REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 17 de diciembre de 2015
203° y 154
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2015-000979
PARTE ACTORA: JOHNNY ANTONIO JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-12.009.047.
APODERADA JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIANA VASQUEZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el N° 104.109.
PARTE DEMANDADA: TRASVEN GLOBAL SYSTEM, C.A., sin datos de registro mercantil en el expediente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO:
Se inicia el presente procedimiento en fecha 11 de agosto de 2015, cuando el ciudadano JOHNNY ANTONIO JIMENEZ RODRIGUEZ, a través de su apoderada judicial, Abogada ADRIANA VASQUEZ, presenta por ante la URDD CIVIL, escrito contentivo de demanda contra la empresa TRASVEN GLOBAL SYSTEM, C.A.; la cual se dio por recibida en este Tribunal en fecha 13 de agosto de 2015, procediéndose a su admisión en esa misma fecha, ordenándose la notificación de la parte demandada, librándose el respectivo cartel.
El 25 de noviembre de 2015, la Secretaria del Tribunal certificó la notificación ordenada (folio 13 al 15); por lo que a partir del día hábil siguiente comenzó a transcurrir el término para la celebración de la audiencia preliminar; lo cual corrió discriminado de la siguiente manera: NOVIEMBRE: Jueves 26, Viernes 27, Lunes 30, DICIEMBRE: Martes 01, Miércoles 02, Jueves 03, Vienes 04, Lunes 07, Martes 08, Miércoles 09.
Así, cumplidas las formalidades de ley, correspondía celebrar la Audiencia Preliminar en fecha 09 de diciembre 2015, a las 09:00am; por lo que en dicha oportunidad se anunció el acto al cual solo asistió la parte actora, no así la demandada; declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Admisión de los Hechos. El Tribunal se reservó 5 días para la publicación del fallo.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo escrito, pasa este juzgador a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:
La parte actora alega en su escrito libelar, lo siguiente:
Que el ciudadano JOHNNY ANTONIO JIMENEZ RODRIGUEZ, comenzó a prestar sus servicios en fecha 08 de junio de 2013 para la entidad de trabajo TRASVEN GLOBAL SYSTEM, C.A., desempeñando el cargo de VIGILANTE u OFICIAL DE SEGURIDAD, con una jornada de 24 horas por 24 horas, que equivale a una labor de 24 horas continuas de trabajo y las siguientes 24 horas no laboraba, para reincorporarse por 24 horas más, es decir, un día sí y un día no, sin disfrute de día de descanso hasta su fecha de egreso. Hasta el 22 de febrero de 2015, por renuncia voluntaria; para un total de un (1) año siete (7) meses y catorce (14) días de servicio. Devengando durante la relación laboral salario mínimo legal.
Que percibió otros conceptos salariales que se constituirían en salario variable, conformado por recargo de bonos nocturnos, días libres y feriados trabajados, horas extras y descanso.
Que al término de la relación de trabajo, la entidad patronal le pagó la cantidad de Bs. 8.095,88, por concepto de prestaciones sociales, monto que no se corresponde con lo realmente adeudado, y cuya discriminación no se establece.
Que se le adeudan pasivos laborales que se generaron a su favor desde el inicio y hasta la finalización de la relación laboral, conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, los T0rabajadores y las Trabajadoras; como lo son: ANTIGÜEDAD; INTERESES ACUMULADOS SOBRE PRESTACIONES SOCIALES; VACACIONES; BONO VACACIONAL; UTILIDADES; HORAS EXTRAS; PAGO DE DÍAS DE DESCANSO Y FERIADOS TRABAJADOS Y NO CANCELADOS.
Que en razón de tal conducta del empleador, procede a demandar el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se le adeudan.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Como se señaló ut supra, la parte demandante incompareció a la celebración de la audiencia preliminar, a la cual se encontraba obligada a comparecer, so pena de sufrir las consecuencias procesales y jurídicas previstas por el legislador; relación al carácter obligatorio de tal comparecencia, Henríquez La Roche (2003), nos dice lo siguiente:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Con respecto a la audiencia preliminar en el proceso laboral, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula el deber del demandado de asistir a la misma, so pena de incurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 eiusdem, en admisión de los hechos. En tal sentido el mandato inserto en tales disposiciones adjetiva, ilustra a este órgano jurisdiccional para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto no desvirtuable por prueba en contrario.
De allí que el propio sistema procesal confine la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandado con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello al no presentar en la correspondiente oportunidad procesal los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho, como lo sería la instalación o apertura de la audiencia preliminar, conforme lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados por el actor.
Evidenciándose, que el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones. Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectuis: pretensión); por lo que la jurisprudencia patria ha sostenido que en los casos de admisión de los hechos, el juez, en aplicación del principio iura novit curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados.
Ciertamente la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la acción con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), lo que no exime el deber del juez de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la correspondiente consecuencia jurídica.
Pruebas aportadas al proceso:
En este sentido, deben apreciarse las pruebas incorporadas al proceso; así pues, cursan del folio 19 al folio 24 y del 31 al 37, recibos de pagos y documentos presuntamente emanados de la parte demandada, pero carecen de firmas y sellos que acrediten tal afirmación, por lo que no se les otorga valor probatorio, desechándose los mismos. Así se declara.
Cursan al folio 38 y 39, recibo de pago de utilidades y anticipo de prestaciones sociales junto con copia simple de cheque emitido por la empresa TRANSVEN GLOBAL SYSTEMS C.A.; los cuales adminiculados entre sí, se aprecian y se les otorga valor probatorio por cuanto el cheque se trata de una copia simple de documento privado emanados de la parte contraria, que no fueron impugnados en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
Inserta al folio 41 y 42, recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales junto con copia simple de cheque emitido por la empresa TRANSVEN GLOBAL SYSTEMS C.A.; los cuales adminiculados entre sí, se aprecian y se les otorga valor probatorio por cuanto el recibo contiene sello húmedo de la empresa demandada y el cheque se trata de una copia simple de documento privado, emanados de la parte contraria, que no fueron impugnados en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
Del folio 25 al 28, cursan copias simples de cheques relacionadas con pago de salarios, en las que se describen los montos y conceptos cancelados; los cuales se tratan de copias simples de documentos privados, emanados de la parte contraria, que no fueron impugnados en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a los cuales se les otorga valor probatorio; otorgándosele valor probatorio, igualmente a los documentos cursantes a los folios 29 y 30, por estar vinculados a los documentos cursantes a los folios 25 y 26. Así se declara.
Para resolver el Tribunal observa:
Verificada la revisión de los medios de prueba aportados al proceso a los cuales se ha conferido valor probatorio, su adminiculación con los hechos alegados y afirmados por la parte demandante, se procede al análisis de la pretensión y su examen a la luz del ordenamiento jurídico en que se fundamenta, se procede a determinar el cumplimiento del requisito, referido a que la pretensión de encuentre ajustada a derecho.
Ahora bien, las documentales cursantes a los folios 25 al 28, a las cuales se les ha otorgado valor probatorio, solo comprenden tres (3) meses de trabajo, a saber JULIO, NOVIEMBRE y DICIEMBRE 2014, en las que se especifican conceptos como SUELDO QUINCENAL, GUARDÍAS NOCTURNAS, HORAS EXTRAS, HORAS ADICIONALES, DOMINGOS, DLT, BONO ALIMENTICIO, DECUCCIONES; en montos y discriminaciones que no se corresponden con los hechos afirmados por la parte demandante, específicamente, por cuanto la jornada laboral alegada es de 24 por 24, que equivale a una labor de 24 horas continuas de trabajo y las siguientes 24 horas no laboraba, para reincorporarse por 24 horas más, es decir, un día sí y un día no. Por lo que este Tribunal procederá a revisar la pretensión de la parte demandante enmarcada en la normativa laboral aplicable.
Así, en primer lugar, este se procede a la revisión de la parte actora referida a que el trabajador percibió otros conceptos salariales que se constituirían en salario variable, conformado por recargo de bonos nocturnos, días libres y feriados trabajados, horas extras y descanso.
En tal sentido, se advierte que la accionante pretende que la circunstancia de devengar horas y bono por trabajo nocturno, así como recargo por trabajo en día feriado y de descanso, torna su salario en variable. Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.215, publicada en fecha 2-12-13 (ratificada por la misma Sala mediante sentencia N° 0820 de fecha 01/7/2014, expediente N° 13-587), expuso en torno al particular:
“…El carácter del salario lo determina la unidad considerada para medir su cuantía, así el salario es fijo cuando es estipulado por unidad de tiempo, en este caso se toma en cuenta el trabajo que se realiza en un determinado lapso, sin considerar el resultado del mismo. En cambio, el salario es variable cuando es estipulado por obra, por pieza o a destajo, en estos casos se toma en cuenta el trabajo realizado por el trabajador, sin considerar el tiempo empleado para ejecutarlo.
En el caso de autos, el salario fue estipulado por unidad de tiempo mensual, lo que significa que el salario es fijo, sin que pierda su carácter porque el trabajador percibiera un bono de producción anual con un monto variable, sostener lo contrario sería como pretender que, mutatis mutandi, un salario estipulado por unidad de tiempo o fijo se convierta en salario variable porque el trabajador perciba montos variables por laborar horas extras regularmente…”
En armonía con el criterio jurisprudencial expuesto, tomando en cuenta que de la afirmación de la parte demandante así como de los recibos valorados, cursantes del folio 25 al 28, no se evidencia el pago de comisiones u otros conceptos que sugirieran la variabilidad del salario, sino que por el contrario, se constata que el mismo consistió en una suma cancelada de forma permanente, con la misma frecuencia durante toda la relación de trabajo y fijada por unidad de tiempo; en consecuencia, se tendrá como fijo por unidad de tiempo. Así se decide.
En este sentido, en cuanto a la reclamación por pago de los días descanso, feriados y domingos, no cancelados debidamente, este Tribunal considera que tratándose de un salario fijo por unidad de tiempo, el día feriado y de descanso se encuentra incluido en su pago de la quincena, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, segundo párrafo; que establece: “cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estarán comprendidos en la remuneración”. Razonamientos por los cuales dicho conceptos se declara improcedente. Así se decide.
Respecto de las horas extraordinarias reclamadas por la parte demandante, conviene la revisión del artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a saber:
“Artículo 175. No estarán sometidos a los límites establecidos para la jornada diaria o semanal de trabajo:
1. Los trabajadores o trabajadoras de dirección.
2. Los trabajadores o trabajadoras de inspección o de vigilancia cuando su labor no requiera de un esfuerzo continuo.
3. Los trabajadores o trabajadoras que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o con labores discontinuas o intermitentes que implican largos períodos de inacción durante el cual el trabajador o trabajadora no despliega actividad material, ni atención sostenida pero debe permanecer en su puesto de trabajo para responder a llamadas eventuales.
4. Los horarios establecidos por convención colectiva entre patronos o patronas y los trabajadores o trabajadoras.
En estos casos los horarios podrán excederse de los límites establecidos para la jornada diaria ó semanal, con la condición de que la jornada diaria no exceda de once horas diarias de trabajo y que el total de horas trabajadas en un período de ocho semanas no exceda en promedio de cuarenta horas por semana y que el trabajador disfrute de dos días de descanso continuos y remunerados cada semana.” (Resaltado del Tribunal).
Así pues, conforme lo establece el artículo ut supra transcrito, los trabajadores y las trabajadoras de vigilancia no están sometidos a los límites para la jornada diaria o semanal, establecida en el artículo 173 eiusdem, establecidos en un máximo de cinco (5) días por semana y ocho horas diarias; en razón de lo cual, los vigilantes se encuentran exceptuados del régimen de horas extraordinarias, pues como la norma lo establece, éstos no están sometidos a los límites para la jornada diaria o semanal.
No obstante, en el presente caso, de las documentales valoradas ut supra, específicamente las cursantes del folio 25 al 28, se evidencia la voluntad del patrono de compensar el exceso de tiempo de trabajo, mediante el pago de horas extras, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literal “e”, se declara procedente el derecho del demandante al pago de las horas extras, por el tiempo laborado.
En este orden de ideas, el dispositivo sustantivo transcrito, establece en su última parte que en estos casos los horarios podrán excederse de los límites establecidos para la jornada diaria o semanal, con la condición de que la jornada diaria no exceda de once horas diarias de trabajo y que el total de horas trabajadas en un período de ocho semanas no exceda en promedio de cuarenta horas por semana y que el trabajador disfrute de dos días de descanso continuos y remunerados cada semana.
Entonces, conforme lo establecido en la referida norma, debe realizarse una proyección en ocho semanas para determinar las horas de trabajo promedio y la compensación por horas extras que corresponden por el exceso que se produzca sobre las once horas diarias o cuarenta horas semanales. Así, estando demostrado como consecuencia de la admisión de los hechos la jornada de 24 x 24, en el presente caso, en ocho semanas el trabajador prestó servicios 672 horas, que equivales a 84 horas promedio semanales, siendo el límite legal establecido de 40 horas semanales; de lo que se infiere que prestó un servicio en exceso de 44 horas por semana. Así se decide.
Con relación al recargo por trabajo nocturno reclamado por la parte demandante, se observa que el régimen especial en cuanto al límite temporal, establecido en el artículo 175 de la ley sustantiva laboral, no implica exclusión en cuanto al tipo de jornada (diurna, nocturna o mixta), establecida en el artículo 173 eiusdem, y el correspondiente recargo por trabajo nocturno, previsto en el artículo 117, ibídem, pues la misma constituye una compensación por trabajo en horas que representa un mayor desgaste físico-psicológico para el trabajador, lo cual tiene vigencia y aplicación, indistintamente de que se preste servicio en un horario ordinario o especial; razonamiento por los cuales, habiendo quedado admitida la jornada laboral especial, alegada en el libelo de la demandada de 24 por 24, constituyendo así una jornada mixta que tiene un periodo nocturno mayor a cuatro (4) horas, la misma se considera nocturna en su totalidad, en virtud de lo cual, para el cálculo de este concepto se deberá tomar el salario base, constituido por el minino legal y sumarle el Bono Nocturno del 30%. Así se decide.
Respecto del recargo por día feriado trabajado, se debe tener en cuenta que en el caso de autos, el trabajador se encuentra dentro de la excepción a la suspensión de la jornada en días feriados, pues éstos constituyen días normales y ordinarios de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por lo que corresponde en este caso la aplicación del criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia en sentencia N° 449/2009, ratificada por la misma Sala mediante fallo N°86/2011; a saber:
“…Determinado lo anterior, cabe destacar que el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en vigencia desde el 28 de abril de 2006, ordena pagar el día domingo con el recargo del 50% previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo; en el mismo orden de ideas, en sentencia N° 449 del 31 de marzo de 2009 (caso: Asociación Metropolitana de Expendedores de Gasolina del Distrito Federal y Estado Miranda), esta Sala sostuvo que el pago de dicho recargo se justifica porque el domingo no pierde su naturaleza de día feriado. Ahora bien, visto que con anterioridad esta Sala sostenía la improcedencia del recargo del 50% del salario para el pago de los domingos laborados, cuando estos días formaran parte de la jornada normal de un trabajador, al tratarse de una empresa cuyas actividades no fuesen susceptibles de interrupción (vid. sentencia N° 1.469 del 3 de noviembre de 2005, caso: José Javier Salazar contra Hotel Punta Palma C.A., ratificada en decisión N° 2.010 del 23 de noviembre de 2006, caso: José Luis Cancine contra Agropecuaria Fuerzas Integradas, C.A.), el pago de los domingos laborados es procedente, sólo a partir del 28 de abril de 2006…”.
Conforme al criterio ut supra transcrito, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente aplicables, artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (antes 154 de la LOT) y 13 y 15 del Reglamento Parcial de la referida Ley sustantiva laboral, le corresponde al trabajador, un recargo del 50% por cada domingo laborado, el cual se estimará sobre la base del último salario integrado por la remuneración comprendida por el salario básico, bono nocturno y horas extras, a razón de ochenta y siete (87) domingos laborados, partiendo de la fecha de ingreso y egreso, en razón de la presunción de admisión de los hechos. Así se decide.
En cuanto al día de descanso trabajado, la parte demandante afirma que el trabajador laboraba en jornada de 24 horas por 24, que equivale a una labor de 24 horas continuas de trabajo y las siguientes 24 horas no laboraba, para reincorporarse por 24 horas más, es decir, un día sí y un día no, lo cual quedo demostrado en razón de la admisión de los hechos; así pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 188 del referido texto legal sustantivo, debía el trabajador disfrutar de dos días continuos de descanso semanal, por lo que corresponde el pago de ochenta (80) días de descanso trabajados, a razón de un día de salario con el recargo del 50%, el cual se estimará sobre la base del último salario integrado por la remuneración comprendida por el salario básico, bono nocturno y horas extras. Así se decide.
De la determinación de los conceptos laborales:
Establecido lo anterior, pasa este juzgador a pronunciarse sobre los distintos conceptos reclamados:
• Fecha de inicio de la relación de trabajo: 08 de junio de 2013.
• Fecha de egreso: 08 de febrero de 2015.
• Salario diario base con recargo de bono nocturno, JUNIO-AGOSTO 2013: Bs. 106,47.
• Salario diario base con recargo de bono nocturno, SEPTIEMBRE-OCTUBRE 2013: Bs. 117,11.
• Salario diario base con recargo de bono nocturno, NOVIEMBRE-DICIEMBRE 2013: Bs. 128,83.
• Salario diario base con recargo de bono nocturno, ENERO-ABRIL 2014: Bs. 141,71.
• Salario diario base con recargo de bono nocturno, MAYO-NOVIEMBRE 2014: Bs. 184,21.
• Salario diario base con recargo de bono nocturno, DICIEMBRE 2014-ENERO 2015: Bs. 211,86.
• Salario diario base con recargo de bono nocturno, FEBRERO 2015: Bs. 243,63.
Conceptos que debe pagar la parte demandada a la parte demandante:
BONO NOCTURNO: Tomando en consideración, como quedo establecido en la valoración realizada, ut supra, constituyendo en este caso una jornada mixta que tiene un periodo nocturno mayor a cuatro (4) horas, la misma se considera nocturna en su totalidad, en virtud de lo cual, para el cálculo de este concepto se deberá tomar el salario base, constituido por el minino legal y sumarle el Bono Nocturno del 30%, arrojando una diferencia, en relación a la remuneración percibida mes a mes por el trabajador (en base al salario mínimo legal), de Bs. 31.402,03, menos la cantidad recibida por este concepto, de Bs. 909,92, arroja un saldo a favor de la parte demandante de Bs. 30.492,11.
HORAS EXTRAS: Tomando en consideración una jornada mixta que tiene un periodo nocturno mayor a cuatro (4) horas, la misma se considera nocturna en su totalidad, por lo que a la jornada ordinaria de se suma el bono nocturno del 30% y al resultado se le hace el recargo del 50% por cada hora extra laborada, ejercicio que se hace mes a mes, desde el inicio hasta la terminación de la relación laboral, para un total de Bs. 124.055,27, menos Bs. 2.849,84, recibidos por este concepto, arroja un saldo a favor de la parte demandante de Bs. 121.205,43.
VACIONES Y BONO VACACIONAL 2013-2014 y FRACCIONADOS 2014-2015 (SIETE MESES COMPLETOS): Se calcula con base al salario normal de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues se trata de un salario fijo y no un salario variable; a razón de 48,6 días X último salario normal Bs. 243,63 = Bs. 11.840,41, menos Bs. 6.259,40, recibidos por este concepto, arroja un saldo a favor de la parte demandante de Bs. 5.581,01.
UTILIDADES AÑO 2013, 2014 Y FRACCIÓN DE 2015 (UN MES COMPLETO): 62.5 días X último Salario integral Bs. 504,67 = Bs. Bs. 23.972,14, menos Bs. 5.054,99, recibidos por este concepto, arroja un saldo a favor de la parte demandante de Bs. 18.917,15.
RECARGO DEL CINCUENTA POR CIENTO (50%) SOBRE EL SALARIO CORRESPONDIENTE POR 87 DOMINGOS LABORADOS: el recargo del 50% del último salario, por la remuneración comprendida por el salario básico, bono nocturno y horas extras= Bs. 252,33 X 87 DÍAS = Bs. 21.952,71.
DIA DE DESCANSO TRABAJADO: Corresponde el pago de ochenta (80) días de descanso trabajados, a razón de un día de salario con el recargo del 50%, el cual se estimará sobre la base del último salario integrado por la remuneración comprendida por el salario básico, bono nocturno y horas extras: Bs. 504,67 mas Bs. 252,33 = Bs.757 X 80 DÍAS = Bs. 60.560,°°.
PRESTACIONES SOCIALES: PRIMER TRIMESTRE: Salario Integral Bs. 330,93 X 15 días = Bs. 4.963,95. SEGUNDO TRIMESTRE: Salario Integral Bs. 381,39 X 15 días = Bs. 5.720,96. TERCER TRIMESTRE: Salario Integral Bs. 410,47 X 15 días = Bs. 6.157,14. CUARTO TRIMESTRE: Salario Integral Bs. 506,39 X 15 días = Bs. 7.595,97. QUINTO TRIMESTRE: Salario Integral Bs. 506,39 X 15 días = Bs. 7.595,97. SEXTO TRIMESTRE: Salario Integral Bs. 506,39 X 15 días = Bs. 7.595,97. SEPTIMO TRIMESTRE: Salario Integral Bs. 595.43 X 15 días = Bs. 8.928,64; cuya sumatoria arroja la cantidad de Bs. 48.558,60, menos la cantidad recibida por el trabajador al término de la relación laboral, de Bs. 8095,88; queda un saldo a favor del trabajador de: Bs. 40.462,72.
CUYA SUMATORIA ARROJA LA CANTIDAD DE: Bs. 242.647,82.
Respecto de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual debe practicarse considerando lo siguiente: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. 2°) el perito, para calcular los intereses sobre prestaciones sociales, considerará la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela.
En cuanto a los intereses de mora y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses de mora y la corrección monetaria, serán determinados por el mismo y único experto, designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el interés de mora, y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) nacional, para la indexación judicial o corrección monetaria.
Respecto a los intereses de mora correspondientes a la antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados a partir de la fecha de egreso, inclusive, hasta que la presentación del informe pericial respectivo.
Con relación a la corrección monetaria, que tiene por objeto preservar el valor de lo debido como concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se calculara tomando en cuenta la fecha de egreso, inclusive, para la antigüedad; y desde la fecha de la notificación (18/11/2015), para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por JOHNNY ANTONIO JIMENEZ RODRIGUEZ, a través de su apoderada judicial, Abogada ADRIANA VASQUEZ contra la empresa TRASVEN GLOBAL SYSTEM, C.A. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, se CONDENA a la parte demandada pagar al demandante los siguientes conceptos y cantidades:
BONO NOCTURNO: TRENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 30.492,11).
HORAS EXTRAS: CIENTO VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 121.205,43).
VACIONES Y BONO VACACIONAL 2013-2014 y FRACCIONADOS 2014-2015 (SIETE MESES COMPLETOS): CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 5.581,01).
UTILIDADES AÑO 2013, 2014 Y FRACCIÓN DE 2015 (UN MES COMPLETO): DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 18.917,15).
RECARGO DEL CINCUENTA POR CIENTO (50%) SOBRE EL SALARIO CORRESPONDIENTE POR 87 DOMINGOS LABORADOS: VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 21.952,71).
DIA DE DESCANSO TRABAJADO: SESENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 60.560,°°)
PRESTACIONES SOCIALES: CUARENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 40.462,72).
CUYA SUMATORIA ARROJA LA CANTIDAD DE: DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 299.171,13).
Respecto de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual debe practicarse considerando lo siguiente: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. 2°) el perito, para calcular los intereses sobre prestaciones sociales, considerará la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela.
En cuanto a los intereses de mora y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses de mora y la corrección monetaria, serán determinados por el mismo y único experto, designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el interés de mora, y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) nacional, para la indexación judicial o corrección monetaria.
Respecto a los intereses de mora correspondientes a la antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados a partir de la fecha de egreso, inclusive, hasta que la presentación del informe pericial respectivo.
Con relación a la corrección monetaria, que tiene por objeto preservar el valor de lo debido como concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se calculara tomando en cuenta la fecha de egreso, inclusive, para la antigüedad; y desde la fecha de la notificación (18/11/2015), para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
El Secretario,
Abg. Lermith Torrealba
En la misma fecha (17/12/2015), siendo las 3:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
El Secretario,
Abg. Lermith Torrealba
|