REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia 15 de diciembre de 2015
205° y 156°
Tal como ha sido ordenado en auto de esta misma fecha, se abre el presente cuaderno de medidas, vista la demanda de DIVORCIO intentada por la abogada GABRIELA SALAS AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.462.770, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.997, actuando en su propia representación, contra su cónyuge ciudadano JUAN JOSE CASTILLO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.430.565, de este domicilio, mediante la cual solicita medida de prohibición de enajenar y gravar y la medida de secuestro, con fundamento en los artículo 191, ordinal 3º del Código Civil y el articulo 588, de Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones según los establecido en los siguientes artículos:
Artículo 171 del Código Civil.
“…En el caso que alguno de los cónyuges se exceda de los limites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, el Juez podrá, a solicitud del otro cónyuge, dictar las providencias que estime conducente a evitar aquel peligro, previo conocimiento de causa…”
Artículo 191 del Código Civil.
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativos optar entre una u otra: pero no podrá intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
(…omissis…)
3° Ordenar que se haga inventario de los bienes comunes y dictar cualquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”
Artículo 761 del Código de Procedimiento Civil.
“…Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el Artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El Juez dictara todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código…”
Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles.
2° El secuestro de bienes determinados.
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes muebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”
Con relación al decreto de medidas preventivas en los juicios por Divorcio, se han pronunciado las diversas Salas del Tribunal Supero de Justicia y la extinta Corte Suprema en los siguientes Términos:
Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. José Roman Duque Sanchez, Pag. 203 y sss.
“…Las medidas preventivas que dicta el Juez en los juicios de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, no estan sometidas a ninguna de las condiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, sino que dichas medidas son potestad del juez, de su libre apreciación para preservar los bienes del matrimonio y de la familia…”
La Sala Constitucional señala en sentencia N° 94, del 15 de marzo del año 2000 lo siguiente:
“…Las medidas preventivas innominadas del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con las exigencias que dicha norma trae, conforman un tipo de esta clase de medidas, pero ellas no son las únicas, ni exclusivas, que existen en el derecho venezolano. El artículo 171 del Código Civil, para enervar el peligro que un cónyuge se exceda en la administración o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, permite al Juez dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, con lo que se le otorga total arbitrio en cuanto a los caracteres de la medida; y para decretarla, la ley no pide requisito específico alguno como los del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, salvo que el sentenciador tome la decisión con conocimiento de causa (lo cual no es un instituto exclusivo de los procesos no contenciosos); es decir, que sin necesidad de plena prueba y con la sola presencia de la parte que pide, si ésta justifica la necesidad de la medida, el juez la ordena, pudiendo incluso para tomarla mandar a ampliar la justificación. Lo importante en estos casos es que al Juez se le faculta para investigar la verdad y que no dicte resolución alguna sino después de hallarse en perfecto conocimiento de causa…”
Sentencia Nº. 382, de fecha 06 de Marzo de 2002, dictada por la Sala Constitucional, en el expediente Nro. 01-2636.
“…Esta Sala considera necesario señalar que en los juicios por divorcio el Juez goza de un amplio margen de discrecionalidad para acordar las medidas cautelares nominadas e innominadas que considere pertinentes y necesarias para evitar la dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento de los bienes comunes. Efectivamente, este poder cautelar está previsto en los artículos 171, 174 y 191, ordinal 3, del Código Civil...”
Sentencia de fecha 20 de mayo de 2005, Expediente N° AA20-C-2004-000925 señalo:
“…las medidas cautelares se dictan precisamente inaudita alteram parte, es decir, sin oír a la otra parte, y estan en particular, en protección de la familia, que por ser materia de orden publico, se decretan provisoriamente al momento de admisión de la demandada.
Conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191-se insiste- el juez tiene facultades para dictar medidas de orden patrimonial con el fin de salvaguardar los bienes comunes de los cónyuges…”
De los artículos antes trascritos y los criterios jurisprudenciales, se desprende que el Juez tiene la facultad para acordar provisionalmente medidas asegurativas en las demanda de divorcio, asimismo es criterio reiterado en las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que en los juicios de divorcio el Juez goza de un amplio margen de discrecionalidad al momento de decretar las medidas preventivas nominadas o innominadas que crea conveniente para salvaguardar los bienes de la comunidad conyugal, y evitar su dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento por parte de uno de los cónyuges. Por lo tanto, la interpretación de la norma debe efectuarse en función de las características de cada caso, según su prudente decisión, sin perjuicio del cuidado que debe tener el Juez, orientado siempre a lo más equitativo y racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad.
Es por lo que esto las medidas preventivas que se pueden dictar en materia de divorcio con fundamento en lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, en su ordinal 3° , son de naturaleza distinta a las medidas preventivas establecidas en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde necesariamente el solicitante debe demostrar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y además la existencia del buen derecho que se reclama, y que de lo contrario debe caucionar, no obstante la sola invocación de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares no representa que los mismas hayan sido analizadas para determinar la procedencia de las aquí acordadas.
En tanto, las medidas que discrecionalmente dicta el Juez de divorcio están dirigidas a preservar un patrimonio que les pertenece en común a los cónyuges, así como también a la familia y sus integrantes, lo cual es de orden publico y son principios indiscutibles, y cualquiera de ellos puede solicitar entonces que se les asegure y proteja a través de medidas asegurativas de carácter preventivo, sin necesidad de demostrar un acto dañoso que afecte su cuota parte.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes expuesto y en los criterios jurisprudenciales, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 del Código Civil, ordinal 3° este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, decreta MEDIDA DE SECUESTRO, sobre bien mueble constituido por un Vehículo Automotor, el cual es de las siguientes características: MARCA: VOLKSWAGEN, MODELO: SAVEIRO GIV 1.8; AÑO: 2007; COLOR: AZUL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; PLACA: 72GSAM, SERIAL MOTOR: UDH 384489; SERIAL CARROCERIA: 9BWECO5W37P078970; USO: CARGA; Nº DE PUESTOS: 2; NUMERO DE EJES: 2; TARA: 1006; SERVCIO: PRIVADO. Bajo el Número de Autorización 9005BW785310, de fecha ocho de enero de 2008, según consta del Certificado de Vehiculo bajo el Nº 25589271/9BWEC05W37PO78970-1-1. El vehículo anteriormente descrito les pertenece al demandado y a la demandante ya que fue adquirido para la comunidad conyugal, a pesar de que en el mencionado documento de propiedad se encuentra a nombre del demandado. Para la práctica de la Medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor Distribuidor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Líbrese Despacho con las inserciones conducentes. El Juez comisionado queda facultado para designar Depositario Judicial, Perito Avaluador y tomarles el juramento de Ley.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los quince (15) días del mes de diciembre del dos mil quince. (2015) Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López,
El Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
El Secretario