REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.-
Valencia, 16 de Diciembre de 2015
Años: 205º y 156º
Expediente Nro. 14.592
Visto el escrito de Promoción de Prueba presentado en fecha 04 de diciembre de 2015, por el abogado Emiro José Duque, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 36.594, actuando en carácter de presidente de la COOPERATIVA SERVICIO DE MANTENIMIENTO RIO NEGRO, R.L y SGR CARABOBO S.A. Parte demandada.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:
La parte demandada en el “PUNTO PREVIO”, señala: “antes de comenzar a promover los medios de prueba que consideramos pertinentes para la demostración de nuestras afirmaciones, ratifico la petición contenida en el capitulo nominado, “punto previo” del escrito de contestación de la demanda que se presento el miércoles, veinticinco (25) de noviembre de 2015(…)”. Al respecto, se observa que las mismas se encuentran insertas en el presente expediente. En tal sentido, dicha documental trata de reproducciones del merito favorable inserto en autos, advierte este Juzgado que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.
En relación a la prueba indicada y promovida denominada “DE LA EXHIBICIÓN”, este Juzgado debe indicar que las partes además de tener que cumplir con las exigencias, requisitos o formalidades de promoción en cada prueba en particular, debe indicar en forma expresa y sin dudas de ningún tipo, el objeto de cada prueba promovida, es decir, lo que se pretende demostrar con cada medio probatorio, pues es esta la única forma de determinar si la prueba es pertinente, relevante, conducente, licita entre otras circunstancias, todo lo cual nos coloca en el campo de la identificación del objeto de la prueba o apostillamiento, y por cuanto ya consta en autos en escrito presentado en fecha 04 de diciembre de 2015, este Juzgado inadmite la mencionada prueba. Así se decide.
Por su parte, la abogada María José Marin, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 142.191, en carácter de representante de la Entidad Federal Carabobo, presenta escrito de oposición de pruebas, argumentando lo siguiente: “(…)esta representación judicial ratifica el contenido de los argumentos esgrimidos en el escrito presentado en fecha 04 de diciembre de 2015, razón por la cual, se considera innecesario la EXHIBION EN ORIGINAL, solicitada por la contraparte, del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° S-I-2010-1-061, através del cual sustancio el procedimiento administrativo de aplicaciones de cláusula penal y decisión del contrato de obra N° SEIN-2008-1-492, correspondiente a la obra denominada “REPARACION DE IGLESIA NUEVA TABORDA. MCPIO. PUERTO CABELLO”, y del INFORME TECNICO # CONTRATO SEIN-2008-1-492: REPARACION DE LA IGLESIA NUEVA TABORDA. MCPIO. PUERTO CABELLO” de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2013(…)”.
Ahora bien este juzgado evidencia que las pruebas promovidas por la parte demandante ya constan en autos mediante escrito de fecha 04 de diciembre de 2015, por estas razones este Tribunal declara Con Lugar la oposición que hiciera la parte demandante a las pruebas promovidas por la parte demandada. Así se establece.
El Juez,
Abg. Luís Enrique Abello García
La Secretaria,
Abg. Donahis Parada Márquez
LEAG/DVPM/Ir