REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 03 de diciembre de 2015
205º y 156º

En la presente demanda intentada por el ciudadano GIUSEPPE BRANDONISIO RENNA, italiano, titular de la cedula de identidad N° E-1.041.640, asistido por la abogada MARIA GABRIELA DE DIEGO CANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.820 contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES VIBRA VALENCIA 2000, C.A., representada por los ciudadanos VINCENZO LIBORIO AZZOLLINI y MIRIAM DEL CARMEN TORRES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. 7.131.331 y 11.913.907, respectivamente y a estos últimos a título personal, por LIQUIDACION DE SOCIEDAD, se solicito del Tribunal el Decreto de medida innominada consistente en que se abstenga de protocolizar ninguna participación de asamblea ordinaria o extraordinaria relacionada a la empresa Sociedad Mercantil INVERSIONES VIBRA VALENCIA 2000, C.A., inscrita bajo el N° 26, tomo 91-A, de fecha 08 de mayo de 2015.
Alega la demandante que en fecha 8 de mayo de 2015, constituyo junto con MIRIAM DEL CARMEN TORRES RODRIGUEZ, antes identificada, una sociedad mercantil denominada INVERSIONES VIBRA VALENCIA 2000, C. A, antes identificada, y según modificación de sus estatutos, se incorporo VINCENZO LIBORIO AZZOLLINI, como accionista, expone que consta en los referidos estatutos que la Junta Directiva estaría conformada por el Presidente, un Vicepresidente y un Director, sus atribuciones están establecidas en el Artículo 10 de los estatutos asimismo quedando establecido que la administración se haría con la firma conjunta de por los menos dos (2) de los miembros de la Junta Directiva. Que para llevar a cabo eventos relacionados con el objeto de la empresa, la sociedad mercantil INVERSIONES VIBRA VALENCIA 2000, C. A. suscribió contrato de arrendamiento con Inversiones Galáctica C.A, sobre un local ubicado en el Complejo Deportivo Recreacional Fórum de Valencia, situado en la Autopista Regional del Centro, margen Oeste Valencia-Puerto Cabello, Sector Las Clavellinas, Valencia Estado Carabobo, el cual ocupa actualmente con las limitaciones que más adelante se señala vista la conducta y actitud que han tomado los otros accionistas imposibilitando que se cumpla el objeto por el cual fue constituida la empresa.
Señala que siendo el accionista mayoritario en relación a los demás accionistas, ya que poseo el cincuenta por ciento (50%) de las acciones ha sido sorprendido en su buena fe por los otros dos socios accionistas, que en su conjunto poseen el otro cincuenta por ciento (50%) del capital social, y quienes procedo a demandar, visto que estas personas entre otras cosas emitieron por su cuenta una publicación que consta de una notificación hecha en el diario El Carabobeño en fecha 12 de noviembre del 2015 de forma vejatoria, donde notifican al público en general que ellos han decidido la designación de DOMENICA AZZOLINI, titular de la cédula de identidad N°V. 6.172.798 y LUIS ANGEL BRITO OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V 10.994.384 como Gerente Administrativo y Gerente de Operaciones en ese orden en la empresa.
Posteriormente aduce que consta en otro de los carteles de la misma fecha una convocatoria a Asamblea de Accionista con el fin de aprobar o improbar el Balance de Ejercicio Económico al 30 de Octubre de 2015, carteles que hacen un gran daño a la gestión de la empresa y a mi reputación por lo que ya incoé demanda penal contra los precitados ciudadanos incursos en ilícitos a determinarse en la esfera pertinente, por lo que visto los carteles de notificación se vio en la necesidad de practicar una Inspección Ocular, trasladando Notaría Pública Tercera a la sede de la empresa a los fines de dejar constancia a través de la inspección que los aquí demandados me han negado el acceso a los Libros Contables, que el ciudadano VINCENZO LIBORIO AZZOLLINI a través de su hermana DOMENICA AZZOLINI, ya identificada, recientemente nombrada sin su consentimiento Directora de Administración de la empresa por VINCENZO LIBORIO AZZOLLINI y MIRIAM DEL CARMEN TORRES, está presuntamente llevando una contabilidad paralela a la que legalmente se debe llevar, toda vez que los montos en bolívares supuestamente aportados por el socio VINCENZO LIBORIO AZZOLLINI se convirtieron a moneda extranjera, específicamente a dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, que contiene la relación de supuestos gastos hechos por VINCENZO LIBORIO AZZOLLINI, convertidos a moneda extranjera.
Asimismo expone que los accionistas demandados tienen una Asamblea convocada para el día jueves 3 de diciembre del 2015, a las 3:00pm, para aprobar o improbar un Balance General, siendo que para la fecha todavía no he tenido acceso a la contabilidad de la empresa.
Continua la narración de los hechos alegando que a los fines de abundar en la situación de desventaja y minusvalía en que se encuentro frente a los otros dos socios de la compañía, pues lo mismo de forma conjunta impiden claramente que el objeto por el cual fue constituida no se materialice, es preciso señalar que todo lo referente a la actividad inherente a su objeto recayó totalmente sobre su persona, de los tres accionistas fue el único que asumió la responsabilidad y el trabajo en lo referente a la instalación y mantenimiento del local arrendado, el socio VINCENZO LIBORIO , ya identificado llegaba al local eventualmente, daba su visto bueno y se marchaba, la accionista MIRIAM DEL CARMEN TORRES, ya identificada jamás se hizo presente, ni por teléfono ni asistió al inmueble arrendado para su actividad comercial denominado Salón Glam, en las instalaciones cercanas al Edifico Fórum de Valencia, autopista regional del centro, área de estacionamiento, han sido meses de trabajo que he aportado y, mientras los otros socios se dedicaban a actividades económicas diferentes. Así mismo expone que entre los aquí demandados existe una unión estable de hecho, hay intereses particulares entre ellos y lo han demostrado excluyo de toda posibilidad de co-administrar la empresa, reservándose para ellos la administración como grupo familiar, ya que entre ellos y la Directora de Administración que designaron de manera inconsulta hay vínculos familiares, queda evidenciado entonces que hay la intención de excluirlo de la empresa, señalando que lo perjudica porque perdería su aporte al capital de la empresa y los meses de trabajo que ha dedicado exclusivamente a la empresa, alegando que se evidenciá que los socios VINCENZO LIBORIO AZZOLLINI y MIRIAN DEL CARMEN TORRES R, ya identificados, no han cumplido con sus obligaciones como socios al entorpecer las actividades de la empresa, como apoderarse de los soportes contables y libros de la empresa, cercenar las actividades operativas de la empresa, no suministrar información contable, no presentar libros de la empresa, pretender cobrar cuentas a la empresa que no reconozco, suspender públicamente mis actividades, aprobar balances contables que jamás he visto ni se cómo ni quien los ha realizado, aumentar el capital social sobre la base de la presión y documentos contables por mí desconocidos con cuentas a socios que no reconozco, con deudas en dólares ilegales.
Por lo antes expuesto es que solicita la demandante el ciudadano GIUSEPPE BRANDONISIO RENNA, italiano, titular de la cedula de identidad N° E-1.041.640, medida cautelar innominada mediante la cual se abstenga de protocolizar ninguna participación de asamblea ordinaria o extraordinaria relacionada a la empresa Sociedad Mercantil INVERSIONES VIBRA VALENCIA 2000, C.A., inscrita bajo el N° 26, tomo 91-A, de fecha 08 de mayo de 2015.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil antes citados, la acreditación de los mencionados requisitos constituye una carga para el solicitante de la medida, lo cual hará valer mediante el uso de los medios probatorios establecidos en el ordenamiento jurídico, debiendo esta juzgadora verificar la existencia en la presente causa de hechos concretos que permitan comprobar la certeza de los mencionados requisitos a los efectos de decretar o no la medida cautelar, por lo que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar.
Las medidas innominadas constituyen dentro de nuestro ordenamiento jurídico procesal, un tipo de medidas de carácter cautelar, cuyo contenido no está expresamente determinado por la Ley, sino que constituye el producto del poder cautelar general del órgano jurisdiccional, quien a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar las medidas adecuadas pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir, en el derecho de la otra, dentro de un juicio, todo ello con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma, de lo anterior se infiere, que las medidas cautelares innominadas a diferencia de las medidas precautelativas típicas, van dirigidas a evitar que la conducta de las partes pueda hacer infectivo el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte, aunado a lo anterior, la doctrina y jurisprudencia patria, se ha encargado de definir los requisitos de procedencia a los cuales debe atenerse el Juez, a fin de decretar medidas cautelar innominadas, los cuales se encuentran establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y muy especialmente, en el Parágrafo Primero del Artículo 588 eiusdem, siendo los mismos los siguientes: a) el denominado “periculum in mora”, entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria; b) el denominado “fumus bonis iuris”, que es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, y por último, para el caso específico del decreto de medidas cautelares innominadas, el Legislador exige que se encuentre presente el conceptualizado “periculum in damni” o peligro inminente de daño, siendo el mismo, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por lo que podemos llegar a la conclusión que para dictar medidas cautelares innominadas dentro de un juicio deben concurrir copulativamente los siguientes supuestos: 1) Que el dispositivo del fallo, quede ilusorio; 2) Que el solicitante presente un medio de prueba idóneo que lo compruebe y 3) La existencia de una real y seria amenaza de daño al derecho de una de las partes ocasionada por la otra.
En este caso en particular la solicitante de la medida alega que procede a señalar que los requisitos para el decreto de la medida cautelar innominada, se encuentran satisfechos, existe a los autos pruebas de la constitución de la Sociedad, a su vez consta el porcentaje en el capital accionario, se evidencia que la administración por parte de los otros dos accionistas en conjunto vulneran totalmente mi derecho; ello son pruebas fehacientes del derecho reclamado, así como las comunicaciones donde se evidencian la pérdida del animo societatis y las comunicaciones, lo que concurre a la posibilidad cierta que quede ilusoria la ejecución del fallo si se registran nuevas asambleas que altere a la empresa en cuanto a su capital accionario, sus accionistas y su administración y por último la posibilidad del daño cierto o irreparable, en el hecho que permitir las nuevas asambleas de accionistas desmejoran totalmente no solo mi actual condición ya vulnerada sino el objeto de la pretensión.
Estima esta Juzgadora que de los documentos que cursan en autos los cuales son:
Acta de asamblea de fecha 01 de junio de 2015, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 52, tomo 114-A, donde ocupa el ciudadano GIUSEPPE BRANDONISIO RENNA, cargo de presidente;
Publicación de notificación en el diario el carabobeño de fecha 12 de noviembre de 2015, donde hacen notificación al público en general la decisión de designar a la ciudadana DOMENICA AZZOLINI, titular de la cedula de identidad N° 6.172.798 y al ciudadano LUIS ANGEL BRITO, titular de la cedula de identidad N° 10.994.384 como gerente administrativo y gerente de operaciones respectivamente.
Publicación de convocatoria de asamblea de accionista con el fin de aprobar o improbar el balance de ejercicio económico al 30 de octubre de 2015, en el diario el carabobeño de fecha 12 de noviembre de 2015.
Inspección ocular realizada por la Notaria Publica Tercera a la sede de la empresa a los fines de dejar constancia que los demandados han negado el acceso a los libros contables.
Se evidencia de los documentos consignados emana la presunción del derecho reclamado pues consta según alega la parte demandante los términos y condiciones de cada negocio y las obligaciones asumidas por la demandada, y los cuales acompañaron los actores junto con el libelo de la demanda y esta Jugadora valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera quien aquí decide son pruebas fehacientes en esta primera fase de la incidencia cautelar para presumir el buen derecho en el cual se peticiona la medida innominada, que aunado a la posibilidad cierta que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual se traduce en el tiempo que dura el presente juicio para lo cual se verificara la procedencia o no de la acción resolutoria pero la obra se mantiene paralizada por la inercia de la contratista en su ejecución, que es una posibilidad cierta que el fallo quede ilusorio en relación a la culminación de las tantas veces citadas obra, y la posibilidad del daño que es el tercer requisito para el decreto de la medida cautelar se nota como se indico anteriormente en esta primera fase de la incidencia en las lesiones graves o de difícil reparación que una parte le cause a la otra, en este caso los demandados ciudadanos VINCENZO LIBORIO AZZOLLINI y MIRIAM DEL CARMEN TORRES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. 7.131.331 y 11.913.907., a la demandante C el ciudadano GIUSEPPE BRANDONISIO RENNA, italiano, titular de la cedula de identidad N° E-1.041.640, lo que conlleva a decretar medida cautelar innominada consistente en que se abstenga de protocolizar ninguna participación de asamblea ordinaria o extraordinaria relacionada a la empresa Sociedad Mercantil INVERSIONES VIBRA VALENCIA 2000, C.A., inscrita bajo el N° 26, tomo 91-A, de fecha 08 de mayo de 2015. Líbrese oficio.


Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López
El Secretario.

En la misma fecha se libró Oficio Nº 578.



El Secretario.