REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 10 de diciembre de 2015
204º y 155º
Expediente Nro. 15.631
Visto el escrito interpuesto por la abogada MARIANELA MILLAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.295, actuando en su condición de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia del Estado Carabobo, parte demandante, mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado de notificar a las partes de la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2015.
Este Juzgado observa que en fecha 10 de noviembre de 2015, este Juzgado dictó auto mediante el cual: “se declara definitivamente firme la sentencia dictada por este Juzgado Superior”.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la presente causa, se evidencia que de la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2015, mediante la cual se declaró:

“PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano BRAYAN JOSE CARRERO URBINA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.060.574, debidamente asistido por la abogado Aixa Alfonzo Larez, titular de la cedula de identidad Nº V-6.914.479 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.835, contra la Providencia Administrativa Nº PMV-DG-P-0021-10/2014 de fecha tres (03) de Octubre 2014 dictada por el Director General del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia.”

Donde no se le otorgo a los ciudadanos SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, cuyo tenor es el siguiente:

“Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal. (…omissis…)”.

Así como tampoco se le otorgo al ciudadano DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DE VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, lo cual expresa lo siguiente:

“Los institutos públicos o autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.

Por todos los razonamiento expuestos anteriormente, este Tribunal considera que resulta plenamente aplicable lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REVOCA por contrario imperio el auto de fecha 10 de noviembre de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y ORDENA librar oficio de notificación dirigido a los ciudadanos SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO y DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DE VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 30 de octubre de 2015, anexándole copia certificada de la misma. Así se declara.
El Juez,


ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA La Secretaria,


ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ
Exp. No 15.631. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ











LEAG/DP/Tm.