REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
205º y 156º

PARTES
DEMANDANTE: Ciudadano JULEN CELAYA VALLEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.448.003 y de este domicilio.
ABOGADO
ASISTENTE: Abg. GIACOMO OLIVIERO C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.177 de este domicilio.
PARTE
DEMANDADA: OPERADORES INTEGRALES DE CARGA ESPECIALES OICE DE VENEZUELA, C.A., en la persona de su presidente ciudadano MIGUEL VICENTE MAGGIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.972.178 de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE)

EXPEDIENTE: Nº 25.371.

En fecha 24 de Marzo de 2015, el abogado GIACOMO OLIVIERO C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.177 de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULEN CALAYA VALLEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.448.003 y de este domicilio, presento escrito de demanda.
En consecuencia, procede esta Juzgadora a analizar los requisitos de admisibilidad de la presente causa para constatar lo siguiente:
Se evidencia que la parte actora ciudadano JULEN CALAYA VALLEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.448.003 y de este domicilio, quien actúa en su propio nombre, otorgo poder a los abogados WILFRIDO DEL VALLE HALABÍ y GIACOMO OLIVIERO C., y de la cual consta a los autos, marcado con la letra “A”, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, en fecha 08 de Diciembre de 2.014.
Asimismo, en fecha 20-07-2.015, el abogado GIACOMO OLIVIERO C., inscrito en el INPREABOGADO bao el Nro. 24.177, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JULEN CELAYA VALLEJO, PRESENTO ESCRITO DE Reforma en los siguientes términos:

“… JULEN CELAYA VALLEJO, ya identificado, es condómino junto con la sociedad de comercio de este domicilio INMOBILIARIA 2.143, C:A., y las ciudadanas LOREA CELAYA VALLEJO y MARIA BEGOÑA VALLEJO de CELAYA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.447.996 y V-2.077.030, de este domicilio, las personas naturales nombradas son todos miembros de la SUCESIÓN DE JESUS CELAYA, fallecido ab-intestato el 28 de abril de 2001…”,
El actor en su reforma manifestó actuar como comunero y arrendador del inmueble arrendado a OPERADORES INTEGRALES DE CARGA ESPECIALES OICE DE VENEZUELA, C.A., actúa en su propio nombre, y no en nombre y representación de sus comuneros SUCESIÓN JESÚS CELAYA e INMOBILIARIA 2143, C.A.,
El Articulo 168 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la ley de abogados…”

La Sentencia de fecha 03 de Abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera R., S.A., REX Amparo, exp. N° 02-3105 S. N° 0640, se estableció lo siguiente:
8-. “…la representación sin poder “(…) no surge de derecho, aunque quien se considere como tal reúna las condiciones requeridas para ejercer los poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder” N° 53, pág. 310 (Regngel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, caracas, Ed. Ex Libris 1991, Tomo II, pag. 54)… Mal puede entonces, con base al Art. 168 del C.P.C., un comunero otorgar un poder judicial ante una Notaria Pública,…, para que uno o varios profesionales del derecho representen judicialmente a otros condueños en asuntos relativos a la comunidad, cuando éstos no han otorgado expresamente su consentimiento en dicho acto…”

De lo antes expuesto, se evidencia que el abogado GIACOMO OLIVIERO C., quien hoy actúa como apoderado judicial del ciudadano JULEN CELAYA VALLEJO, comunero de la INMOBILIARIA 2.143, C:A., y las ciudadanas LOREA CELAYA VALLEJO y MARIA BEGOÑA VALLEJO de CELAYA, miembros de la SUCESIÓN DE JESUS CELAYA, presento escrito de reforma, en la cual se evidencia que no invoco la representación sin poder de manera expresa a favor de los ciudadanas LOREA CELAYA VALLEJO y MARIA BEGOÑA VALLEJO de CELAYA, miembros de la SUCESIÓN DE JESUS CELAYA, , es decir mismo no cumplió con la carga procesal, tal y como lo prevé la norma en su articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede Civil,
DECLARA INADMISIBLE la demanda intentada por el abogados abogado GIACOMO OLIVIERO C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.177 de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULEN CELAYA VALLEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.448.003 y de este domicilio. Y ASI SE DECIDE.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diez (10) días del mes de diciembre del año Dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y155º de la Federación.



Abg. Isabel C. Cabrera de Urano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López,
El Secretario