REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, Dieciocho (18) de Diciembre de 2015
Años: 205° de Independencia y 156° de la Federación
Parte Querellante: WILLIAN JOSE RODRIGUEZ PAZ CASTILLO
Parte Querellada: ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY.
Objeto del Procedimiento: QUERELLA FUNCIONARIAL POR PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE: 10.024
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha Doce (12) de Mayo de 2005, por el Abogado ALBERTO TORRES QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 70.219, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WILLIAN JOSE RODRIGUEZ PAZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.824.936, interpuso Querella Funcionarial por el pago de Prestaciones Sociales contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
QUERELLANTE:
En su libelo de demanda el querellante expone:
Que: …Mi representado inicio a prestar sus servicios de manera personal el 01 de Octubre del 2001, en el cargo de FISCAL AUDITOR DE LA HACIENDA MUNICIPAL, esto siempre bajo la dependencia y subordinación de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, estando adscrito a la nomina de personal como FUNCIONARIO PUBLICO, percibiendo una remuneración básica mensual de bolívares DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL EXACTOS (Bs 286.000,00), ,as una obvención fiscal del veinte por ciento (20%) sobre el monto del reparo fiscal efectivamente ingresado al tesoro municipal…
Que… En cuanto al sueldo mensual devengado inicialmente, el cargo desempeñado y el horario de trabajo, consta el (sic) constancias de trabajo de fechas 02 de septiembre del 2003 y 11 de Mayo de 2004, ambas emanadas de la DIRECCION de RECURSOS HUMANOS, así como la investidura de funcionario municipal en esta entidad, se verifica a través de oficio de fecha 22 de febrero del 2002, suscrita por la DIRECTORA de HACIENDA MUNICIPAL. Con respecto a la obvención fiscal del veinte por ciento (20%) devengado, el mismo consta en orden de pago Nº 012002, de fecha 01 de febrero del 2002 y en cheque de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA, de fecha 31 de julio del 2003.
(omissis)
…Ahora bien ciudadano Juez, aun con el superávit por REPAROS FISACALES logrado por mi mandante, a partir del mes de abril del 2004, no se autorizaron nuevas labores de AUDITORIA sin que se percibiera las obvenciones fiscales adeudadas por la ALCALDIA y el sueldo mensual correspondiente a la segunda quincena de noviembre, diciembre de 2004, enero y primera quincena del 2005, sin tener alguna amonestación o quejas por parte de mis superiores, además, a partir de enero de 2004 la obvención fiscal fuere bajada a un quince por ciento (15%)lo cual se evidencia en orden de pago y cheque de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA, ambos de fecha 6 de mayo del 2003 y orden de pago del 22 de mayo de 2003…
Que… a pesar de mis reiterados intentos por tener conocimientos de mi situación laboral a los fines de que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA del Estado Yaracuy honre el compromiso laboral. Por el contrario, mi mandante en fecha 15 de febrero del 2005, es notificado de la remoción del cargo de AUDITOR FISCAL el cual venía desempeñando hasta la presente fecha…
Que… Por todas las razones antes expuestas es por lo que DEMANDO FORMALMENTE como en efecto lo hago. Por ante esta autoridad judicial competente a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, para que convenga o en su defecto sea condenada por este digno tribunal a cancelar el pago de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, adeudadas… Pido a este digno tribunal sean reconocidos la indexación monetaria desde la presente fecha hasta que se haga efectivo el referido pago…
QUERELLADO:
En su oportunidad procesal el ente querellado no presento escrito de contestación de demanda alguno.
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial por Cobro de prestaciones sociales interpuesta por el por el Abogado ALBERTO TORRES QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 70.219, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WILLIAN JOSE RODRIGUEZ PAZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.824.936, interpuso Querella Funcionarial por el pago de Prestaciones Sociales contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, la cual tiene su sede y funciona en la ciudad de YARACUY, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA CONTRAVERSIA DEBATIDA EN LA PRESENTE CAUSA:
De la revisión del expediente se evidencia que el ciudadano WILLIAN JOSE RODRIGUEZ PAZ CASTILLO inicio una relación laboral de manera personal en fecha: el Primer (1er) día del mes de Octubre del año 2001, desempeñando el cargo de AUDITOR FISCAL, (CONTRATADO) adscrito a la Coordinación de Seguridad de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, hasta el día Quince (15) de Febrero de 2005, según constancia suscrita por la ciudadana ANGELINES TORRES, en su condición de Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, la cual fue consignada como medio de prueba por parte del recurrente y goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que corre inserta en el expediente al folio ciento dieciocho (118), fecha en la cual fue notificado de la remoción del cargo mediante Resolución Nº 089-2005 suscrita por el ciudadano Rafael Antonio Parra Barrios en su condición de Alcalde del municipio Independencia de fecha diez (10) de febrero de 2005, la cual fue consignada como medio de prueba por parte del recurrente y goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada que corre inserta en el expediente al folio Ciento Veintidós (122), así mismo se evidencia que percibía un salario mensual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) Hoy DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00Bs), según constancias de fechas 02/09/2003 y 11/05/2004 las cual fueron consignada como medio de prueba por parte del recurrente y goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que corren insertas en el expediente al folio Ciento diecinueve (119) y Ciento Veinte (120).
Así las cosas, verificados como han sido los particulares señalados ut supra, en cuanto a la duración de la relación laboral alegada y al salario percibido por el trabajador, y vistos que no son contrarios a derecho, en consecuencia, corresponde determinar la procedencia del pago de los conceptos demandados; quien aquí juzga se pronuncia de la siguiente manera:
En relación a los alegatos de las partes este Tribunal debe en primer lugar, analizar la institución de Prestaciones Sociales:
Así, debe entenderse que las prestaciones Sociales una indemnización que debe pagársela al trabajador como compensación por sus años de servicio, al término de la relación laboral.
En este orden de ideas, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA 238 DE FECHA 20 DE FEBRERO DE 2003, expresó:
“…La Constitución de 1999, ha instaurado una especial protección a los derechos sociales de los ciudadanos, y a tal fin dirige una serie de mandatos a los poderes públicos cuyo propósito es la protección de estos derechos y la creación de un sistema de seguridad social que tenga por objeto garantizar la salud de las personas y la protección de las mismas en contingencias sociales y laborales.
Así estableció en su artículo 86:
`Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”…
Es deber de este Juzgador, señalar que el derecho a las prestaciones sociales forma parte de la Seguridad Social, siendo esta a su vez parte del derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos y una garantía a los fines de mitigar o al menos reparar los daños, perjuicios y desgracias de los cuales puedan ser victima los trabajadores o funcionarios, razón por la cual el constituyente lo previó en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho o garantía constitucional. De la misma manera la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en su artículo 4 establece: “La seguridad social es un derecho humano social y fundamental e irrenunciable garantizado por el estado a todos los venezolanos residentes en el territorio de la República…”, de lo que se colige que la seguridad social es un derecho que beneficia a cualquier tipo de funcionarios sean estos de carrera, de libre nombramiento y remoción, e incluso al personal obrero. Así se decide.
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, considera necesario quien aquí Juzga indicar la importancia de las prestaciones sociales como beneficios legales del trabajador y trabajadora:
Bien, respecto al concepto o definición de prestaciones sociales, la extinta Corte suprema de justicia no los define como:
“Prestación social es lo que debe el patrono al trabajador en dinero, especie, servicios u otros beneficios, por ministerio de la ley, o por haberse pactado en convenciones colectivas o en pactos colectivos, o en el contrato de trabajo, o establecida en el reglamento interno del trabajo, en fallos arbitrales o en cualquier acto unilateral del patrono, para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo o con motivo de la misma. Se diferencia del salario en que no es retributiva de los servicios prestados y de las indemnizaciones laborales en que no reparan perjuicios causados por el patrono”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de julio 18 de 1985”.
De la anterior definición, concluimos Las prestaciones sociales son un beneficio adicional que la ley o la empresa concede al trabajador, como es la prima de servicios, las cesantías, los intereses sobre cesantías, las primas extralegales, la dotación, entre otras, dentro de las prestaciones sociales, aunque comúnmente no los reconocemos como tal, se incluyen también los pagos que tiene como objeto cubrir los riesgos eventuales que corre el trabajador en el desarrollo de las actividades laborales, como son los riesgos profesionales, los pagos a salud y a pensión.
La institución laboral “prestaciones sociales” ha tenido en Venezuela una importante evolución y desarrollo legislativo. Nace en la Ley del Trabajo del año 1936 y va obteniendo mejoras cualitativas y cuantitativas en las reformas de 1945,
1947, 1966, 1974, 1975, y 1983. La Ley del año 36 se mantiene vigente hasta el año 1991. En el año 1974, se supera la condición de derecho del trabajador sólo cuando el término de la relación laboral se produce por justa causa. A partir de esa fecha es un derecho adquirido de todo trabajador bien sea que se desenvuelva en el sector público o en el sector privado y cualquiera sea la causa de la terminación de la relación laboral. En 1990 se sanciona y promulga la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), la cual entra en vigencia el 01 Mayo de 1991. En esta Ley se fusiona en una sola institución, bajo el nombre de “indemnización de antigüedad”, las instituciones de auxilio de cesantía y antigüedad establecidas en la legislación derogada. En el año 1997 se reforma parcialmente la LOT y se produce la modificación más sustantiva que ha sufrido la institución de las “prestaciones sociales”. Dos artículos de la LOT resultan claves para entender el “nuevo” régimen de prestaciones sociales: el artículo 108 y el artículo 672. El primero, el artículo 108, conjuntamente con los artículos 125, 133 y 146, desarrolla extensamente la institución laboral. El segundo, el 672, preserva los regímenes de prestaciones sociales de fuentes distintas a la Ley Orgánica del Trabajo.
El régimen establecido en el artículo 108 tiene, entre otros, los caracteres siguientes:
1. El derecho del trabajador a cobrar la “prestación de antigüedad” nace a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido.
2. La liquidación es mensual, a razón de 5 días de salario del mes anterior por cada mes de servicio, con un adicional de 2 días, a partir del segundo año de servicio hasta acumular un total de 30 días; en total, el trabajador puede alcanzar hasta 90 días de salario por concepto de “prestación de antigüedad”, dependiendo de la antigüedad en el servicio.
3. A los fines de la colocación o depósito por parte del empleador de la “prestación de antigüedad”, en la forma como ésta se causa, impera la voluntad del trabajador.
4. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento del fideicomiso o los fondos de prestaciones de antigüedad o la tasa de mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el BCV, si el trabajador
34 hubiese requerido del empleador el lugar del depósito y éste no cumpliere lo solicitado; y,
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el BCV, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
5. El trabajador podrá retirar hasta el 75% de lo depositado por los motivos fijados por la Ley.
6. Los intereses serán acreditados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.
7. El campo de aplicación subjetivo de este régimen comprende tanto a los trabajadores subordinados del sector público como del sector privado.
El artículo 672 de la LOT regula los regímenes de prestaciones sociales que no transitaron o migraron al nuevo régimen (108 LOT) sino que permanecieron bajo las condiciones anteriores. Este artículo es muy claro y preciso cuando establece que:
“Los regímenes de fuentes distintas a esta Ley, que en su conjunto fueren más favorables al sancionado en los artículos 108, 125, 133 y 146 de esta Ley, se aplicarán con preferencia en su integridad y no serán acumulativos en ningún caso”.
En el artículo ut supra mencionado se refiere a los regímenes convencionales, es decir, los alcanzados por los trabajadores mediante la contratación colectiva u otro tipo de convención laboral; otros artículos de la LOT que fundamentan y dan protección a la institución de las “prestaciones sociales” son el artículo 159 y 160 referidos al privilegio del salario, las prestaciones e indemnizaciones y cualesquiera otros créditos debidos al trabajador con ocasión de la relación de trabajo.
Ahora bien, La Ley de Carrera Administrativa y, en la actualidad, la Ley del Estatuto de la Función Pública, no crearon un régimen especial de prestaciones sociales para el funcionariado público; al establecer y reconocer el derecho remitieron su ejecución a la legislación laboral ordinaria.
Fundamentos Jurisprudenciales de las Prestaciones Sociales en Venezuela
Sobre los fundamentos Jurisprudenciales del beneficio de las prestaciones sociales nuestro Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, pasa este juzgador a citar algunas de ellas:
En la SENTENCIA Nº 30 DEL 09 DE MARZO DEL AÑO 2000 DE LA CASA DE CASA DE CASACION SOCIAL, El Juez que dictó la recurrida, aún cuando no hizo referencia al artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la finalización de la relación laboral e indicó que debían aplicarse las disposiciones sobre el salario contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, sancionada el 27 de noviembre de 1990, para tener vigencia a partir del 1° de mayo de 1991, para luego hacer un detenido análisis de cada uno de los conceptos que se pretende sean considerados como parte del salario, arribando a la conclusión de que sí debían ser tomados en cuenta, indicando expresamente en su sentencia que esos conceptos se reputaban como salario a los efectos del cálculo de la prestaciones sociales del accionante, por lo que se desestima esta denuncia y así se decide”. Según lo establecido en la sentencia antes mencionada, el legislador le da potestad a los trabajadores de que los bonos que se reciban por esfuerzo y dedicación laboral, serán objeto para el cálculo de las prestaciones sociales al momento de finalizar la relación laboral.
En la SENTENCIA Nº 73 DEL 29 DE MARZO DEL AÑO 2000 DE LA SALA DE CASACION SOCIAL, se incorpora la incidencia de las utilidades en el salario promedio para determinar el salario integral para el cálculo de la antigüedad. Al respecto, los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la ruptura del vínculo, consagran las utilidades como parte del salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, Siendo así, el Juez debía como lo hizo, incorporar al salario promedio las utilidades a que alude el formalizante, sin que ello implique que se produzca el vicio de ultrapetita, toda vez, y como antes se indicó, es de obligatorio cumplimiento para los jueces todas las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo en el caso que por mandato legal, el Juez debe incorporar al salario promedio las referidas utilidades, es decir, el juez debe añadir al salario base las utilidades para conformar el salario integral que es la base de cálculo de la indemnización de antigüedad; atendiendo al criterio de la sala en la sentencia mencionada anteriormente se establece como debe ser tomado en cuenta el salario para realizar el cálculo de las prestaciones sociales, es decir que para el momento de la ruptura de la relación laboral el patrono debe tener en cuenta con claridad el salario del trabajador para realizar el pago de su antigüedad o prestaciones generadas.
En la SENTENCIA Nº 01 DEL 09 DE FEBRERO DEL AÑO 2002 DE LA SALA DE CASACION SOCIAL: la Sala de Casación Social, pasa a conocer la denuncia por infracción de ley atendiendo a lo dispuesto en la primera parte del numeral 2 del artículo 89 de la vigente Constitución “2. Los derechos laborales son irrenunciables.”, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores”, adminiculados ambos, con lo preceptuado en el artículo 6 del Código Civil “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público o las buenas costumbres.” En este orden de ideas se pronunció la Sala en sentencia de fecha 18 de julio de 1991, mediante la cual estableció que en caso de conflictos suscitados por la entrada en vigencia de una nueva Ley, debe acudirse a las normas de Derecho Intertemporal, específicamente, a las disposiciones transitorias, siendo que la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo no contiene este tipo de normas, por remisión de la misma Ley, debe acudirse a aquellas previstas en el Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 94. En igual sentido se pronuncia el tratadista Joaquín Sánchez Covisa, quien considera que si una nueva Ley acrecienta un lapso procesal en curso, ésta es aplicable, computándose en todo caso el tiempo transcurrido bajo la vigencia de la Ley anterior. (Subrayado de la Sala). En referencia a la decisión antes mencionada y tomando en cuenta el carácter vinculante que tiene la sala de casación social del tribunal supremo de justicia, se debe tomar en cuenta los lapsos de prescripción para ejercer una acción solicitando el pago de las prestaciones sociales puesto que con las nuevas reformas de la ley orgánica del trabajo pudieran existir confusiones que tuvieran lugar a un posible vicios dentro de un proceso llevado por el pago de las mismas.
En la SENTENCIA Nº 154 DEL 03 DE FEBRERO DEL 2005 DE LA SALA DE CASACION SOCIAL: Los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales y contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada que debía ser pagada al trabajador y trabajadora en el momento de la terminación de la relación de trabajo de éstos en general.
Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.
En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador.” “Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna. El reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente al trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones, una vez finalizada su relación laboral. Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no la paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.
De conformidad con el criterio de la sala de casación social del máximo tribunal de la república en la decisión mencionada up supra se evidencia que el pago de las prestaciones sociales genera intereses de mora que serán computados a partir del día siguiente en que fue culminada la relación de trabajo entre el trabajador y el patrono, es por ello que deben ser canceladas con prioridad, si bien es cierto la Ley Orgánica del Trabajo del 1997 tipificaba esta posición, pero no es menos cierto que con la reforma ahora el patrono cuenta con treinta días para realizar el pago, de lo contrario incurre en una falta que será sancionada pecuniariamente.
Esgrimido lo anterior se observa que al precitado ciudadano le corresponde el pago del beneficio de prestaciones sociales por los años laborados en la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy desde Primero (01ero) de Octubre de 2001 hasta el Quince (15) de Febrero de 2005, fecha en la cual fue notificado de su remoción mediante Resolución Nº 089-2005 de su cargo, es decir, la relación laboral tuvo una duración de Tres(03) años cuatro (04) meses y Catorce (14) días completos de servicio de manera efectiva, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 vigente para la época en que acaecieron los hechos controvertidos, la cual establece que se calculara de la siguiente manera:
“…PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.”
En cuanto al artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento del pago de las prestaciones del querellante establece:
“Artículo 146: El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.
En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior.
PARÁGRAFO PRIMERO.-A los fines indicados, la participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae el artículo 174 de esta Ley, se distribuirá entre los meses completos de servicio durante el ejercicio respectivo. Si para el momento del cálculo de la prestación por antigüedad no se han determinado los beneficios líquidos o utilidades, por no haber vencido el ejercicio económico anual del patrono, éste queda obligado a incorporar en el cálculo de la indemnización la cuota parte correspondiente, una vez que se hubieren determinado los beneficios o utilidades. El patrono procederá al pago dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de determinación de las utilidades o beneficios.
PARÁGRAFO SEGUNDO.-El salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente. Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación. (Negrillas nuestra).
De los artículos anteriormente transcritos, observa este Tribunal que, al finalizar la relación de trabajo por cualquier causa, el patrono debe pagar al trabajador una cantidad de dinero que recompense su antigüedad por el servicio personal prestado. Y para ello, la ley dispone que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.
En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior.
El salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, será el devengado en el mes correspondiente. Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recalculo durante la relación de trabajo ni a su terminación. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a 6 meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente 2 días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta 30 días de salario. La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo.
Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:15 días de salario cuando la antigüedad excediere de 3 meses y no fuere mayor de 6 meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; 45 días de salario si la antigüedad excediere de 6 meses y no fuere mayor de 1 año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y 60 días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos 6 meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral. así se establece.
Ahora bien, siguiendo el hilo argumentativo, en cuanto a lo alegado por la parte querellante sobre el cálculo de las prestaciones sociales incluyendo las obvenciones fiscales recibidas, del veinte por ciento (20%) sobre el monto del reparo fiscal efectivamente ingresado al tesoro municipal,
El diccionario de la real academia española define la palabra OBVENCIÓN como la utilidad, fija o eventual, a parte del sueldo disfrutado por un individuo, gracias a una actividad determinada. Esta palabra, obvención, es originaria del latín “obventĭo”. Una obvención es un bono o remuneración, que podría ser permanente o esporádico que se da a una persona o sujeto, además de su salario fijo o estable, debido a su buena labor y excelente rendimiento en su gestión, al momento de prestar sus servicios a una entidad u organización.
Estas remuneraciones de carácter accidental están excluidas del concepto de salario previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual estipula lo siguiente:
“Artículo 133: “…Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial…”. (Negrillas nuestras)
Así las cosas al estar excluidas las remuneraciones de carácter accidental del concepto de salario, y al constituir las obvenciones remuneraciones de carácter accidental, debe concluirse que éstas no tienen incidencia en las prestaciones sociales de los funcionarios.
A mayor abundamiento con respecto al concepto de remuneraciones por concepto de comisiones – obvenciones- en los sueldos, la SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SE HA PRONUNCIADO EN SENTENCIA Nº 499 DEL 2 DE JUNIO DE 2010, (CASO CARGILL DE VENEZUELA, C.A), en los siguientes términos:
“Sobre el particular, la Sala ha sido conteste en señalar que el concepto en referencia no está incluido dentro de las definiciones de salario ni sueldos, ni bajo la frase de ‘remuneraciones de cualquier especie’; por cuanto se trata de un pago complementario accidental, dirigido a beneficiar una situación especial de los empleados, como consecuencia de las labores ejecutadas por éstos durante la jornada ordinaria de trabajo, pero que en virtud del azar no implica regularidad”.
De las consideraciones precedentes se desprende que el sueldo normal, es aquella remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio; no obstante, existen conceptos que debido a su naturaleza no forman parte del denominado salario normal, tales como, las remuneraciones de carácter accidental, las que provienen de la prestación de antigüedad, y las que no tienen carácter salarial definidas expresamente por la ley.
En refuerzo a lo anterior, es importante destacar que las obvenciones son:
“(…) una retribución de carácter extraordinario que obtiene un funcionario en atención a la gestión que éste realiza en la recuperación de un crédito fiscal que corresponde al fisco Municipal. Este tipo de remuneración es de naturaleza eventual y sólo deben pagarse sobre reparos correspondientes a impuestos recuperados por la intervención del auditor fiscal, una vez que el reparo ha quedado definitivamente firme en sede administrativa o jurisdiccional y que el contribuyente haya satisfecho su deuda ante el Fisco Municipal”.
Ahora bien, concluye quien aquí decide, de lo evidenciado de los autos, así como de las normas del derecho y en concordancia con los criterios explanados, que las comisiones –obvenciones- no pueden formar parte del sueldo integral para el cálculo de sus prestaciones sociales según lo preceptuado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la presente relación laboral y de allí que debe negarse la solicitud de inclusión en el pago de las prestaciones sociales de las precitadas remuneraciones de carácter accidental solicitadas por la parte recurrente. Así se decide.
Ahora bien, La ley del estatuto de la función pública, contiene las normas relativas al ingreso, ascenso, traslado, suspensión y demás situaciones devenidas de la relación de empleo público, sin embargo la referida ley nada prevé respecto a los parámetros de cálculo que deben ser aplicados a la liquidación por prestaciones sociales que corresponde pagar cuando la relación funcionarial se ha extinguido. En este sentido, la Ley orgánica del trabajo vigente para el momento de la presente controversia contempla en su artículo 8 lo siguiente:
“Artículo 8.Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de las Administración Pública.
Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley”.
De lo anterior se colige, que las disposiciones relativas al cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios de los funcionarios públicos se realizaran conforme a las disposiciones contempladas en dicha Ley. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a los intereses generados, por la falta de pago oportuno del beneficio de las prestaciones sociales, en este sentido se pronuncio la SALA DE CASACIÓN SOCIAL EN SENTENCIA Nº 607 DE FECHA 04 DE JUNIO DE 2004, al referirse a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales en los siguientes términos:
“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago”
Con vista a lo anterior resulta evidente que el concepto de “Intereses moratorios” nace por la falta de pago oportuno del beneficio de las prestaciones sociales ya que las mismas están consideradas como crédito de exigibilidad inmediata tal y como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales serán calculados de conformidad con lo preceptuado en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente para el momento de la Relación Laboral, así pues visto que el patrono (la Alcaldía) incumplió con su obligación de efectuar dicho pago la procedencia de los intereses moratorios resulta totalmente valida y los mismos deberán calcularse c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa. Resulta procedente aclarar que los intereses sobre la prestación de antigüedad se generan hasta el momento en que el funcionario prestó servicio efectivo, es decir hasta el 15 de febrero de 2005 pues hasta ese momento devengó un sueldo, lo cual le permitía a éste acumular una prestación de antigüedad, y a su vez, ésta generar intereses, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo. Así se decide.
Ahora bien, en cuando a la corrección e indexación monetaria solicitada por la parte actora el artículo 92 Constitucional, prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que “Toda mora en su pago genera intereses los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, resultando entonces a criterio de quien aquí Juzga excluyentes entre sí, en tanto y cuando, se basan en las mismas premisas y a los mismos fines; por lo cual debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, pues los mismos a juicio de este Juzgador, tienen igual objeto y finalidad y, visto que en el presente caso se ordenara en la dispositiva del fallo la cancelación de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde la fecha en que fue retirado el recurrente, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, este Tribunal debe negar la solicitud de la parte actora en cuanto a la corrección e indexación monetaria. Y así se decide.
Finalmente, esgrimido lo anterior resulta necesario para este Juzgador indicar que el Juez Contencioso Administrativo, se encuentra envestido de una serie de potestades especiales que lo facultan para actuar fuera del margen de los alegatos presentados por las partes, toda vez que los poderes especiales que le fueron conferidos, están destinados a salvaguardar normas de orden público y preservar los derechos fundamentales de los administrados. A través de estos poderes inquisitivos (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, los cuales representan una ampliación de los poderes ordinarios que posee todo Juez, es posible que éste en uso de aquellos, pueda acordar beneficios aun y cuando no hayan sido solicitados por las partes.asi se establece.
- VII-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por el Abogado ALBERTO TORRES QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 70.219, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WILLIAN JOSE RODRIGUEZ PAZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.824.936, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY
2. SE DECLARA EXCLUIDAS las Obvenciones Fiscales, para el cálculo de las Prestaciones Sociales que le corresponden al ciudadano WILLIAN JOSE RODRIGUEZ PAZ CASTILLO, por la relación laboral que existió entre el precitado ciudadano y la Alcaldía del municipio Independencia del estado Yaracuy desde 01 de Octubre de 2001 hasta el 15 de Febrero de 2005, asimismo se ORDENA calcular y pagar lo correspondiente a los intereses moratorios. Cálculo que deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3. SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 10.024 En la misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Leag/Dpm/Fgc
Designado mediante oficio NºCJ-15-1458
|