REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, DIECISEIS (16) de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2015-000069
PARTE ACTORA: SAUL ANTONIO GIMENEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-17.784.945.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: BERNARDO MATHEUS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 108.954.
PARTE DEMANDADA: KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., CENTINELAS LOS DAMY C.A., JESUS QUINTERO PARRA y FRUTAN REZA.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HAIS GONZALEZ ROMERO, inscrita en el I.PS.A. bajo el N° 78.907 por KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A.; SHAIMAR JIMENEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 151.244 por CENTINELAS LOS DAMY C.A., y KARELIS RIERA inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 161.250 por JESUS QUINTERO PARRA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día hábil de hoy,16 de Diciembre de 2015, siendo las 3:19 PM, comparecen voluntariamente por ante este Tribunal, por la parte demandante su apoderado judicial abogado BERNARDO MATHEUS, por las demandadas CENTINELAS LOS DAMY C.A abogada SHAIMAR ADRIANA JIMENEZ, apoderada judicial, Por KAIYSON COMPANY VENEZUELA S.A la abogada THAIS GONZALEZ ROMERO, apoderada judicial y por las persona natural, JESUS QUINTERO PARRA, comparece la abogada KARELIS REIMAR RIERA, apoderada judicial, todos identificados en autos, quienes manifiestan al Tribunal que, estando a derecho, renuncian al término de comparecencia y solicitan que sea adelantada la audiencia preliminar con el objeto de hacer uso de los medios alternos para la resolución de conflictos. En este estado, el Tribunal, vista la solicitud formulada, por cuando la misma es procedente en derecho, la acuerda. Seguidamente, el tribunal, verificada como está la legitimación de las partes y su representación, da inicio a la audiencia preliminar. Iniciada la audiencia, luego de diversas conversaciones, revisadas las pruebas aportadas por las partes e Instada como ha sido la mediación por el juez y con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERA: “EL TRABAJADOR”, cuyo último cargo fue el de Operador de Llave, prestó servicios a favor de “LA EMPRESA” desde el día 03 de junio de 2014 hasta el día 15 de diciembre de 2014, oportunidad en la cual TERMINO SU CONTRATO, dando por terminada la relación laboral existente, devengando como último salario EL mínimo decretado por el Gobierno Nacional la cantidad para la época.
SEGUNDA: “EL TRABAJADOR” por su parte exige a “LA EMPRESA”, el pago de las prestaciones sociales, correspondientes derivadas de la terminación de la relación laboral, así como indemnización por despido injustificado, por los que exige el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 92 de la LOTTT, igualmente, “EL TRABAJADOR” exige para el calculo de las cantidades percibida por concepto de salario básico, descanso legal, sobre tiempo, tiempo de descanso para comida diurno, días libres y feriados, horas extras, bono alimenticio, utilidades, utilidades fraccionadas complemento de utilidades, vacaciones bono vacacional y días de descansos fraccionados intereses sobre el fondo de garantía, garantías de prestaciones sociales; igualmente a los fines de estimación de salario integral solicita se tome en consideración un salario integral decretado por el ejecutivo nacional “LA EMPRESA” rechaza las pretensiones de “EL TRABAJADOR”, en cuanto a la base de calculo constituida por el salario integral señalado por este, toda vez que “EL TRABAJADOR”, reconoce que su pago era de salario minimo para la época, LA EMPRESA, en cada oportunidad calculo y pago estos conceptos utilizando el salario establecido .
Así mismo “LA EMPRESA” rechaza las pretensiones de LA TRABAJADORA en cuanto al pago de indemnizaciones por despido, toda vez que la relación ha terminado por CULMINACIÓN DE CONTRATO, ya que la obra para la cual prestaba servicios en calidad de vigilancia termino, por lo que la causa es distinta al despido.
TERCERA: los fines de esta mediación y haciendo recíprocas concesiones, ambas partes de mutuo y común acuerdo con motivo de la relación laboral existente y su terminación, establecen que el salario del Trabajador es la cantidad de salario mínimo y en consecuencia establecen de mutuo acuerdo que
“LA EMPRESA” adeuda y pagará a “EL TRABAJADOR” por conceptos laborales por la relación mantenida y su terminación, la cantidad única de CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 40.000,°°). Todo lo cual consta en Dos cheques de la entidad bancaria Banco del Tesoro signados con los números 88000218 y 30000219 a nombre del trabajador de fecha 14 de diciembre de 2014, que se acompaña al presente escrito y forma parte integrante del mismo.
CUARTA: “EL TRABAJADOR” declara aceptar el pago de la cantidad descrita en la cláusula precedente, y en consecuencia declara que “LA EMPRESA” nada queda a deberle con motivo de la relación laboral sostenida, ni con motivo de su terminación, por lo cual expresamente declara que no ejercerá ninguna reclamación con motivo de dicha relación laboral, y especialmente declara que se le han pagado íntegramente y en consecuencia no se le adeudan los conceptos y cantidades previstas por la Ley, por salarios pendientes, comisiones o bonificaciones pendientes, pago de cesta ticket, utilidades, vacaciones, Vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, antigüedad, días adicionales prestación antigüedad, reconoce que no se le debe indemnizaciones por despido, preaviso, salarios caídos, días de descansos fraccionadas, utilidades fraccionadas y complemento de utilidades fraccionadas y indemnización o doblete, días libres y feriados, horas extras, intereses sobre prestaciones sociales, diferencia no abonada. Así como por cualquier otro derecho que se desprenda de la relación laboral sostenida. Igualmente “EL TRABAJADOR” declara que se le pagaron los intereses sobre prestaciones sociales. Así mismo, ambas partes dejan constancia que para el establecimiento del monto aquí reconocido y pagado, revisaron, discutieron y establecieron de mutuo acuerdo, las cuentas que se agregan a esta transacción y que forman parte integrantes de la misma, por lo que no existe ninguna diferencia ni concepto que reclamar entre las partes.
QUINTA: Con la suscripción del presente Acuerdo Laboral, conforme a la L.O.T.T.T, y el Articulo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; “EL TRABAJADOR” declara que nada se le adeuda por ningún concepto distinto a los aquí expresados, otorgando en consecuencia amplio finiquito a “LA EMPRESA”, por lo que ambas partes solicitan a la ciudadana JUEZ del Trabajo imparta la correspondiente Homologación al presente acuerdo.
SEXTA: Con respecto a la empresa KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A EL TRABAJADOR, deja expresa constancia que nunca fue su patrono, y no existió entre ambas empresa solidaridad, por lo que no le adeuda ningún concepto laboral, ya que su único patrono fue CENTINELA LOS DAMY, C.A.
La falta de provisión de fondos de uno o cualquiera de los cheques, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, con efectos de Cosa Juzgada, dando por concluido el presente proceso. Así se decide. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
El Secretario,
Abg. Lermith Torrealba
La Parte Demandante La Parte Demandada
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