REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-L-2014-000624

PARTE DEMANDANTE: YAQUELINE REGINA ÁLVAREZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- V-9.639.032.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EGILDA GONZALEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.307.

PARTE DEMANDADA: 1.- Firma personal ALMAO BODEGA MI PORVENIR. 2.- OLGA DEL CARMEN ALMAO PARRA.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO JOSÉ QUERALES SALAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.754.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy 09 de Diciembre de 2015 siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen al presente acto, por la parte demandante su apoderada judicial Abogada Egilda Gonzalez y por la parte demandada la ciudadana Olga del Carmen Almao Parra y su abogado asistente Abogado Mario Querales, antes identificados. Seguidamente luego de varias deliberaciones las partes han llegado a un acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento en los siguientes términos:

PRIMERO: A los fines de dar por terminado el presente juicio la representación judicial de la parte demandada ofrece pagar al accionante la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 225.000,00), lo cual será cumplido en tres (03) cuotas, la primera de ellas pagadera el día de hoy por la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mediante cheque girado a nombre de la demandante signado con el N° 00025277 contra el Banco Provincial perteneciente a la cuenta corriente N° 0108-2402-85-0100043590 y la segunda y tercera cuota pagaderas los días 09 de enero y 09 de febrero respectivamente, cada una por la suma de SESENTA Y DOS MIL QUNIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 62.500,00) por ser ésta la cantidad que ha sido establecida para la mediación en el presente Juicio y con la cual se consideran pagados todos los conceptos demandados.-

SEGUNDO: La apoderada judicial de la parte demandante, toma la palabra y expone: Con el propósito de dar por terminada la presente reclamación, acepto el planteamiento de la parte accionada y en consecuencia acepto el monto del pago ofrecido y el modo de cancelación y declaro que recibo en este acto un (01) cheque, identificado con el N° 00025277 perteneciente a la cuenta corriente N° 0108-2402-85-0100043590 del Banco Provincial por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.100.000,00), girado a nombre de la demandante ciudadana Yaqueline Regina Álvarez Torres, correspondientes al pago de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, días de descanso correspondientes al salario variable, recargo por domingos y feriados laborados e indemnización por despido injustificado, no quedando nada a deber la demandada por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo, pues declaro y así lo firmo en señal de aceptación y conformidad, que con el monto ofrecido son pagados íntegramente, todos los conceptos aquí demandados y que corresponden como consecuencia de la prestación de servicios durante el tiempo señalado en el libelo.

TERCERO: Ambas partes solicitan al Tribunal se sirva acordar la Homologación del presente acuerdo.-

CUARTO: La falta de provisión de fondos del cheque entregado, así como el incumplimiento de las cuotas restantes, dará derecho al demandante a solicitar la ejecución de lo acordado, más las costas de ejecución en caso que se generen.

En este estado el Tribunal, al considerar que los acuerdos aquí contenidos, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, y por último, tomando en cuenta que los acuerdos han sido facilitados por la juez de mediación en virtud de su intervención con motivo de la comparecencia de ambas partes; y la apoderada judicial de la parte demandante se encuentra facultada para recibir cantidades de dinero en nombre de su mandante tal y como consta en poder conferido que riela en autos al folio 22, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, decide:

a) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación positiva contenidas en la presente acta.
b) Se declara terminado el presente Juicio, teniendo el presente acuerdo el mismo efecto que la Sentencia Definitivamente Firme.
c) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el Proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES dándole efecto de Cosa Juzgada. Se deja constancia de que se hace entrega a las partes de los escritos de promoción de pruebas y anexos consignados en la instalación de la Audiencia Preliminar. Es todo, se leyó, conforme firman:


Abg. Ana Mercedes Sánchez V.
Juez Temporal
Secretaria
Abg. Silvana Quercia