REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, catorce (14) de diciembre de 2015
Año 205° y 156°
Expediente Nro. 15.628
PARTE ACCIONANTE: RAMÓN ALBERTO LÓPEZ SÁNCHEZ.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE: Abg. Lubin Aguirre, IPSA Nro. 27.024.
PARTE ACCIONADA: UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: TACHA INCIDENTAL.
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 30 de Noviembre de 2015, este Tribunal dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de 26 de noviembre de 2015, abrió el presente cuaderno separado de la pieza principal a fin de sustanciar y decidir la formalización de tacha presentada por el ciudadano ELY JONATHAN MONTAÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.915.786, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.200, en su condición de Apoderado Judicial de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, relativa al acta de solicitud de jubilación que riela en el folio Nº 13 del expediente principal, efectuada por el querellante, ciudadano RAMÓN ALBERTO LÓPEZ SÁNCHEZ, ante la referida Universidad de Carabobo, de fecha 4 de agosto del 2011.
En fecha 30 de Noviembre de 2015, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandante, abogado LUBIN AGUIRRE, inscrito en el Instituto de Previsión Social para el Abogado bajo el Nº 27.024; y presentó escrito de contestación de tacha, constante de cinco (05) folios útiles, insistiendo en hacer valer el instrumento objeto de la tacha, cual es la solicitud de jubilación presentada por su mandante ante el Consejo de Facultad de Ingeniería de la Universidad de Carabobo.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal considera pertinente a los fines de resolver la presente incidencia de tacha invocar la norma contenida en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 2° (…)” En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día. “ (…).
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, sostuvo que las reglas aplicables a la incidencia de tacha de documentos son las contenidas en los dieciséis (16°) ordinales del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, así mismo reiteró:
(…) “En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares: I) si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil) y II) dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan respectivamente que: “(…) En el segundo día después del acto de la contestación, o del acto en que está debería verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (…)”, y “(…) Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte (…)”.
Los supuestos de hecho establecidos en los ordinales transcritos del artículo 442 eiusdem, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuales hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.” (…)
En la presente incidencia de tacha observamos que se tachó de falsa una solicitud de jubilación de fecha 04/08/2011, y dirigida a los Miembros del Consejo de Facultad de Ingeniería por el ciudadano querellante RAMÓN ALBERTO LÓPEZ SÁNCHEZ, que a decir del tachante “la misma es sustancialmente diferente de los instrumentos –en cuestionada pretensión- que hemos ubicado de la revisión efectuada en los expedientes personal y académico del querellante que reposan en diferentes Direcciones de la Universidad de Carabobo”, puesto que en un simple cotejo de este mismo oficio y de su contenido pueden observarse DISIMILITUDES SUSTANCIALES con el introducido por el querellante, incluso hasta en errores de tipeo, pero principalmente respecto a frases y/u oraciones tipeadas, al sello y escritura manual que no están en este escrito y si están en el presentado por el querellante.
Cabe observar que conforme al Capítulo V relativo a la prueba por escrito en la Sección 3º el legislador estableció aquellos documentos que en el procedimiento civil y supletoriamente aplicable en el caso de autos pueden ser sujeto de tacha bien sea en forma principal o incidentalmente, esta última la que nos ocupa en el caso de autos y señala que son aquellos a que se refiere el artículo 1.380 del Código Civil. Ahora bien, del examen que efectúa éste sentenciador al escrito de formalización de tacha se desprende de que los argumentos esgrimidos por el tachante se refieren a los ordinales 1º, 2º, 3º y 5º a que se contrae el citado artículo, ya que como se dijo anteriormente éste arguye que la solicitud de jubilación presentada por el querellante presenta disimilitudes relevantes con la solicitud de jubilación que reposa en los expedientes de la Universidad de Carabobo, así señala la parte querellada que:
“(…) En resumidas cuentas, reposan en nuestros archivos (sin que ello configure manera alguna su correcta, cierta, procedimentalmente debida y oportuna introducción-menos aún aprobación- de la solicitud de jubilación) sendos oficios originales que son distintos del acompañado por el querellante en su escrito libelar, desconociendo el porque de tal situación, hecho este que nos preocupa y genera una grave incertidumbre acerca de la veracidad en la pretendida solicitud de jubilación por parte del querellante y de los procedimientos inciertos que pudieren haberse producido para que reposen tales diferentes oficios con toda su diversidad en distintas instancias y dependencias de nuestra representada …omissis…. Atendiendo a lo que ordena el articulo 438 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1380 y 1381 del Código Civil, alego como causales de falsedad del instrumento tachado, las contenidas en dichos artículos (1380 numerales 1,2,3 y 5 y 1381 numerales 1,2y3) por cuanto que a simple vista se observa la diferencia entre el trío de versiones del pretendido documento (el presentado por el apoderado del querellante y los que corren insertos a los expedientes personal y académico del reclamante), y nos ha generado amplias dudas y recelo respecto a: a: la firma del solicitante (querellante) b: la intervención del funcionario competente que “supuestamente recibió” la comunicación, c: que tanto la firma como señalamiento de nombre en el sello de recibido sea falsa; d: que fuere falsa la comparecencia del solicitante en los términos de este numeral y falsa la fecha en que supuestamente se introdujo, o que aun en caso de ser cierta la firma del solicitante se hubieren apreciado alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido y alcance”.
Al respecto el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, argumenta que:
(…) “La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento.” (…).
Asimismo, los Doctores Humberto Enrique Bello Tavares e Isabel Cristina Bello Tavares en su obra “El Procedimiento de Tacha de Falsedad de los Instrumentos Públicos en sistema Procesal Civil” hacen breves comentarios acerca de las causales de la tacha de falsedad de los instrumentos públicos o auténticos que se encuentran reguladas en el artículo 1.380 del Código Civil, y señalan:
“a) falsificación de la firma del funcionario público: se encuentra regulada en el ordinal 1º del articulo 1.380 del Código Civil, que expresa: “Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de este fue falsificada”. Esta causal se refiere a falsedad material.
b) falsificación de la firma de los otorgantes: se encuentra regulada en el ordinal 2º del articulo 1.380 del Código Civil, que expresa:”Que aun cuando sea autentica la firma del funcionario publico, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada”. Esta causal contempla una falsedad material en cuanto a la falsificación de la firma de los otorgantes y otra intelectual, referida a que el funcionario público al autorizar el acto, hace constar la presencia ante el de los otorgantes.
c) el fraude o la sorpresa acerca de la comparecencia del otorgante. Se encuentra regulada en el ordinal 3º del articulo 1.380 del Código Civil, que expresa: “Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario publico, certificada por este, sea que el funcionario publico haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante”. Se trata de una falsedad intelectual, al hacer constar una comparecencia que no ocurrió.
d) declaraciones que no ha hecho el otorgante: se encuentra regulada en el ordinal 4º del articulo 1.380 del Código Civil, que expresa: “que aun siendo autentica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquel, el primero atribuye al segundo declaraciones que este no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de el”. Se trata de una falsedad intelectual, cuando el funcionario publico miente al dar se de declaraciones no hechas.
e) alteraciones materiales posteriores al otorgamiento: se encuentra regulada en el ordinal 5º del articulo 1.380 del Código Civil, que expresa: “que aun siendo ciertas las firmas del funcionario publico y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que solo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos”. Esta causal se refiere a falsedad material.
f) constancia falsa del funcionario de la fecha y lugar: Se encuentra regulada en el ordinal 6º del articulo 1.380 del Código Civil, que expresa: “Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización”. Aquí estamos en presencia de una falsedad intelectual, cuando el funcionario público hace constar y da fe falsamente que el acto se efectuó en un lugar y fecha que no es real.
De la obra citada supra, en atención a lo establecido en el articulo 1.380 del Código Civil, se colige que los alegatos de la parte querellada encuadran en los citados ordinales 1º, 2º, 3º y 5º, con relación a las relevantes disimilitudes que este Juzgador observa en los presentados escritos referentes a la solicitud de jubilación del ciudadano RAMÓN ALBERTO LÓPEZ SÁNCHEZ, y cuyo apoderado judicial en su escrito de contestación a la pretensión de tacha incidental insiste en hacer valer el instrumento objeto de la tacha, citada anteriormente, y de igual forma solicita que el Tribunal DESECHE DE PLANO la referida tacha de falsedad documental por estar indebidamente planteada y ser contradictoria en sus motivos.
En fuerza de los razonamientos anteriores y en atención de lo estatuido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que insta a los Jueces a acoger la doctrina de casación en aras de defender la integridad y la uniformidad de la jurisprudencia, y en franca sintonía con la sentencia de Sala Constitucional con ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño señalada con anterioridad, y como quiera que para quien aquí decide los argumentos esgrimidos por el demandado en su escrito de formalización de tacha y los documentos consignados, este Juzgador observa disimilitudes notables capaces de encuadrar en las tipificadas en los ordinales del artículo 1.380 del Código Civil.
Ahora bien, en virtud de la solicitud de la parte tachante de que se realice la práctica de peritaje caligráfico o grafoscopia de los instrumentos sobre los cuales versa la tacha, considera este Juzgador traer a colación los artículos 446 y 447 del Codigo de Procedimiento Civil:
Artículo 446 El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título.
Artículo 447 La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales debe hacerse.
-III-
DECISIÓN
Ahora bien, y a los fines de garantizar la seguridad jurídica en lo que respecta a la determinación de la veracidad de la anteriormente mencionada solicitud de jubilación introducida por el querellante a la Universidad de Carabobo, este Órgano Jurisdiccional, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la tacha incidental de falsedad propuesta por el abogado ELY JONATHAN MONTAÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 128.200, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, en contra de la solicitud de jubilación de fecha 4 de agosto de 2011 introducida por el ciudadano querellante RAMÓN ALBERTO SÁNCHEZ LÓPEZ.
SEGUNDO: se ORDENA al abogado ELY JONATHAN MONTAÑEZ en su carácter de apoderado judicial de la querellada la exhibición del documento original de la Solicitud de Jubilación introducida por el querellante RAMÓN ALBERTO LÓPEZ SÁNCHEZ a las 10:00 de la mañana (10:00 a.m.), del segundo (02) día de despacho siguiente a que conste en autos, de conformidad con el ordinal 5º del articulo 442. De no producirse la exhibición del mencionado documento este Tribunal se trasladara a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento y hará minuciosa inspección de los registros, confrontara estos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones
TERCERO: se FIJA el segundo (02) día de despacho siguiente a que conste en autos a las 10:30 de la mañana (10:30 a.m.) para proceder al nombramiento de los expertos a fin de que se realice la practica del peritaje caligráfico.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 15.628 En la misma fecha, siendo las dos en punto de la tarde (02:00 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Leag/Dp/da
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 14 de diciembre de 2015, siendo las 2:00 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.
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