REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
205º y 156º
PARTE
DEMANDANTE: JULEN CELAYA VALLEJO, Titular de la cedula de identidad N° 9.448.003.-
APODERADO
JUDICIAL: GIACOMO OLIVIERO C. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.177.
PARTE
DEMANDADA: OPERADORES INTEGRALES DE CARGAS ESPECIALES OICE DE VENEZUELA, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de marzo de 2002, bajo el número 85, tomo 636-A-QTO, con posterior cambio de domicilio en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 16 de junio de 2003, anotado bajo el número 18, tomo 31-A,representación la mía que consta de instrumento poder que acompaño marcado con la letra
APODERADO
JUDICIAL: CARLOS ALBERTO MORIN ESTABA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 218.640.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: N° 25.371
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Visto el escrito de contestación de demanda presentado por el abogado CARLOS ALBERTO MORIN ESTABA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 218.640 actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa OPERADORES INTEGRALES DE CARGAS ESPECIALES OICE DE VENEZUELA, C.A., especie mercantil originalmente constituida y registrada por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de marzo de 2002, bajo el número 85, tomo 636-A-QTO, con posterior cambio de domicilio en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 16 de junio de 2003, anotado bajo el número 18, tomo 31-A., en el cual opone la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el presente juicio, ya que el accionante JULEN CELAYA VALLEJO tenía la carga de invocar expresamente en el escrito libelar y su reforma, la representación sin poder de sus comuneros, Sucesión Jesús Celaya e Inmobiliaria 2143, C.A, establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y no consta tal invocación, para que esta fuera procedente en derecho; ello acarrea que la demanda sea inhibitoria, en lo referente a los presupuestos de la pretensión; pues del propio libelo de demanda se evidencia que el actor propietario posee solo un 16.66 % de los derechos y acciones del inmueble de marras, actuando individual y separadamente del resto de los comuneros Sucesión Jesús Celaya e Inmobiliaria 2143, C.A, propietarios del restantes 83.33 % de los derechos y acciones de dicho inmueble, y en dicho libelo como en su reforma no asumió la representación de su condómino Sucesión de Jesús Celaya e Inmobiliaria 2143,C.A.
Este Tribunal para pronunciarse con respeto a la solicitud de inadmisible de la demanda, observa:
PRIMERO: El artículo 168 del Código de Procedimiento Civil dispone:
El artículo 168 Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Podrán presentarse en juicio como actores sin poder. El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”.
El anterior precepto normativo establece las reglas para la representación sin poder de las partes en el proceso. Esta regulación permite al heredero la representación de los co-herederos en los asuntos originados en la herencia y, al comunero a sus condueños en lo atinente a la comunidad. Igualmente dispone la posibilidad de que cualquiera que reúna las condiciones necesarias para ser apoderado en juicio, represente sin poder al demandado. Con relación a este último aspecto ha sido establecido por la doctrina casacionista, que tal representación no es espontánea, sino que por el contrario, el abogado que se presente en un proceso a representar sin poder otorgado por el demandado, debe señalar de forma expresa que lo hace a tenor de lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO:
Luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforma el presente expediente se puede evidenciar que la presente demanda fue interpuesta por el ciudadano GIACOMO OLIVIERO C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.270.558, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.177 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado especial de JULEN CALAYA VALLEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.448.003, inscrito en el Registro Único de Información Fiscal bajo el N° V-09448003-1 y domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, en el libelo de demanda no indicó que actuaba en su propio nombre y en nombre y representación de sus comuneros SUCESION JESUS CELAYA e INMOBILIARIA 2143,C.A.
Es reiterada la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo, a establecido respecto a la representación sin poder, esta Sala en sentencia N° RC-249, de fecha 4 de abril de 2006, caso de Cesar Palenzola contra María Palenzola, expediente N° 05-429, en la que se indicó lo siguiente:
“...Considera la Sala, que para la aplicación de la norma en cuestión, el accionante estaba obligado a invocar la representación sin poder de su comunero, es decir, de Carmen Elena Olavarría de Palenzona, cosa que no hizo, pues la sentencia recurrida no hace mención alguna sobre dicho particular, ni el recurrente afirma haber cumplido dicha carga procesal.
...Omissis...
Sobre la representación sin poder, la Sala en sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, Caso: Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado, C.A. c/ Pedro Gerardo Medina Carrillo y otro, estableció que “...la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocarse de forma expresa, y no surge de forma espontánea...”.
De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, la facultad legal de presentarse en juicio como actores sin poder está permitida siempre y cuando dicha condición sea expresamente invocada en el libelo de la demanda, para que sea procedente en derecho, y se garantice el derecho a la defensa de la parte accionada.
Igualmente al respecto ha expresado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 16 de marzo de dos mil nueve, dictada en el expediente Nº 08-0962, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció lo siguiente:.
“Ahora bien, en la decisión N° 640, dictada por esta Sala Constitucional el 3 de abril de 2003, que se señaló lo siguiente:
“3) En cuanto a la falta de cualidad del demandante, pues según alegan los accionantes en amparo, se ha violado el debido proceso ya que en ningún momento se presentó Alfredo Benzecri en juicio como actor sin poder para actuar en nombre de dos de sus comuneros, Alexia Beracasa y María Rava de Pignatelli, sino que por el contrario otorgó poder a sus abogados en nombre de aquellos, fuera de juicio, y el cual fuera consignado en el expediente correspondiente el 17 de septiembre de 2001, lo cual contraviene la norma del art. 168 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala considera que este es un asunto más vinculado al derecho constitucional del acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, que al derecho al debido proceso. Omissis…
Asimismo esta Juzgadora considera importante señalar la jurisprudencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/05/01, expediente Nº 00-2055, sentencia Nº 776, MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. La cual prevé:
“..Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”
En el caso de autos, el comunero, Julen Celaya Vallejo, otorga un poder judicial ante la Notaria Pública, Quinta de Valencia, en fecha 8 de diciembre de 2014, inserto bajo el N° 26 del Tomo 691 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, para que los profesionales del derecho lo representen judicialmente y no a otros condueños en asuntos relativos a la comunidad, cuando éstos no han otorgado expresamente su consentimiento en dicho acto, tal situación atenta contra la seguridad jurídica y desfigura la finalidad por la cual se instituyó la representación sin poder con base al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.-
Del análisis de las actas procesales emerge, que la presente demanda fue intentada por el abogado GIACOMO OLIVIERO C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.270.558, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.177 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado especial de JULEN CALAYA VALLEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.448.003 y con domiciliado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo de lo que se deduce que el abogado GIACOMO OLIVIERO C., actuó solo en representación del demandante JULEN CALAYA VALLEJO y no invocó en el escrito primigenio ni en la reforma de la demanda que asumía la representación sin poder de los demás comuneros SUCESION JESUS CELAYA e INMOBILIARIA 2143,C.A. , en razón de lo cual, este Tribunal declara Inadmisible la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se Declara INADMISIBLE la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costa a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado
Carabobo. En Valencia., a los Diez (10) días del mes de Diciembre del Dos mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo la una y veinte minutos (01:20 pm) de la tarde.
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
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