REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
205º y 154°
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadano, LEOBALDO ISMAEL NOGUERA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.441.454, de este domicilio.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. SOL ANGEL CARPIO LEJARAZO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 135.504 de este domicilio.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadana CARMEN JUALE SUE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.809.125.
DEFENSOR
AD-LITEM: Abog. JEAN CARLOS PRADA CHAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.281
MOTIVO: PARTICIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 25.110
En fecha 05 de junio de 2014, el ciudadano LEOBALDO ISMAEL NOGUERA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.441.454, de este domicilio, de este domicilio, interpuso demanda contra la Ciudadana CARMEN JUALE SUE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.809.125, por PARTICIÓN.
En fecha 12 de junio de 2014, se le dio entrada.
En fecha 05 de agosto de 2014, el Tribunal admite la demanda.
En fecha 07 de octubre de 2014, el alguacil consigna compulsa librada a la parte demandada donde deja constancia que fue imposible la citación.
En fecha 20 de octubre de 2014, la parte demandante solicita cartel de citación.
En fecha 22 de octubre de 2014, el Tribunal acuerda la citación por carteles.
En fecha 27 de noviembre de 2014, la parte demandante consigno los ejemplares de los diarios donde aparece el cartel de citación.
En fecha 10 de diciembre de 2014, el Secretario deja constancia de haber fijado cartel en la morada.
En fecha 09 de marzo de 2015, se acuerda el nombramiento de defensor judicial abogado JEAN CARLOS PRADA, a la parte demandada.
En fecha 22 de abril de 2015, tuvo lugar acto de juramentación de defensor judicial.
En fecha 30 de abril de 2015, el tribunal acuerda la citación del defensor judicial abogado JEAN CARLOS PRADA.
En fecha 26 de junio de 2015, el alguacil consigna recibo de citación firmado por el defensor judicial abogado JEAN CARLOS PRADA.
En fecha 30 de julio de 2015, el abogado JEAN CARLOS PRADA en su carácter de defensor judicial de la parte demandada CARMEN SUE ESPINOZA, presenta escrito de contestación.
Para resolver el Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 27 de abril de 2010, adquirió con la ciudadana CARMEN JUALE SUE ESPINOZA, un apartamento ubicado en la urbanización la Trigaleña, conjunto residencial Portales de Shalimar, piso 16, apartamento 16-6, torre A, Municipio Valencia estado Carabobo, dicha documento fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico Primer Circuito Municipio Autónomo Valencia Estado Carabobo, el inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con el área de ascensores, parte del área de circulación de escalera y parte de la fachada este (posterior) del edificio; SUR: con la fachada sur (derecha) del edificio y vacio; ESTE: con la fachada este (posterior) del edificio y OESTE: con el pasillo de circulación, área de ascensores, área del ducto de basura y otros y vacio, todos estos elementos permiten individualizar e identificar plenamente el apartamento en controversia.
Expone que transcurrido el tiempo aproximadamente cuatro (4) años, la parte demandante le expone a la ciudadana CARMEN JUALE SUE ESPINOZA, una oferta verbal de comprar para adquirir el cincuenta por ciento (50%) del inmueble, lo cual señala que la oferta fue rechazada , alega que días después de la última conversación comenzaron a surgir desavenencias entre las partes, proveniente del uso y manejo de los espacios y equipos de común utilidad en el inmueble tales como uso del aire acondicionado, del televisor, la cocina, la nevera, entre otros.
Argumenta que la ciudadana CARMEN JUALE SUE ESPINOZA, vista las discordancias surgidas hicieron cumplir las amenazas hechas por la ciudadana antes mencionada, hizo denuncia por ante el Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), por haber sido víctima de los siguientes tipos de violencias domestica, física, verbal, psicológica, amenazas, uso indebido de arma de fuego, alega que ante tal situación los agentes adscritos al CICPC subdelegación la acacias se trasladaron al inmueble objeto de la presente acción y procedieron conforme a lo previsto a la leyes y con consentimiento pesquisaron el inmueble no encontrando elemento de interés criminalística que respalda las acusaciones por parte de la ciudadana CARMEN ZUE.
Estando dentro del lapso establecido para que la parte demandada haga contestación a la demanda, lo hace de la siguiente manera:
Alega el abogado JEAN CARLOS PRADA, en su carácter de defensor judicial de la ciudadana CARMEN SUE, antes identificada, parte demandada, que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de las partes, la demanda que interpuso el demandante por ser falsos los hechos en ella narrados.
Señala que es falso que la demandada haya recibido una oferta de compra por el cincuenta por ciento del inmueble del cual es de hecho y derecho comunera ordinaria y co-propietaria.
Que es falso que producto de las desavenencias ocurrida haya intentado manchar o mal poner la carrera de la parte demandante.
Por lo antes expuesto, alega que no conviene en la demanda intentada por liquidación y partición de la comunidad ordinaria sobre el bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la urbanización la Trigaleña, conjunto residencial Portales de Shalimar, piso 16, torre A, apartamento 16-6, valencia estado Carabobo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa que la presente acción se trata de un juicio por PARTICIÓN (procedimiento ordinario) el cual se sustancia de conformidad con lo establecido en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil), los cuales se transcriben:
Artículo 777
La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778
En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Este Tribunal para resolver observa que el artículo 778 prevé los distintos supuestos de hecho a aplicar para cada circunstancia, es decir, el Juez debe atenerse conforme lo prevé el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil a lo alegado y probado en autos. En tal sentido invocada la partición del siguiente bien: un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la urbanización la Trigaleña, conjunto residencial Portales de Shalimar, piso 16, apartamento 16-6, torre A, Municipio Valencia estado Carabobo, dicha documento fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico Primer Circuito Municipio Autónomo Valencia Estado Carabobo, el inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con el área de ascensores, parte del área de circulación de escalera y parte de la fachada este (posterior) del edificio; SUR: con la fachada sur (derecha) del edificio y vacio; ESTE: con la fachada este (posterior) del edificio y OESTE: con el pasillo de circulación, área de ascensores, área del ducto de basura y otros y vacio.
En este sentido, procede esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones acerca de la naturaleza jurídica y las distintas fases del procedimiento de partición, con las consecuencias y efectos que de ello se derivan.
Así, en el procedimiento de partición, contemplado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas:
La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición.
La segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición.
En cuanto a las etapas que pueden devenir del procedimiento de partición judicial, esta Sala, en sentencia Nº RC-00109, de fecha 12 de abril de 2005, expediente 04-4908, en el caso: de Nelson Lugo Osuna contra Francois Venne, señaló lo siguiente:
“...Aunado a ello, la Sala observa que el presente procedimiento de partición no se tramitó por la vía del juicio ordinario, cuya apertura sólo tendría lugar si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición, discusión sobre el carácter o la cuota de los interesados o contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes, sino más bien se pasó a la segunda fase del procedimiento que es la partición propiamente dicha, en la que se designó un partidor y se ejecutaron las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Por consiguiente, debe destacar la Sala, que las actuaciones realizadas por el Tribunal y que fueron objeto del recurso de apelación interpuesto por el actor, fueron dictadas en un proceso que, por la naturaleza de lo acordado entre las partes, es de jurisdicción voluntaria y por ende, no recurrible en casación, por lo que con base a las precedentes consideraciones, debe declararse inadmisible el recurso anunciado, como de manera expresa, positiva y precisa se hará en el dispositivo del presente fallo…”.
Para quien aquí decide, es oportuno determinar la prueba traída para así juzgar la fehaciencia o no de los instrumentos que sustentan la partición del bien ya mencionado, mas aun cuando se trata de una acción en la cual el Juez debe antes de hacer el llamado para nombrar partidor determinar la fehaciencia de los instrumentos que soportan el caudal patrimonial objeto de la acción para así evitar incurrir en desmejorar la condición patrimonial y de la verificación de dicho documento antes descrito, se constata que fue consignado en copia certificada el documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia estado Carabobo, en fecha 27 de abril de 2010, bajo el N° 2010.265, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.262 y correspondiente al Libro de folio real del año 2010, el cual corre inserto en los folios del 14 al 20, del cual se desprende la legítima propiedad de los ciudadanos LEOBALDO ISMAEL NOGUERA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.441.454, de este domicilio, y CARMEN JUALE SUE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.809.125, como comuneros ordinarios y co-propietarios del mismo.
En tal sentido, analizado el escrito presentado por el defensor judicial, abogado JEAN CARLOS PRADA CHAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.281, quien señala que no conviene en la demanda, considera esta Juzgadora que el término utilizado por el defensor judicial se refiere a la oposición que el mismo plantea a la partición, por lo cual constatada tal oposición formal realizada por el mismo, considera esta Juzgadora que no puede este proceso ir a la vía ordinaria sino que el juez como rector del proceso, evidencia que la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, como se demuestra que el inmueble objeto de la presente acción pertenece a la comunidad ordinaria entre los ciudadanos LEOBALDO ISMAEL NOGUERA GOMEZ, y CARMEN JUALE SUE ESPINOZA, es porque este Tribunal declara SIN LUGAR la oposición, ordenando la partición del bien inmueble antes descrito y en consecuencia, el nombramiento de partidor. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, declara: PRIMERO SIN LUGAR LA OPOSICION formulada por el abogado JEAN CARLOS PRADA CHAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.281, en su carácter de defensor judicial de la ciudadana CARMEN JUALE SUE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.809.125. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de partición intentada por el ciudadano LEOBALDO ISMAEL NOGUERA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.441.454, de este domicilio, de este domicilio, interpuso demanda contra la Ciudadana CARMEN JUALE SUE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.809.125. En consecuencia, se ordena la partición del bien siguiente: un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la urbanización la Trigaleña, conjunto residencial Portales de Shalimar, piso 16, apartamento 16-6, torre A, Municipio Valencia estado Carabobo, dicha documento fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico Primer Circuito Municipio Autónomo Valencia Estado Carabobo, el inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con el área de ascensores, parte del área de circulación de escalera y parte de la fachada este (posterior) del edificio; SUR: con la fachada sur (derecha) del edificio y vacio; ESTE: con la fachada este (posterior) del edificio y OESTE: con el pasillo de circulación, área de ascensores, área del ducto de basura y otros y vacio. TERCERO: Se emplaza a las partes para el nombramiento de partidor, para el décimo (10°) día de despacho siguiente, a las diez (10:00) a. m., luego que quede definitivamente firme el presente fallo.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, al tercer (03) días del mes de diciembre de Dos mil Quince (2015).
Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m)
El Secretario
|