REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
205° y 156°
PARTES
DEMANDANTE: Ciudadano, GABRIEL ANTONIO MERCADO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.850.570.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. OSWALDO ROJAS BRICEÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.305.
PARTE
DEMANDADOS: Ciudadanos, ROSANNA CAROLINA MERCADO CONTRERAS, SOLIVIT YURAIMA MERCADO CONTRERAS y ELIAS PIERRE TAIROUZ ZEITOUNI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.591.256; V-15.248.885 y V-12.523.772, respectivamente.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. CARLOS ARTURO RODRIGUEZ MERCADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 118.807, apoderado judicial de las ciudadanas, ROSANNA CAROLINA MERCADO CONTRERAS, SOLIVIT YURAIMA MERCADO CONTRERAS. y la abogada, JIMENA HIDALGO CAMARAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 208.631, apoderada judicial del codemandado, ELIAS PIERRE TAIROUZ ZEITOUNI.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 24.713
En fecha 07 de Mayo de 2014 por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia el abogado OSWALDO ROJAS BRICEÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.305, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, GABRIEL ANTONIO MERCADO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.850.570, interpuso en contra de los ciudadanos, ROSANNA CAROLINA MERCADO CONTRERAS, SOLIVIT YURAIMA MERCADO CONTRERAS y ELIAS PIERRE TAIROUZ ZEITOUNI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.591.256; V-15.248.885 y V-12.523.772, respectivamente, demanda por NULIDAD DE VENTA; distribuida la causa correspondió conocer a este Juzgado, quien por auto de fecha 21 de Mayo de 2014, le dio entrada a la presente causa, y le asigno el N° 25.085.-
Por auto de fecha 26 de Mayo de 2014, se admitió la demanda, y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada, concediéndosele tres (3) días de despachos como termino de la distancia a las ciudadanas, ROSANNA CAROLINA MERCADO CONTRERAS, SOLIVIT YURAIMA MERCADO CONTRERAS, por encontrarse domiciliadas en el estado Guárico. Asimismo se ordeno la formación de las compulsas y la entrega de las compulsas correspondientes a las referidas ciudadanas, al apoderado judicial de la parte actora de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 26 de Mayo de 2004, el apoderado judicial de la parte actora deja constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal del ciudadano, ELIAS PIERRE TAIROUZ ZEITOUNI, mediante diligencia separada de la misma fecha el Alguacil deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
En fecha 05 de Junio de 2014, solicita al Tribunal le haga entrega de las compulsas correspondientes a las ciudadanas ROSANNA CAROLINA MERCADO CONTRERAS, SOLIVIT YURAIMA MERCADO CONTRERAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Junio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora deja constancia de haber recibido las compulsas.
En fecha 02 de Octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte atora consignas las compulsas correspondientes a la citación de las ciudadanas, ROSANNA CAROLINA MERCADO CONTRERAS, SOLIVIT YURAIMA MERCADO CONTRERAS, la cual tramito con el Alguacil del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, y solicita se comisione a un Tribunal del estado Guárico a los fines de que libre el correspondiente cartel de citación de las demandadas.
Mediante auto de fecha 09 de Octubre de 2014, el Tribunal acuerda comisionar a un Juzgado de Primera Instancia del estado Guárico a los fines de que libre el correspondiente cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; en la misma fecha se libro despacho de comisión y oficio.
En fecha 27 de Octubre de 2014, el Alguacil del Tribunal consigna la compulsa del ciudadano, ELIAS PIERRE TAIROUZ ZEITOUNI, dejando constancia que no pudo practicar la citación personal del mismo.
En fecha 02 de Diciembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora solicita al Tribunal libre cartel de citación al ciudadano, ELIAS PIERRE TAIROUZ ZEITOUNI¸ lo cual acordó el Tribunal por auto de fecha 08 de Diciembre de 2014; en la misma fecha se libro cartel.
Por auto de fecha 09 de Diciembre de 2014, el Tribunal acordó agregar a los autos resultas de la comisión remitidas por el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
En fecha 27 de Enero de 2015, consigna los ejemplares de los diarios en los cuales aparece publicado el cartel de citación librado al ciudadano, ELIAS PIERRE TAIROUZ ZEITOUNI.
En fecha 23 de Febrero de 2015, el Abogado CARLOS ARTUROS RODRIGUEZ MERCADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 118.807, consigna poder que le confirieran las ciudadanas, ROSANNA CAROLINA MERCADO CONTRERAS, ROSANGELA MERCADO CONTRERAS y SOLVIT YURAIMA MERCADO CONTRERAS, asimismo consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha 23 de Febrero de 2015, el Secretario del Tribunal deja constancia que en fecha 20 de Febrero de 2015, fijo cartel de citación librado al ciudadano, ELIAS PIERRE TAIROUZ Z., en la siguiente dirección, Urbanización Prebo avenida 111, casa N° 124-40, Parroquia San José, Municipio Valencia estado Carabobo.
En fecha 10 de Marzo de 2015, el ciudadano, ELIAS TAIROUZ ZEITOUNI, asistido por la abogada, JIMENA HIDALGO CAMARAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 208.631, presente escrito de contestación de la demanda; mediante diligencia separada de la misma fecha el ciudadano, ELIAS TAIROUZ ZEITOUNI, confiere poder apud-acta a la abogada JIMENA HIDALGO CAMARAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 208.631.
En fecha 29 de Abril de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de Alegatos.
En fecha 06 de Mayo de 2015, la abogada, JIMENA HIDALGO CAMARAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 208.631, presenta escrito de impugnación de la tacha propuesta por el apoderado judicial de la parte actora.
Mediante escrito de fecha 08 de Mayo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito mediante el cual formaliza la tacha propuesta.
Mediante escrito de fecha 15 de Mayo de 2015, el abogado, CARLOS ARTURO RODRIGUEZ MERCADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 18.807, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas, ROSANNA CAROLINA MERCADO CONTRERAS y SOLVIT YURAIMA MERCADO CONTRERAS, presenta escrito de contestación a la tacha.
En fecha 21 de Mayo de 2015, el apoderado judicial de la parte acora presenta escrito de pruebas.
En fecha 25 de Mayo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de Mayo de 2015, la abogada, JIMENA HIDALGO CAMARAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 208.631, presenta escrito de promoción de pruebas.
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 25 de Mayo de 2015, quien suscribe desecho la impugnación al poder otorgado por las ciudadanas, ROSANNA CAROLINA MERCADO CONTRERAS, y SOLVIT YURAIMA MERCADO CONTRERAS, al abogado CARLOS ARTURO RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 118.807, por ante la Notaria Publica de Valle de la Pascua estado Guárico en fecha 27 de octubre del año 2014, y se mantuvo la validez del poder.
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 25 de Mayo de 2015, este Tribunal decidió la tacha incidental propuesta por el apoderado judicial de la parte actora, declarando la misma inadmisible en los términos plasmados en la decisión.
En fecha 26 de Mayo de 2015, el abogado CARLOS RODRÍGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 118.807, presento escrito de pruebas.
Por auto de fecha 27 de Mayo de 2015, el Tribunal acordó agregar a los autos las pruebas presentadas por las partes intervinientes en la presente causa.
Por autos de fecha 08 de Junio de 2015, el Tribunal se pronuncio sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes.
Mediante diligencia de fecha el apoderado judicial de la parte actora consigna copias fotostáticas del escrito de pruebas a los fines de su certificación y solicita la remisión de los mismos con sus respectivos oficios librados a las correspondientes oficinas.
Por auto de fecha 22 de Julio de 2015, se acordó agregar a los autos la Guía de Carga N° 004048494 de fecha 17 de Julio de 2015, procedente de AEROCAV y sus recaudos anexos.
En fecha 22 de Julio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicita al Tribunal una prorroga de cinco (5) días de despacho a los fines de poder cumplir con la evacuación correspondiente a todas las pruebas promovidas.
Mediante diligencia de fecha 23 de Julio de 2015, el Alguacil del Tribunal deja constancia que cuando realizaría el envió de los oficios correspondientes a la pruebas promovidas por la parte actora, en la oficina de la empresa de envíos DOMESA le indicaron que debía indicar la dirección exacta de las correspondientes oficinas y su RIF, por lo cual en los días sucesivos se dirigió nuevamente a la referida oficina con el apoderado judicial de la parte actora y promovente de la prueba quien en ese momento indico las direcciones exactas y RIF de las referidas oficinas y procedió a enviar los correspondientes oficios, y consigna las guías de envió.
Mediante diligencia de 27 de Julio de 2015, la abogada JIMENA HIDALGO CAMARAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 208.631, se opone a la solicitud de prórroga de la extensión del lapso de pruebas solicitada por el apoderado judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 27 de Julio de 2015, el Tribunal acordó agregar a los autos, oficio procedente del Diario El Universal C.A.
Por auto de fecha 04 de Agosto de 2015, el Tribunal acuerda agregar a los autos el Oficio N° 2260-480v de fecha 28 de Julio de 2015, procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
En fecha 06 de Octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de Informe, mediante escrito de la misma fecha la abogada JIMENA HIDALGO CAMARAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 208.631, presenta escrito de informes.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Demandante
Señala el apoderado judicial del ciudadano, GABRIEL ANTONIO MERCADO CASTILLO, que debido a la desaparición física del padre de su representado, lo cual ocurrió en fecha 11 de Diciembre de 2003, como consecuencia de haber sido víctima de un Secuestro.
Señala, asimismo el apoderado judicial del actor que de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia a lo dispuesto en los artículos 1.346 y 1.144 del Código Civil y 338 del código de Procedimiento Civil, demanda la Nulidad de la venta del bien inmueble propiedad del ciudadano SOCRATES RAMÓN MERCADO DIAZ, padre de su representado, constituido por la parcela de terreno distinguida con el N° 924 y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la Avenida 111, N° 124-40 del Segundo Sector de la Urbanización Prebo, Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo, venta celebrada de manera dolosa entre las hermanas por parte de padre de su representado, las ciudadanas, ROSANNA CAROLINA MERCADO CONTRERAS y SOLIVIT YURAIMA MERCADO CONTRERAS, y el ciudadano, ELIAS PIERRE TAIROUZ ZEITOUNI, tal como se constata de documento registrado ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Autónomo de Valencia en fecha 14 de Agosto de 2006, registrado bajo el N° 42, folios 108 al 109, Tomo 16 del Protocolo Primero del Tercer Trimestre de 2006, alega el actor vicios de consentimientos, con el uso de un falso instrumento poder por parte de las vendedoras.
Asimismo, señala el apoderado judicial del actor que dada la desaparición del padre de su representando cuando este aun era menor de edad, su progenitora UKRANIA COROMOTO CASTILLO MARQUEZ, en representación de su representado, conjuntamente con sus hermanos, habidos de la disuelta unión matrimonial que el ciudadano SOCRATES RAMÓN MERCADO DIAZ, mantuvo con la ciudadana, LILI JOSEFINA CONTRERAS, las ciudadanas, ROSANNA CAROLINA MERCADO CONTRERAS; ROSANGELA MERCADO CONTRERAS; SOLIVIT YURAIMA MERCADO CONTRERAS y SOCRATE CLAUDIO MERCADO CONTRERAS, presentaron ante el Tribunal de Protección del niño y del Adolescentes del estado Guárico Sala de Juicio Unipersonal N° 2, solicitud de Declaratoria de Presunción de Ausencia, causa que se tramito bajo el expediente N° 1340-2005, el cual concluyo con el auto de fecha 11 de mayo de 2005, que declaro Presunto Ausente al ciudadano SOCRATES RAMÓN MERCADO DIAZ.
Asimismo, señala el apoderado judicial del actor que en fecha 01 de Diciembre de 2005, se registro ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, bajo el N° 27, Folios 238 al 244 del Protocolo Tercero, Tomo Segundo del 4to trimestre de 2005, una copia certificada de un supuesto instrumento poder otorgado en fecha 31 de Diciembre de 2002, asentado bajo el N° 30, Tomo 73 de los libros de autenticación llevados en la Notaria Publica Segunda de ciudad Bolívar del estado Bolívar, por lo cual alega el apoderado judicial de la parte actora que es un hecho totalmente incierto que el padre de su representado entregar poder a las ciudadanas, ROSANNA CAROLINA MERCADO CONTRERAS; ROSANGELA MERCADO CONTRERAS; SOLIVIT YURAIMA MERCADO CONTRERAS.
Además, alega el apoderado judicial del actor que las ciudadanas, ROSANNA CAROLINA MERCADO CONTRERAS y SOLIVIT YURAIMA MERCADO CONTRERAS, hermanas de su representado vendieron un bien inmueble propiedad de su padre con la utilización de un falso poder al ciudadano, ELIAS PIERRE TAIROUZ ZEIROUZ; y que el mismo está viciado de consentimiento pues jamás existió un consentimiento válidamente otorgado; además señala que el comprador ciudadano, ELIAS PIERRE TAIROUZ ZEITOUNI, señala que el secuestro ejecutado en contra del ciudadano, SOCRATES RAMÓN MERCADO DIAZ, fue un hecho punible, notorio y comunicacional, ya que dadas las condiciones del mismo, como prospero comerciante , industrial y productor agropecuario en la localidad de Valle de la Pascua, y la manera como se ejecuto la acción delictiva, causo conmoción en la comunidad venezolana, lo cual fue divulgado a través de los distintos medios de comunicación, prensa escrita, medios televisivos y radiales.
En consecuencia solicita al Tribunal declare la nulidad del negocio jurídico celebrado entre los ciudadanos, ROSANNA CAROLINA MERCADO CONTRERAS, SOLIVIT YURAIMA MERCADO CONTRERAS y ELIAS PIERRE TAIROUZ ZEITOUNI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.591.256; V-15.248.885 y V-12.523.772, contentivo de la venta del bien inmueble propiedad del ciudadano, SOCRATES RAMÓN MERCADO DÍAZ; como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la venta, solicita al Tribunal la entrega del bien inmueble objeto de la presente demanda, solicita asimismo al Tribunal condene a los demandados de manera solidaria a pagar la suma que el Tribunal determine como indemnización a su representado por daño moral; y solicita al tribunal condene a la parte demandada de manera solicitaría a cancelar la suma de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 184.000) por concepto de Daños Y Perjuicios Materiales.
Alegatos de la Parte Demandada
Estando dentro de la oportunidad procesal para hacerlo el abogado, CARLOS ARTURO RODRIGUEZ MERCADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 118.807, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas, ROSANNA CAROLINA MERCADO CONTRERAS, SOLIVIT YURAIMA MERCADO CONTRERAS, presenta escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:
Opone como defensa perentoria o de fondo, la falta de cualidad del demandante para intentar o sostener el presente juicio, basado en los argumentos de hecho y derecho ya que se desprende del libelo que existe una causa o relación sustancial con varias partes activas o pasivas, estas deben ser llamadas todas a juicio a los efectos de que se integre debidamente el contradictorio, alegando que la cualidad activa o pasiva no puede residir en uno solo de ellos en la presente causa, siendo los ciudadanos, ROSANGELA MERCADO CONTRERAS y SOCRATES CLAUDIO MERCADO CONTRERAS, descendientes del aun ausente ciudadano, SOCRATES RAMÓN MERCADO DIAZ, por lo cual alega que el demandante no puede ejercer a título personal la acción que incoo contra sus mandantes debido a que carece de plena legitimación activa interponer la presente demanda, habida cuenta de que existe una comunidad jurídica con respecto al objeto de la presente causa.
En consecuencia, el abogado CARLOS ARTURO RODRIGUEZ MERCADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 118.807, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas, ROSANNA CAROLINA MERCADO CONTRERAS, SOLIVIT YURAIMA MERCADO CONTRERAS, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda que por nulidad absoluta de Venta de un bien inmueble incoo el ciudadano, GABRIEL ANTONIO MERCADO CASTILLO.
Alega el apoderado judicial de las demandadas, que el actor demanda la nulidad absoluta de la venta hecho por sus representadas al ciudadano, ELIAS PIERRE TAIROUZ ZEITOUNI, en virtud del poder General de Administración y Disposición que le fue conferido por su padre SOCRATES RAMÓN MERCADO DIAZ, no obstante alega que el actor no señala específicamente los vicios que a su parecer acarrean la nulidad absoluta de la venta; es decir los hechos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales, por lo que señala que no están dadas las circunstancias de hecho y de derecho para que el Tribunal pueda declararla con lugar.
Con relación a las afirmaciones realizadas por el actor, señala el apoderado judicial de las demandadas, que en el fondo son simples elucubraciones y como tales, no constituyen pruebas suficientes para pretender anular los efectos legales del referido poder; en efecto el Poder General de Administración y Disposición otorgado por el ciudadano, SOCRATES RAMÓN MERCADO DIAZ, cumplió con todas las formalidades del mandato, prevista en el artículo 1684 del Código Civil e igualmente le dieron cumplimiento a las disposiciones de la Ley de Registro Público y del Notariado que son aplicables al otorgamiento o autenticación de poderes; con relación al señalamiento realizado por el actor de que el poder fue realizado en el estado Bolívar y registrado en el estado Anzoátegui, alega el apoderado judicial del actor que no existe ninguna norma legal en el derecho venezolano que le impida a un ciudadano otorgar un poder en cualquiera de las Notarias Publicas existentes en la República.
En tal sentido, a lega en cuanto a los Daños y Perjuicios Materiales y Morales reclamados por el demandante, pues el actor fundamente la nulidad absoluta en el dolo malo en el que supuestamente incurrieron sus representadas.
Con relación a los daños y perjuicios el actor sin tener cualidad en la venta del inmueble, fundamenta su reclamación de los presuntos Daños y perjuicios que dice le causaron mis representadas invocando el ejercicio de un falso poder y lo que según él es un dolo malo, no acompañando con el libelo de la demanda como documento fundamental, ninguna decisión dictada por un Tribunal competente que declare la falsedad del poder.
Señala, además que el actor cuantifica los presuntos daños y perjuicios materiales y que según sus dichos ascienden en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000) producto de un eventual contrato de arrendamiento que pudiera haber celebrado sobre el inmueble cuya nulidad absoluta demando, tal hecho nunca existió para el reclamo en el presente procedimiento.
Con fundamento a los argumentos de hecho y derechos solicita sea declara sin lugar la demanda.
Alegatos de la Parte Co-demandada
Estando dentro de la oportunidad procesal para hacerlo el ciudadano, ELIAS TAIROUZ ZEITOUNI, asistido de la abogada, JIMENA HIDALGO CAMARAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 208.631, presento escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:
Niega, rechaza y contradice la demanda en toda y cada una de sus partes por falso los hechos alegados en el libelo, y no adecuarse al derecho del cual pretende ejercer la pretensión.
Conviene el codemandado en el hecho alegado por el actor en cuanto a la negociación jurídica realizada entre el y las demandadas de autos por tratarse de una negociación licita, publica y ejecutada totalmente, alega que compra el inmueble por el precio determinado en el documento , y lo ocupa como absoluto propietario.
Señala el demandado que el actor pretende la nulidad absoluta de la referida compra venta, señalando que el hijo del vendedor, SOCRATES RAMÓN MERCADO DIAZ, señala que el contrato adolece de vicios de consentimiento específicamente el uso de un falso poder por parte de las vendedoras; asimismo alega el codemandado que el actor alega que su padre SOCRATES RAMON MERCADO DIAZ, era un hombre de negocios y que es bien conocido por lo cual fue un hecho notorio que el 11 de diciembre del 2003 fuera objeto de una acción delictual, específicamente un secuestro, y que la causa cursa en la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Estado Guárico, y que en virtud de la solicitud realizada por sus hermanas y su madre el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente del Estado Guárico, declaro presunto ausente el 11 de mayo del 2005 a su padre.
Asimismo, alega que el demandante señala que el ciudadano SOCRATES RAMON MERCADO DIAZ, compro la propiedad que hoy día me pertenece según documento protocolizado el 01 de junio de 1995, bajo el No. 29, Folios 121 al 124, Tomo 28, Protocolo 1°, en la Oficina de Registro Público de Primer Circuito del Municipio de Valencia, y a su vez se registro un poder falso a su entender, ya que el 01 de diciembre del 2005 se protocolizo en la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el No. 27, Folios 238 al 244, del Protocolo 3°, Tomo Segundo del Cuarto Trimestre del 2005, una copia certificada del poder otorgado el 31 de diciembre del 2002, bajo el No.30, Tomo 73, ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, lo cual es un hecho incierto, ya que el poder fue entregado por el ausente a sus hijas ROSANA MERCADO CONTRERAS, ROSANGELA MERCADO CONTRERAS y SOLIVIT MERCADO CONTRERAS, y está constituido por un poder de amplia administración y plena disposición de todos sus bienes, inmuebles, muebles, acciones, valoraciones y dominio o semovientes.
Alega el codemandado que el actor fundamente sus dichos para señalar que el poder es falso en el hecho en que el mismo fue otorgado en el Estado Bolívar, registrado posteriormente en el Estado Anzoátegui, y el inmueble se encuentra en el Estado Carabobo, siendo que las vendedoras se encuentran en el Estado Guárico, lo cual trae a reflexión además que se encontraba vigente la declaración de ausencia presunta desde el año 2005, por lo que las hijas de SOCRATES RAMON MERCADO DIAZ conocían la imposibilidad de ejecutar algún acto que excediera la simple administración.
Asimismo, procede el codemandado a negar y contradecir los argumentos de hecho y derechos alegados en el libelo por el actor en todas y cada una de sus partes, por lo cual señala que en primer lugar no tenía ningún conocimiento del secuestro del vendedor SOCRATES RAMON MERCADO DIAZ, para el momento que se protocolizo la negociación; en segundo lugar el accionante tipifica a las mandatarias del vendedor, es decir ROSANA MERCADO CONTRERAS y SOLIVIT MERCADO CONTRERAS, como vendedoras a lo largo del presente libelo, y ello es falso, el único vendedor es SOCRATES RAMON MERCADO DIAZ y las referidas ciudadanas solo fungen como mandatarias del mismo, con un poder debidamente registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el No. 27, Folios 238 al 244, del Protocolo 3°, Tomo Segundo del Cuarto Trimestre del 2005, el cual no ha sido tachado de falso a través de los mecanismos que estipula nuestro vigente Código Civil, y en tercer lugar no consta a los autos ninguna declaración de ausencia como alega el accionante, menos aun designación por parte del juez que conoció de la supuesta presunción de ausencia, nombramiento de la accionante para representar al ausente en juicio, lo cual debe considerarse en tal caso presupuesto necesario para ejercer la presente acción.
En tal sentido alega que la falsedad de un instrumento registrado solo puede conocerse a través del procedimiento de tacha, sea de forma incidental o por vía principal, en este caso en particular se ha pretendido el ejercicio de una acción de nulidad de contrato de venta, bajo el fundamento que el poder por el cual actuaron las mandatarias del vendedor es falso, y no existe ninguna decisión judicial que declare la falsedad de tal poder; lo que acarrea de forma inexorable la improcedencia de la acción porque los simples dichos del accionante, o el hecho que una inspección judicial extra litem que de una vez impugno por no haber sido promovida conforme a los lineamientos de ley, pretenda el accionante demostrar la falsedad de un instrumento público, es totalmente improcedente
Alega que el demandante no invoca ninguna causal de tacha de falsedad respecto al documento poder, sino simplemente alega que el mismo es falso, y en el mismo es nulo por ausencia de consentimiento el negocio de compra venta, con lo cual es evidente que el accionante pretende una declaratoria de “nulidad en cascada”, es decir, alegando la falsedad del documento poder acarrearía, la falsedad y nulidad del documento posterior, es decir, la compra venta materializada registralmente con el poder que señala como falso.
Alega el codemandado que el documento de compra venta, es independiente al poder con que actuaron las mandatarias en la negociación, por lo tanto aun siendo falso, cuestión que no se evidencia por ninguna parte en la presente causa el poder, el negocio de compra venta es licito porque la supuesta falsedad del poder jamás acarrearía la nulidad del negocio. Alega además que en nuestra legislación existen varias normas de cuya interpretación puede colegirse, que la nulidad de un acto jurídico no alcanza a los terceros de buena fe, lo cual es el caso en cuestión.
DE LAS PRUEBAS
De las pruebas promovidas por la Parte Actora Reconvenida
Junto con el libelo de la demanda, el abogado OSWALDO ROJAS BRICEÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.305, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, GABRIEL ANTONIO MERCADO CASTILLO, acompaño los siguientes documentos:
Marcado “B”, copia fotostática certificada del expediente N° 1340-2005, del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del estado Guárico, donde cursa la solicitud de Declaratoria de Ausencia del ciudadano, SOCRATES RAMÓN MERCADO DÍAS, solitud formulada por las ciudadanas, ROSANNA CAROLINA, ROSANGELA, SOLVIT YURAIMA, SOCRATERS CLAUDIO MERCADO CONTRERAS, y el menor GABRIEL ANTONIO MERCADO CASTILLO representado por su madre UKRANIA COROMOTO CASTILLO MARQUEZ. La cual esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio que emana de ellas de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado “C”, Documento de Compra y Venta suscrito por las ciudadanas, ROSANNA CAROLINA MERCADO CONTRERAS y SOLIVIT YURAIMA MERCADO CONTRERAS, y el ciudadano, ELIAS PIERRE TAIROUZ ZEITOUNI, ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Autónomo de valencia de fecha 14 de agosto de 2006, registrado bajo el N° 42, folios 108 al 109, Tomo 16 del Protocolo Primero del Tercer Trimestre de 2006, Documento este que esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio que emana del mismo por tratarse de un público el cual cumple todas las formalidades de ley y el cual no fue objeto de tacha ni desconocimiento por parte de los demandados de autos, sino mas bien los mismos lo reconocen y tienen como cierto, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado “D” Copia Certificada emanada de la Oficina de Registro Publico del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja estado Anzoátegui, del Documento Poder Protocolizado bajo el N° 25, folio 238 al 244, Protocolo Tercero, Tomo 02, Cuarto Trimestre del año 2005. Documento este que esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio que emana del mismo por tratarse de un documento público el cual cumple todas las formalidades de ley y el cual no fue objeto de tacha ni desconocimiento por parte de los demandados de autos, sino mas bien los mismos lo reconocen y tienen como cierto, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado “E” Documento registrado en la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha 01 de Junio de 1995, bajo el N° 29, folios 121 al 124, Tomo 28 del Protocolo Primero , segundo Trimestre de 1995, a los fines de demostrar que el ciudadano, SOCRATES RAMÓN MERCADO DIAZ, era el propietario del bien inmueble conformado por la parcela de terreno distinguía con el N° 924 y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la Avenida 111, N° 124-40 del segundo Sector de la Urbanización Prebo, jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Autónomo Valencia del estado Carabobo. Documento este que esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio que emana del mismo por tratarse de documento un público el cual cumple todas las formalidades de ley y el cual no fue objeto de tacha ni desconocimiento por parte de los demandados de autos, sino mas bien los mismos lo reconocen y tienen como cierto, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado “F” Copia certificada del expediente signado con el N° FP02-S-2014-000539, contentivo de la Solicitud de inspección judicial practicada por el Tribunal Tercero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Durante la etapa procesal correspondiente a la promoción de pruebas el apoderado judicial de la parte actora, promovió lo siguiente:
Prueba de Inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y solicita al Tribunal comisiones al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de que realice la correspondiente inspección judicial. Prueba este que el Tribunal admitió en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo y consta en los autos que la misma fue realizada en fecha 16 de Julio de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primero Circuito Judicial del estado Bolívar, en la cual la juez ejecutante de la inspección dejo constancia de cada uno de los particulares solicitados por el promovente de la prueba en su escrito de promoción. A lo cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio en relación a la demostración de falsedad del documento poder por cuanto la única forma de tener como falso el mismo en la esfera jurídica es mediante la declaratoria de falsedad sentenciada por un Tribunal competente, a través del juicio de Tacha de falsedad previsto en el Código Civil y cuya sentencia se encuentre definitivamente firme. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo promovió la prueba de informe a los fines de que el Tribunal solicitara información a las Siguientes oficinas:
Director de la Oficina de Legitimación de Capitales del Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN). Esta Juzgadora, constata que en los autos a la fecha de dictar la presente decisión no consta respuesta alguna a lo solicitado a la referida dependencia administrativa.
Director del Diario El Nacional, no consta en los autos comunicación alguna dirigida por la Dirección del Diario El Nacional, sin embargo los mismos nos remitieron copia fotostática de una página de ese diario de fecha 04 de Octubre de 2004, en la cual señalan una nota de prensa que menciona “Cáceres, indicaron fuente policiales, se había fugado de la cárcel de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde permanecía en calidad de imputado por el secuestro del ganadero Socatres Mercado Díaz quien el año pasado desapareció de su hacienda, ubicada en Las Mercedes del Llano…” (Sic.) .A lo cual esta Juzgadora no otorga valor probatorio alguno por cuanto, nada aporta al presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Director del Diario El Universal, del cual consta al Folio ciento ochenta y nueve (189) del presente expediente respuesta emitida por la Abogada, ROSA ANA LARDIERI, en su carácter de Consultora Jurídica, mediante la cual comunica que en los archivos correspondientes a ese diario no se encontró publicación alguna relacionada a lo solicitado; por lo cual esta Juzgadora desecha del presente proceso la prueba promovida por que nada aporta al mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
Director del Diario El País, Director del Diario Ultima Noticias y a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Guárico, no consta en los autos respuesta alguna a lo solicitado, por lo que esta Juzgadora nada tiene que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.
De las pruebas promovidas por la Parte Demandada
En la oportunidad procesal correspondiente a la actividad probatoria, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado CARLOS ARTURO RODRIGUEZ MERCADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 118.807, promovió:
Promueven y hacen valer el Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda del Ciudad Bolívar, el cual fue debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Registro Publico del municipio Turístico Diego Urbaneja del estado Anzoátegui, el 1 de Diciembre de 2005.
Documento este que esta sentenciadora ya valoro de conformidad con los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, cuando se realizo la valoración de las pruebas presentadas por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.
De las pruebas promovidas por la Parte Co-Demandada
En la oportunidad procesal correspondiente a la actividad probatoria, la apoderada judicial de la parte co-demandada, abogada JIMENA HIDALGO CAMARAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 208.631, promovió:
Documento de Compra y Venta suscrito por las ciudadanas, ROSANNA CAROLINA MERCADO CONTRERAS y SOLIVIT YURAIMA MERCADO CONTRERAS, y el ciudadano, ELIAS PIERRE TAIROUZ ZEITOUNI, ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Autónomo de valencia de fecha 14 de agosto de 2006, registrado bajo el N° 42, folios 108 al 109, Tomo 16 del Protocolo Primero del Tercer Trimestre de 2006.
Documento este que esta sentenciadora ya valoro de conformidad con los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, cuando se realizo la valoración de las pruebas presentadas por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El motivo de la presente demanda intentada por GABRIEL ANTONIO MERCADO CASTILLO, contra las ciudadanas ROSANNA CAROLINA MERCADO CONTRERAS y SOLIVIT MERCADO CONTRERAS, y ELIAS TAIROUZ ZEITOUNI, tiene como fundamento la petición judicial de nulidad de la venta celebrada entre las partes, venta que se evidencia las demandadas obran como apoderadas del ciudadano SOCRATES RAMON MERCADO DIAZ, y esta nulidad es requerida sea declarada judicialmente bajo el alegato que la negociación es nula y a su vez demanda la entrega material del inmueble que constituyo el objeto de la misma; y paguen indemnización los demandados por daños morales la cual debe determinar el Tribunal, así como la indemnización por daños y perjuicios que estima en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 184.000,00).
Alega el demandante que las ciudadanas antes identificadas, dieron en venta el inmueble propiedad de su padre al ciudadano ELIAS TAIROUZ ZEITOUNI, con un poder falso y que esa venta celebrada entre las apoderadas del propietario y el supuesto vendedor se realizo para defraudar el patrimonio del presunto ausente SOCRATES RAMON MERCADO DIAZ quien se encuentra desaparecido desde el año 2003, y solicitaron declaración de presunción de ausencia ante un Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la circunscripción judicial del Estado Guárico, sala de juicio, Juez unipersonal N° 2 quien lo declaro presunto ausente el 11 de mayo del 2005.
Alegan que el poder utilizado es falso por lo que el consentimiento del vendedor nunca fue válidamente manifestado, y que no basta que el contrato exista, como bien lo determina el Código Civil, consentimiento objeto y causa, este contrato jamás existió porque no hubo consentimiento legítimamente manifestado, por ello señalan que el comprador por la forma en que sucedió la desaparición de SOCRATES RAMON MERCADO DIAZ, que fue un secuestro público, notorio y comunicacional que causo conmoción en la comunidad Venezolana y fue divulgado por la prensa y televisión da lugar al pleno conocimiento de esta situación por parte del comprador en virtud de la publicidad.
Seguidamente, considera prudente esta Juzgadora, traer a colación las siguientes consideraciones doctrinales del jurista Arístides Rengel Romberg, que en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, establece:
“…la carga de la prueba, por su naturaleza propia, no es un deber u obligación jurídica, sino una cuestión práctica, que hace necesario que la prueba exista, independientemente de quien la produzca; y sostiene que este comportamiento de la parte en la fase de instrucción de la causa, puede ayudar como fuente de prueba, aún cuando del mismo no se puede deducir una verdadera y propia contra pronuntiatio que haga superflua la demostración de la pretensión contraria; pero que ese comportamiento resulta intrascendente para el juez en la etapa subsiguiente, cuando la fase instructoria se ha agotado negativamente, porque en la etapa de valoración y de decisión de la controversia, aquel comportamiento de la parte no puede modificar la regla de juicio que dirige al juez para determinar el contenido de la Sentencia ante la falta de la prueba, por lo que si el demandado no triunfa en la prueba, ni tampoco el actor ha probado nada, la demanda de éste debe ser rechazada como no demostrada…”
Igualmente y en sintonía con la doctrina parcialmente transcrita, el artículo 1.354 del Código Civil establece:
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación...”
De igual manera, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que resulta conteste con el artículo 1.354 del Código Civil antes citado, establece:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Asimismo, en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintiséis (26) de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, se dispuso:
“…en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte…”
Establecido lo anterior, prevé esta Juzgadora que la parte demandante debe demostrar a través de los medios probatorios conducentes e idóneos, la falsedad del poder con el cual actuaron las demandadas en la compra venta que requiere según su libelo sea declarada nula judicialmente, debe demostrar la ausencia del consentimiento que como requisito es totalmente necesario para la formación del contrato, consentimiento que señala para la celebración de la compra venta, y debe demostrar tal como lo alego en el libelo que el demandado comprador ELIAS TAIROUZ ZEITOUNI tenía pleno y verdadero conocimiento de la ausencia declarada judicialmente en la persona del vendedor para el momento que celebro el negocio y con ello demostrar que existió mala fe, cuestión imprescindible para que concurran requisitos necesarios en base a la declaratoria de nulidad; cumpliendo así con la carga probatoria establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, prevé esta Juzgadora que la parte demandada en su contestación por parte de ROSANNA CAROLINA MERCADO CONTRERAS y SOLIVIT YURAIMA MERCADO CONTRERAS, se limitaron a alegar la falta de cualidad tanto del demandante como de los demandados para mantener el juicio contradiciendo la demanda y por parte de ELIAS PIERRE TAIROUZ ZEITOUNI contradiciendo y negando la demanda, alegando que compro de buena fe pagando el precio y además que no existe sentencia judicial que declare la falsedad de poder con el cual actuaron las apoderadas del vendedor.
Observa esta Juzgadora que efectivamente se celebro la compra venta de la parcela de terreno No. 924 y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la Avenida 111, No. 124-40, del segundo sector Urbanización Prebo, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia, y ello consta en venta protocolizada en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, el 14 de agosto del 2006 bajo el No. 42, Folios 108 al 109, Tomo 16, en la cual SOCRATES RAMON MERCADO DIAZ, representado por las ciudadanas ROSANNA CAROLINA MERCADO CONTRERAS y SOLIVIT MERCADO CONTRERAS, vendieron el inmueble por el precio determinado en el documento a ELIAS TAIROUZ ZEITOUNI, quien lo ocupa desde la mencionada fecha.
En nuestro ordenamiento jurídico, la fe pública de los documentos públicos y su eficacia probatoria dentro del proceso puede ser atacada mediante la tacha de falsedad documental prevista en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, la cual puede ser propuesta al órgano jurisdiccional mediante acción principal o por vía incidental, como en el caso de autos, pero siempre la pretensión que se busca con ella es la de enervar la certeza del documento y su eficacia probatoria.
Es necesario precisar la conceptualización de tacha de falsedad de documento; en este sentido, la doctrina ha establecido que “La tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso”. Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa del Código Civil en sus artículos 1.359 y 1.360.
No consta a los autos ninguna sentencia, mediante la cual un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela declare la falsedad del poder con el cual actuaron ROSANNA MERCADO CONTRERAS y SOLIVIT MERCADO CONTRERAS en la compra venta objeto de demanda, y es presupuesto necesario para conocer del alegato aducido por el demandante sobre la nulidad, la falsedad del poder cuestión que no consta a los autos y menos aun fue probado.
Por sentencia de fecha 25 de Mayo del 2015 este Tribunal declaro inadmisible la tacha incidental propuesta por la parte demandante contra el poder registrado el 1 de Diciembre del 2005 ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, decisión interlocutoria que se encuentra firme en virtud que no fue apelada.
En cuanto a las características de la nulidad absoluta del contrato, la Sala de Casación Civil ha señalado en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, en el juicio seguido por los ciudadanos Flor de la Chiquinquirá Caldera de Ramírez y María Alejandra Rivas-Vásquez Caldera contra Luis Fernando Bohórquez Montoya, sentencia N° RC-01342, exp. N° 2003-000550, lo siguiente:
“…Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).
Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596).
Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).
Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598)…”.
Como puede observarse, la nulidad absoluta opera de pleno derecho, y el Juez puede constatar, incluso de oficio, su ineficacia. La acción de nulidad absoluta puede ser incluso intentada por los terceros que tengan un interés en ello. La nulidad relativa, que evidentemente es la que conocemos por cuestiones claramente determinadas en la demanda, en razón que la misma tiene como fundamento la falsedad de un poder cuestión que no consta a los autos ni ha sido demostrado, así como la ausencia de consentimiento en el negocio dada la declaratoria de presunción de ausencia del vendedor, cuestión que tampoco ha sido declarada de forma definitiva y firme por un tribunal de la República, pero además tampoco podría operar en contra del tercero que adquiere de buena fe derechos sobre los bienes del presunto ausente, cuando no tiene conocimiento de tal declaratoria judicial, hace forzoso a esta Juzgadora analizar los siguientes puntos jurídicos.
En este sentido, el Código Civil, estipula que la persona que haya desaparecido de su último domicilio o de su última residencia, de quien no se tengan noticias, se le presumirá ausente; de igual modo se puede decir que la ausencia es la condición de la persona física cuya existencia es incierta, debido a determinados hechos señalados por la ley. Es característica de la ausencia, la duda acerca de si la persona existe todavía o ha muerto ya; pero no basta cualquier duda sino que es necesario que la misma emane de los hechos determinados por la Ley. Es así como en materia de ausencia están en juego diversos tipos de intereses, a saber: 1° El interés que el ausente no sufra perjuicio por el hecho de no poder proteger por sí mismo sus propios intereses, lo que exige que se confíe la protección de estos a otra persona; y 2° Los intereses de las personas cuyos derechos dependen de la muerte del ausente (caso de sucesión), así como los intereses de las personas que se liberarían de una obligación por la muerte del ausente (caso del deudor de éste). En efecto, tales personas tienen interés en que la indefinida prolongación de la incertidumbre sobre la existencia del ausente no les impida -al menos, totalmente- entrar en el goce de tales derechos o liberarse de sus obligaciones, según los casos. La Ley protege ambas categorías de intereses; pero el grado en que protege a unos y otros depende de la mayor o menor probabilidad que el ausente sobreviva o haya muerto.
En relación a tal institución, Juan Garay y Miren Garay en su obra “Código Civil Comentado”, Volumen I (Arts. 1 al 524), (Parte General, Personas, Matrimonio y Familia), (Caracas 2009), de la Corporación A.G.R. S.C., páginas 158 y 159, nos señalan: “(…) El proceso de la ausencia o desaparición de una persona pasa por tres etapas son: Primera etapa (art 418 al 420): Transcurre desde que se denuncia la desaparición hasta que el juez toma las primeras providencias para proteger los bienes y derechos del desaparecido y así comienza el período llamado de “ausencia presunta” que dura dos a tres años. Segunda etapa (art 421 al 433). Pasados esos dos o tres años (según el caso) de la etapa primera, o sea de la llamada ausencia presunta, tanto los herederos como otros que tengan interés sobre los bienes del ausente que dependan de su muerte, p.e. el arrendador y demás acreedores, pueden pedir al juez la posesión de los bienes. El juez ordena el trámite del art. 422 al 425. Una vez dictada la sentencia declarando la ausencia (art 423) el juez les concede la posesión de los bienes de la herencia y como es provisional pues el ausente podría reaparecer, los herederos deberán prestar alguna caución o garantía sobre la conservación y posible devolución de los bienes. Se reparten los intereses y demás frutos de los bienes según las reglas del art 429. Tercera etapa (art 434 al 440). Aquí se abren ahora tres caminos: 1) Reaparición del ausente o conocimiento de que sigue vivo. Hay que dar marcha atrás a la distribución de la herencia y demás actos efectuados (art 431). Ya se dijo que eran provisionales. El artículo no dice quién paga los gastos ocasionados, se supone que será el aparecido salvo que demuestre que no pudo dar señales de vida antes por razones de fuerza mayor, algo difícil que ocurra. 2) Que mientras transcurre la segunda etapa, llegue la noticia cierta del fallecimiento del ausente (art 432). En este caso, se abre la sucesión a favor de los herederos y se ordena la restitución a los herederos de los bienes poseídos por otras personas, acreedores principalmente. 3) La tercera posibilidad es que transcurran los años sin saberse nada del ausente (art 434 y sig.). Si han pasado diez años desde la declaración de ausencia (ver etapa primera) el juez declarará la presunción de muerte y como complemento acordará la posesión definitiva de los bienes en manos de los herederos y sus sucesores. Levantará además las garantías o cauciones vigentes y los herederos pueden repartirse los bienes...”
En el caso que nos ocupa, solo se evidencia la solicitud de la aclaratoria de ausencia referida anteriormente en este dictamen, pero no consta que se haya ejecutoriado sentencia alguna que declare la ausencia y menos aún pueden verse afectados los terceros que han adquirido derechos sobre los bienes propiedad del ausente, si los mismos no tenían conocimiento de la existencia del juicio de presunción de ausencia, y como se indico la carga probatoria de demostrar la mala fe por parte del comprador recaía en la persona del demandante, que quien como se evidencia nunca lo probo.
El artículo 789 del Código Civil establece:
“… La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastara que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición…”
Tenemos que la buena fe es la creencia de haber adquirido la propiedad o el derecho real del verdadero titular o de quien jurídicamente podía disponer del mismo. KUMMEROW. Ob. Cit. Pág. 172.
Por lo tanto, la buena fe es la convicción o conciencia de no perjudicar a otro y menos de defraudar la ley en la honesta y leal concertación y cumplimiento de los negocios jurídicos, como lo establece el Dr. ERNESTO EDUARDO BORGA; y como consta a los autos no existía ninguna nota ni registro de la declaratoria de presunción de ausencia que pudiere conocer el comprador al momento que celebro el negocio, los cual hace presumir como lo impone la ley que actuó de buena fe en el mismo.
En consecuencia, realizada cada una de las consideraciones de hecho y derechos por esta Juzgadora es por lo que procede a declarar sin lugar la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el abogado OSWALDO ROJAS BRICEÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.305 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, GABRIEL ANTONIO MERCADO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.850.570, contra los ciudadanos, ROSANNA CAROLINA MERCADO CONTRERAS, SOLIVIT YURAIMA MERCADO CONTRERAS y ELIAS PIERRE TAIROUZ ZEITOUNI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.591.256; V-15.248.885 y V-12.523.772, respectivamente. SEGUNDO: Se niega el pago de los daños y perjuicios conforme a lo solicitado por el abogado el abogado OSWALDO ROJAS BRICEÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.305 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, GABRIEL ANTONIO MERCADO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.850.570. Y ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Quince (15) días del mes de Diciembre del Dos mil quince (2015).Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las tres y dos minutos (03:02 pm) de la tarde.
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
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