REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, Tres (03) de Diciembre de dos mil quince (2015)
Años: 205º y 156º
ACTA DE MEDIACION
NÚMERO DE EXPEDIENTE: KP02-L-2015-001345
PARTE ACTORA: GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ PUERTA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-14.592.759.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LEGNYS KARIN IBARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 119.633
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA SAN JOSE DE QUIBOR, C.A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN SUÁREZ DE VIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº. 29.473.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy jueves (03) de Diciembre de 2015, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) comparecen por ante este Despacho, por la parte demandante, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ PUERTA, suficientemente identificado en autos, debidamente asistido por la Abogada: LEGNYS KARIN IBARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 119.633, y por la Parte Demandada, Empresa CONSTRUCTORA SAN JOSE DE QUIBOR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha el 24 de Febrero de 2011, bajo el N°. 16, Tomo 18-A RM365, con domicilio en la Carretera Vía El Tocuyo, Caserío Cerritos de San José, Quibor Municipio Jiménez del Estado Lara, RIF: J-31177072-0; y representada en este acto por el Ciudadano ENDER ANTONIO ANTEQUERA COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad N°. V-14.809.644, en su carácter de Gerente General, tal como lo establece Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, de fecha 22 de Septiembre de 2014, bajo el N°. 29, Tomo 106-A, debidamente asistido por la Abogada CARMEN SUÁREZ DE VIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº. 29.473, ambas partes comparecen a los fines de solicitar a este despacho la celebración de una Audiencia Especial con el propósito de poner fin al presente procedimiento; para lo cual parte demandada en este acto se por notificada del presente asunto, asimismo ambas partes le comunican a la ciudadana Juez que renuncian al lapso de comparecencia a la Audiencia Preliminar.
En este estado, vista la solicitud hecha por ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por no violentarse ninguna norma de orden público para a celebrar la Audiencia en el presente proceso.
En tal sentido se da inicio a la audiencia; por lo que luego de diversas conversaciones sostenidas entre las partes; ambas deciden llegar a un acuerdo de Mediación, con el cual se pone fin a la presente demanda y se regirá bajo las siguientes clausulas:
PRIMERO: Ambas partes después de revisar los conceptos laborales reclamados tales como: Garantía de Prestaciones Sociales, Articulo 142 de la L.O.T.T.T y clausula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Intereses sobre prestaciones sociales, Diferencia en Garantía de Prestaciones Sociales, Vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado, artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores en concordancia con la clausula 44 de la Convención colectiva de la Industria de la Construcción y Utilidades Fraccionada artículo 131 ejusdem y Clausula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, con el presente acuerdo se les cancela a todos y cada uno de ellos la totalidad de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales y contractuales, los cuales aceptan expresamente en forma libre, voluntaria y consciente, los montos que se reflejan una vez realizadas las deducciones durante la relación laboral con la Empresa CONSTRUCTORA SAN JOSE DE QUIBOR, C.A, en consecuencia La parte demandada, hace entrega en este acto de cheque N° 40832699 de fecha 03 de diciembre de 2015, girado contra el Banco Mercantil por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 283.895,04) a favor del ciudadano GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ PUERTA, plenamente identificado en autos y consigna copia fotostática simple del mismo, el cual se anexa a este escrito para que quede constancia en autos.
SEGUNDO: El ciudadano GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ PUERTA, parte demandante en la presente causa declara: “Recibo en este acto, cheque antes descrito, razón por la cual en forma libre, voluntaria y consciente, se extiende el más amplio finiquito, declarando que con dicho cheque y la cantidad allí expresada, se paga total y definitivamente todos y cada uno de los conceptos laborales demandados en la presente causa; conceptos éstos, nombrados y suficientemente detallados en el presente escrito, con los que estoy conforme y con los cuales se me paga, con sus debidas deducciones, no teniendo nada más que reclamar con respecto a la relación laboral que existió con la empresa CONSTRUCTORA SAN JOSE DE QUIBOR, C.A.
TERCERO: Ambas partes acuerdan transigir en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, a su total y entera satisfacción de acuerdo a lo expresamente convenido que el presente acuerdo, el cual cubre todos los conceptos mencionados en el escrito libelar interpuesto por el demandante, así como las cláusulas contractuales, razón por la cual, cualquier diferencia a favor de alguna de las partes, será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamación posterior alguna. Todos los conceptos y demás conceptos laborales, bonificaciones, beneficios, prestaciones e indemnizaciones que pudieren derivarse o pretenderse de la relación laboral o de la pretendida vinculación jurídica, expresamente declaran las partes otorgantes de este acuerdo que quedan transigidos todos y cada uno de dichos conceptos y los no señalados en éste. En este sentido, la representación de la demandada reitera su conformidad con el acuerdo alcanzado, por lo tanto el demandante no tienen nada más que reclamar a la demandada, sus mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores o accionistas; y/o cualquier otra sociedad donde esta tenga participación o interés, por éstos conceptos, ni por los conceptos de bono nocturno, ni de horas extras, ni días feriados laborados o descansos laborados, ya que éstos no fueron generados durante la relación laboral; así mismo nada han de reclamar por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que lo vinculó con la demandada, por cuanto siempre recibió de la empresa CONSTRUCTORA SAN JOSE DE QUIBOR, C.A. el pago oportuno de todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral incluidos cuando se generaron.
CUARTO: De igual modo ambas partes desean dar por terminado éste y cualquier otro juicio, procedimiento o acción instaurado o que pudieren instaurar los aquí demandantes, en contra de la demandada sus mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores o accionistas; y/o cualquier otra sociedad donde esta tenga participación o interés, en razón a ello los demandantes declaran en forma expresa su voluntad de dar por transigido a través de la presente acta cualquier derecho, beneficio o efecto que a su favor hubiera podido ocasionarse con ocasión de la corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero demandadas o recibidas en este acto.
QUINTO: Queda expresamente convenido entre las partes que correrán por cuenta de cada una de ellas los gastos causados e igualmente los Honorarios Profesionales de los Abogados.
SEXTO: Finalmente, ambas partes vista la mediación celebrada y la satisfacción íntegra que ésta supone respecto de las aspiraciones de cada una de ellas, solicitan a este Tribunal la homologue y le otorgue carácter de cosa juzgada, y se ordene el archivo del expediente de la presente causa.
DE LA HOMOLOGACION:
El Juez en atención a los acuerdos alcanzado por las partes y que se encuentran contenidos en la presente Acta de Mediación, los cuales son productos de la libre voluntad, consciente y de manera espontanea, los cuales tienden a garantizar la armoniosa resolución de los conflictos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no siendo contrario a derecho ni conteniendo renuncia alguna de derechos irrenunciables, de conformidad con lo establecido en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sintonía con los Artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; declara:
a) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación positiva contenidas en la presente acta.
b) Se declara terminado el presente Juicio, teniendo el presente acuerdo el mismo efecto que la Sentencia Definitivamente Firme.
c) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el Proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES dándole efecto de Cosa Juzgada. Es todo, se leyó, conforme firman:
Abg. Ana Mercedes Sánchez V.
Juez Temporal
Secretaria
Abg. Silvana Quercia
|