidad del patrono y la indemnización que le correspondería al trabajador; y la sentencia N° 1067 dictada en fecha 6 de agosto de 2014 en el caso: Ferretería EPA, C.A, en la cual la Sala Social del TSJ en la cual consideró que la certificación de enfermedad que emite el INPSASEL no determina la responsabilidad del patrono.
4) Alega que una vez instalada la Audiencia Preliminar, no es posible reformar el libelo para incluir nuevas pretensiones.
5) Reconoce que al trabajador no se le han pagado los créditos exigibles a la terminación de la relación de trabajo.
TERCERA: DE LA TRANSACCION PROPIAMENTE.
No obstante las posiciones de las parte contenidas en los párrafos precedentes y con el ánimo de concluir el reclamo derivado por el ACCIDENTE DE TRABAJO y precaver cualquier otro reclamo futuro de causa laboral, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses (esto último, de manera muy particular en lo que respecta a EL TRABAJADOR, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con quien fuera su Patrono, habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular y por la Juez de este Tribunal, ante quien se realiza el presente acto, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual); a los fines de resolver de manera definitiva y para siempre todos los asuntos pendientes entre las partes que trascienden al petitorio de la demanda; luego de múltiples deliberaciones, acuerdan mediante recíprocas concesiones, lo siguiente:
1) La ENTIDAD DE TRABAJO ofrece pagar AL TRABAJADOR quien a su vez así lo acepta, la única suma de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.400.000,00) por los conceptos siguientes:
a) La cantidad neta de SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 75.358,41) según liquidación por renuncia o retiro voluntario.
b) Un COMPLEMENTO ACORDADO por las partes a efectos de celebrar la presente mediación, por la suma total de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.324.641,59) que comprende:
i) El monto liquidado en Informe Pericial expedido por el INPSASEL en fecha 20/11/2013, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 226.489,30).
ii) Los intereses de mora del Informe Pericial hasta la fecha, por la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 83.253,69).
iii) Una indemnización equivalente a CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150.000,00) por la totalidad de los daños sufridos que abarca: el Daño Moral (tanto el deducido de la responsabilidad objetiva pero a cargo del Empleador, de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia a partir de la conocida sentencia JOSE FRANCISCO TESORERO YÁNEZ contra HILADOS FLEXILON S.A. del 17/05/2000; como de los artículos 129 de la LOPCYMAT y 1196 del Código Civil); los daños materiales emergentes y lucro cesante.
iv) Una bonificación equivalente a OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 864.898,60) es adicional a los conceptos que le corresponden al ex TRABAJADOR, la cual, no obstante el carácter de cosa juzgada de la presente mediación, será –a todo evento- compensable con cualquier diferencia de los conceptos anteriormente mencionados proveniente del accidente de trabajo, así como cualquier indemnización por secuelas a futuro, daños materiales o morales, corrección monetaria, intereses o cualquier otro accesorio que tuvieren fundamento en la ley laboral, el código civil o fuere de fuente jurisprudencial. Por lo que respecta a los créditos ordinarios surgidos de la terminación de la relación de trabajo que han sido pagados, dicha cantidad será compensable igualmente con cualesquiera conceptos que hubiesen sido omitidos, tales como diferencias de salario, horas extras, bono nocturno, trabajo en días feriados o de descanso, días de descanso compensatorios, las incidencias de cualquiera de los anteriores; beneficio de alimentación, utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestaciones sociales, días adicionales de prestaciones sociales, beneficios sociales y socioeconómicos, cotizaciones a la seguridad social, así como cualesquiera otros conceptos o beneficios de fuente legal o contractual (contrato individual de trabajo y contrato colectivo), su corrección monetaria, intereses o cualquier otro accesorio; así como cualquier otro derecho o crédito de origen extracontractual; pues es la intención de las partes que la presente mediación representa el más absoluto finiquito de cualquier vínculo jurídico entre el EX TRABAJADOR y LA ENTIDAD DE TRABAJO por lo que nada queda a reclamar ninguna a la otra por concepto alguno. Adicionalmente, el efecto liberatorio y definitivo de la presente mediación se hace extensivo a los dueños, accionistas, directivos, representantes y dependientes de LA ENTIDAD DE TRABAJO y a sus empresas filiales o relacionadas; manifestación esta que responde a la voluntad del EX TRABAJADOR, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.
2) En virtud de todo lo expuesto, la ENTIDAD DE TRABAJO a EL TRABAJADOR, entrega en este acto al EX TRABAJADOR, cheque N°07714772 del Banco Mercantil, librado contra la cuenta corriente N° 0105-0060-51-1060050579 por un monto total de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00) el cual EL TRABAJADOR declara recibir a su entera y total satisfacción por todos los conceptos contenidos y mencionados en la presente mediación, otorgando a la ENTIDAD DE TRABAJO el más amplio, total y absoluto finiquito. Se anexa copia del cheque.
3) EL EXTRABAJADOR declara: (1) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (2) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (3) haber sido instruido por el abogado y por la Juez Cuarta de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, ante el cual se realiza este acto, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, declara que nada podrá reclamar a futuro por ningún concepto a la ENTIDAD DE TRABAJO.
Por virtud de lo que antecede, los que suscriben solicitan a este Tribunal le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y artículos 10 y 11 de su reglamento y le otorgue a esta mediación el valor de cosa juzgada.

CUARTA: DE LA HOMOLOGACIÓN
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras:
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena la devolución de las pruebas y el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.

LA JUEZA,

MONICA TRASPUESTO RUIZ

LA PARTE ACTORA,


LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA,