EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de Diciembre de 2015
Años: 205° y 156°

QUERELLANTE: PEGGY NINOSKA CARREÑO PEREZ.
QUERELLADO: Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Estado Carabobo.
MOTIVO: Querella Funcionarial.
EXPEDIENTE Nº: 14.605
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2013, por los ciudadanos Asunción Rosas y Elio Luis Lira Arias titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.824.984 y V- 6.881.354 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 54.819 y 54.769, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana PEGGY NINOSKA CARREÑO PEREZ titular de la cedula de identidad Nº V- 14.924.400, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Estado Carabobo.

-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S

Alegatos del Querellante:
En lo que respecta a los hechos, expone que ingreso en fecha primero (01) de Julio de 2004 a prestar sus servicios en la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Estado Carabobo como recepcionista. Seguidamente arguye que en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2006 fue ratificada en el cargo.
En fecha ocho (08) de Enero de 2007, expone que fue notificada de que había sido asignada para ocupar el cargo de asistente administrativo de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Estado Carabobo.
En este mismo orden de ideas, expone que en fecha diecinueve (19) de Enero de 2012, fue notificada mediante oficio N° CMML01/12/2012 que según resolución N° CMML 01/2012 de fecha diecinueve (19) de Enero de 2012 emanado del Despacho de la Contralora Interventora de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Estado Carabobo, fue removida del cargo de asistente administrativo por ser considerada dicho cargo de confianza.
En vista de tales acontecimientos alega que a pesar de estar amparada por la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Nº 7.914 de fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2010, fue removida mientras se encontraba de reposo medico desde el once (11) de Enero de 2012 con reintegro el primero (01) de Febrero de 2012, lo cual viola el derecho al trabajo y los derechos humanos consagrados en el constitucional nacional y demás leyes de la República.
Ahora bien, en cuanto a los razonamientos de derecho alega que el acto administrativo viola las disposiciones contenidas en los artículos 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por carecer de motivación al no fundamentarse a su decir, en el manual descriptivo de clase de cargos, ni en reglamento interno alguno.
En segundo lugar alega que desde el punto de vista de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el acto administrativo lesiona su derecho a la estabilidad consagrado en el artículo 30 e igualmente considera que lesiona el principio legal previsto en el artículo 78 ejusdem.
En tercer lugar alega que el acto administrativo viola el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en los artículos 25 y 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que estima que al concatenar los hechos con el derecho, se tergiversaron los hechos, y la ejecuta de forma inmediata sin que pueda ejercer recurso alguno.
Arguye que el acto recurrido viola los artículos 112 y 113 de la Ley Orgánica del Trabajo referente al derecho a la estabilidad que adquiere un trabajador permanente que no se sea de dirección y que tenga más de tres (03) meses al servicio de un patrono no podrá ser despedidos sin causa justa, así como considera que violenta lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución de la República.
Finalmente expone que el acto administrativo adolece de nulidad absoluta al fundamentarse en falso supuesto de hecho y de derecho al pretender excluir a los funcionarios públicos que ejerzan cargos en los Entes Descentralizados por su desempeño y calificar sus cargos de libre nombramiento y remoción, motivo por el cual considera que hubo una tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos al aplicar una norma inaplicable al presente caso. En tal sentido trae a colación criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha quince (15) de Octubre de 2003.
De lo anteriormente expuesto considera que la Administración omitió el procedimiento administrativo al que tenía derecho el funcionario, violándose normas de rango constitucional y legal especialmente los artículos 25 y 49 ordinal 3 de la Constitución, así como los articulo 30 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicando erróneamente a s decir, los articulo 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por las consideraciones antes expuestas, solicita que una vez sea declara CON LUGAR la presente querella funcionarial, se ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, como los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado y demás beneficios.

Alegatos de la parte querellada:
En fecha veintiséis (26) de Julio de 2012, el ciudadano Marco Roman Amoretti inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.615, actuando en su carácter de mandatario del Municipio Libertador del Estado Carabobo, consigno escrito de contestación en los siguientes términos:
Expone que el reglamento interno de la Contraloría de fecha veintiocho (28) de Marzo de 2006, establece que el cargo de asistente administrativo es un cargo de libre nombramiento y remoción, motivo por el cual considera improcedente los alegatos esgrimidos por la parte querellante.
Arguye que es falso que se hubiera incurrido en el vicio de falta de motivación contemplado en el ordinal 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que a su decir, se desprende del acto objeto de controversia los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se decreta la remoción del funcionario.
Alega que es falso que la resolución lesione derechos exclusivos de los Funcionarios Públicos como el derecho a la estabilidad, dado que reitera, que se está en presencia de un funcionario público de libre nombramiento remoción, cargo que está contemplado en los articulo 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; dichos funcionarios expone que están sujetos a la discrecionalidad del funcionario que los nombra, en el sentido que pueden cesar en forma repentina en el ejercicio de sus funciones.
En este mismo orden de ideas expone que es falso que la resolución impugnada viole el derecho a la defensa y al debido proceso, dado que señala que el funcionario removido no se le está imputando ninguna conducta reñida con los principios y valores que rigen la actividad administrativa funcionarial, sino que simplemente el contralor considera que el funcionario removido no le brinda la confianza que el necesita del personal que colabora con él.
En cuanto al falso supuesto de hecho y derecho alegado considera que es falso que el acto este incurso en tal vicio de nulidad dado que estima que es la contralora interventora solo ha aplicado lo establecido en el reglamento interno de la contraloría del municipio libertador, por lo cual alega que mal puede imputarse un falso supuesto de hecho y de derecho, cuando lo único que ha realizado la contralora interventora por medio del acto administrativo es ejercer una facultad que le otorga una norma cuya vigencia no ha sido derogada y declarada violatoria de los principios constitucionales.
Por las razones antes expuestas, solicita que se declare SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

-III-
DE LA COMPETENCIA

En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Estado Carabobo.
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto en el presente asunto, la pretensión del querellante se circunscribe a la nulidad del acto administrativo relacionado con su Remoción del cargo de Asistente Administrativo ejercido en la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Estado Carabobo, en virtud de la relación de empleo público sostenida con el mencionado ente, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, este Juzgador deja constancia que en fecha treinta (30) de Julio de 2012, comparece ante este Juzgado el ciudadano Marco Roman Amoretti, antes identificado, actuando en su carácter de mandatario del Municipio Libertador del Estado Carabobo, consigno copia certificada del expediente administrativo correspondiente a la ciudadana PEGY NINOSKA CARREÑO PEREZ, antes identificada, motivo por el cual antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, considera necesario quien aquí Juzga, indicar el valor probatorio del expediente administrativo; en tal sentido encontramos que él autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro El Expediente Administrativo, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asusto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”

De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:
“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”

En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como:
“El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”

En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, sin embargo si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:

Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”
Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”
Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”
Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.

En este orden de ideas la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formaldel procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”

Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:

“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”

Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso administrativa.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a valorar los argumentos esgrimidos por la parte querellante, con el objeto de dilucidar si las actuaciones realizadas por la parte demandada fueron ajustadas a derecho. En tal sentido, se observa que el punto central en el presente recurso radica en si la ciudadana PEGGY NINOSKA CARREÑO PEREZ, ya identificada, ocupada dentro de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Estado Carabobo, un cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción, en virtud de que la parte querellante alega que no es funcionario de libre nombramiento y remoción por no encontrarse inmersa en los supuestos establecidos en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Como fundamento legal de tales consideraciones, alega que el acto administrativo objeto de controversia se encuentra incursos en vicios que acarrean su nulidad absoluta, a saber: 1) vicio de inmotivación; 2) violación al derecho a la defensa y al debido proceso; 3) vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
Con respecto a la denuncia simultanea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, argumentados por el querellante, este Tribunal observa que en el caso bajo estudio, fueron denunciados con respecto a un mismo acto, siendo reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y que comparte este Órgano Jurisdiccional, referida a que resulta incompatible denunciar el vicio de falso supuesto y la inmotivación de un mismo acto, según se puede evidenciar de la sentencia que parcialmente se transcribe a continuación:
“(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).
…omissis…
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. (Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006).”

Como puede apreciarse del fallo parcialmente trascrito, resulta contradictorio la denuncia conjunta de los vicios de inmotivación y falso supuesto, toda vez que si se alega este último es porque se conocen las razones por las cuales se dictó el acto y si se arguye la falta de motivación significa que el acto se encuentra desprovisto de fundamentación; no obstante, se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los mencionados vicios, siempre y cuando en estos casos, los argumentos respecto a la inmotivación, no se refieran a la omisión de las razones que sustentan el acto, sino a su expresión ininteligible, confusa o discordante. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 02245 del 7 de noviembre de 2006).
Es importante señalar, que una cosa es la carencia de motivación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual, el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos.
En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.
Con fundamento en el criterio jurisprudencial y en el razonamiento antes planteado, este Tribunal desestima el argumento de inmotivación del acto impugnado. Así se declara.
Ahora bien, es preciso señalar que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
La teoría de los elementos estructurales del acto administrativo, citada solo a efectos ilustrativos, tiene origen francés - al igual que todo el derecho administrativo – y llegó a Venezuela a través de la doctrina, luego fue desarrollada por la jurisprudencia y finalmente fue elevada a rango legal con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).
Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en los artículos 18 ordinales 1, 2, 7 y 8 y 19 ordinal 4 de la LOPA; En segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos uno es la forma como expresión de la voluntad de la Administración o motivación, prevista en los artículos 9 y 18 de la LOPA, y el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 ordinal 4, 48, 67 y 70 de la LOPA; En tercer lugar tenemos el fin, establecido en los artículos 206 de la Constitución y 12 de la LOPA; En cuarto lugar podemos decir que tenemos el objeto, regulado en los artículos 18 ordinal 6 y 19 ordinal 3 de la LOPA; En quinto lugar está la causa, consagrada en los artículos 18 ordinal 5, 62, 89 y 19 ordinal 2 de la LOPA; En sexto, séptimo y octavo lugar encontramos como vicios la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, señalados en el artículo 12 de la LOPA.
Cuando un acto administrativo carezca de alguno de estos elementos estructurales, podemos afirmar que se encuentra afectada la legalidad del mismo y por ende su validez, los cuales mutatis mutandis son aplicables al caso de autos, independientemente de que su forma se encuentre establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Pero también existen vicios que pueden afectar la validez absoluta de los actos administrativos, distintos a los enunciados, ejemplo de ello sería la realización de un acto administrativo que vulnere la garantía constitucional del Debido Proceso o el Derecho a la Defensa, situación que se encuentra consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numeral 1º.
Por todo ello, resalta este operador de justicia la importancia de señalar con claridad y precisión - lo cual amerita comprensión de la materia - los vicios que afecten la validez de un acto administrativo y cuya impugnación sea solicitada a través de la acción de nulidad, incluso cuando se ejerza el especial Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, so pena de ser declarada no ha lugar la pretensión de la parte actora por indeterminación del vicio que pueda afectar la validez del acto. Hacer lo contrario implica dejar en indefensión a la parte demandada al imposibilitarle el ejercicio del derecho a la defensa adecuadamente, lo cual es contrario al ordenamiento jurídico.
Ahora bien, el vicio de falso supuesto ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del Acto Administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 00770, de fecha primero (01) de Julio de 2015, ha establecido lo siguiente:
“En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, este Alto Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que se verifica cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (vid. sentencia N° 91 del 19 de enero de 2006).”

Como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, es obligación de la Administración comprobar los hechos para realizar una adecuada calificación, con el objeto de que el acto no esté viciado de falso supuesto, ya que no solo incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
En cuanto a este requisito de fondo, que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).”

En el caso de autos se evidencia que la parte accionante alega el mencionado vicio al considerar, que al pretender la ciudadana Contralora Interventora excluir a los funcionarios públicos que ejerzan cargos en los Entes Descentralizados por su desempeño y calificar sus cargos de libre nombramiento y remoción, se está en presencia de una tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos al aplicar una norma inaplicable al presente caso. En tal sentido trae a colación criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha quince (15) de Octubre de 2003.
En vista tales consideraciones, se pasa a realizar un a análisis de la Resolución Nº CMML 01/2012 de fecha diecinueve (19) de Enero de 2012, objeto de la presente controversia, de la cual se desprende que la decisión de remover a la ciudadana PEGGY NINOSKA CARREÑO PERES, suficientemente identificada, del cargo de Asistente Administrativo, se basó en la autonomía funcional de la cual goza la Contraloría Municipal. En este sentido se deben hacer las siguientes consideraciones:
La Ley del Estatuto de la Función Pública excluye de su ámbito de aplicación a los funcionarios públicos al servicio del Poder Ciudadano. En efecto, el artículo 4 eiusdem, establece lo siguiente:
Artículo 1.“La presente Ley tiene regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicas y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales (…).
Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:
(…)
4. Los funcionarios y funcionarias al servicio del Poder Ciudadano.”.

De conformidad con el artículo 273 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ciudadano está conformado por los siguientes órganos:
Artículo 273. “El Poder Ciudadano se ejerce por el Consejo Moral Republicano integrado por el Defensor o Defensora del Pueblo, el Fiscal o la Fiscal General y el Contralor o Contralora General de la República.
Los órganos del Poder Ciudadano son la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público y la Contraloría General de la República, uno o una de cuyos o cuyas titulares será designado o designada por el Consejo Moral Republicano como su Presidente o Presidenta por períodos de un año, pudiendo ser reelegido o reelegida.
El Poder Ciudadano es independiente y sus órganos gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le asignará una partida anual variable.
Su organización y funcionamiento se establecerá en ley orgánica.”

En lo que respecta a la contraloría General de la República, nos encontramos con las siguientes disposiciones Constitucionales:
Artículo 163. “Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional. La Contraloría del Estado ejercerá, conforme a esta Constitución y a la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría General de la República. Dicho órgano actuará bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora, cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán determinadas por la ley, la cual garantizará su idoneidad e independencia; así como la neutralidad en su designación, que será mediante concurso público”.

Artículo 176. “Corresponde a la Contraloría Municipal el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a los mismos, sin menoscabo del alcance de las atribuciones de la Contraloría General de la República, y será dirigida por el Contralor o Contralora Municipal, designado o designada por el Concejo mediante concurso público que garantice la idoneidad y capacidad de quien sea designado o designada para el cargo, de acuerdo con las condiciones establecidas por la ley”.
De las disposiciones antes transcritas se desprende que la Contraloría General de la República, forma parte del Poder ciudadano el cual es independiente y por ende sus órganos gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa. En este mismo sentido se observa que la Constitución Nacional establece que cada Estado y Municipio tendrá una contraloría a la cual corresponderá el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 632 del 26 de abril de 2005, precisó lo siguiente:
“Esta nueva concepción de las ramas del Poder Público incide profundamente en la autonomía del órgano contralor; y aunque el constituyente Brewer-Carías señale que, como la Contraloría constituía desde antes un órgano con autonomía funcional, lo único que se hizo fue regularizar lo que ya existía en el país (al respecto, véase la sesión ordinaria del 1º de noviembre de 1999, en el Diario de Debates de la Asamblea Nacional Constituyente), otro sector doctrinario apunta que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el estatus y la consiguiente jerarquía de dicha institución, no sólo es diferente sino también de jerarquía superior a lo establecido por la Constitución derogada, al dejar de ser un órgano auxiliar del Poder Legislativo, para formar parte del Poder Ciudadano (Cf., Combellas, R.: Derecho Constitucional. Una introducción al estudio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Caracas, McGraw-Hill Interamericana, 2001, p. 201).
La autonomía de la Contraloría General de la República queda consagrada en la vigente Carta Magna, sin lugar a duda, no sólo porque el artículo 287 de la Constitución establece su autonomía funcional, administrativa y organizativa –cónsono con el artículo 273, segundo aparte del mismo Texto, según el cual los órganos del Poder Ciudadano gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa–, sino además, porque se elimina aquella concepción según la cual era un órgano auxiliar del Poder Legislativo Nacional, derivada del artículo 236 de la Constitución de 1961, basado a su vez, en el artículo 246 de la Constitución de 1947. Ello es coherente con su concepción, no sólo como un órgano constitucional dotado de autonomía funcional, sino como integrante de un Poder Público diferente del Poder Legislativo: el Poder Ciudadano, por lo que mal puede ser órgano auxiliar del primero (Cf. Rondón de Sansó, H., op. cit., p. 252)”. (Subrayado de este Juzgado)

Así las cosas, tomando en consideración que la Constitución es la norma primaria a la cual debe sujetarse la totalidad del ordenamiento jurídico, la labor del legislador debe tener por norte no sólo los principios generales expresamente consagrados, sino además los supremos fines por ella perseguidos, por lo que está obligado a realizar una interpretación integral y coordinada de las normas que conforman el cuerpo constitucional.
Es por ello que este Juzgado no deja de observar el contenido del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece que las contralorías municipales forman parte del Sistema Nacional de Control Fiscal. En este orden de ideas, el artículo 44 de la referida Ley Orgánica dispone lo siguiente:
Artículo 44. “Las contralorías de los estados, de los distritos, distritos metropolitanos y de los municipios, ejercerán el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes de los órganos y entidades centralizados y descentralizados sujetos a su control, de conformidad con la ley, y a tales fines gozarán de autonomía orgánica, funcional y administrativa.”

De acuerdo con el artículo transcrito las Contralorías Municipales gozan de autonomía orgánica, funcional y administrativa, por lo que se encuentran sustraídas del ámbito de la Administración Pública y sujetas al Sistema Nacional de Control Fiscal, lo cual lo ratifica la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 101, mediante la cual dispone que dichas contralorías “gozará de autonomía orgánica, funcional y administrativa…, entendiéndose por autonomía, la facultad atribuida a un órgano o ente de producir o dictar su propia normativa con sujeción al ordenamiento jurídico general del Estado, en sus respectivos ámbitos competenciales. De esta manera, ostentan autonomía funcional para ejercer las competencias establecidas tanto en la Constitución como en las leyes; así como a nivel organizativo, es decir, pueden determinar su organización y estructura interna con ocasión del cumplimiento de sus competencias, ostentando la facultad de realizar todas las gestiones para lograr tales fines.
En tal sentido considera fundamental quien aquí juzga, traer a colación decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha catorce (14) de Noviembre 2007, mediante la cual estableció:
“Así las cosas, en el caso de las Contralorías Municipales considera esta Corte, que se debe aplicar en primer lugar la normativa municipal y, si ésta faltare o colidiere con la ley nacional, la normativa más próxima aplicable sería la Ley que rige la materia funcionarial vigente al momento en que se dictó el acto, ello, a fin de preservar la interpretación coherente del ordenamiento jurídico.”

Ahora bien, teniendo claros los criterios y disposiciones antes transcritas, se evidencia que el acto hoy objeto de controversia se basó en la autonomía orgánica, funcional y administrativa descrita anteriormente y en la Resolución N° CMML 17-2011 de fecha once (11) de Octubre de 2011, la cual se encuentra inserta en el expediente administrativo y posee pleno valor probatorio (folio 122 al 131) la cual establece:
“ARTÍCULO 2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Estatuto de Personal de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Estado Carabobo, catalogar los cargos de Alto Nivel y de Confianza de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Estado Carabobo, como de Libre Nombramiento y Remoción. En consecuencia:
Son cargos de Alto Nivel:
…omisiss…
Son cargos de Confianza:
…omissis…
Asistente Administrativo.”

La referida Resolución, que declaró como cargo de confianza a los Asistentes Administrativo, fue dictada sustentando su decisión en las normas legales correspondientes previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en las cuales basó su autonomía orgánica y funcional, a los fines de ejercer la administración del personal a su cargo, a través del Estatuto del Personal de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Estado Carabobo, la cual consagra cuáles son los cargos de confianza y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción.
En conclusión del análisis efectuado por este Órgano Jurisdiccional a la aludida Resolución se desprende claramente que la actuación desplegada por el Ente Contralor al calificar varios cargos como de alto nivel y de confianza, deriva de las atribuciones que, en esa materia, le confiere la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que establecen que las Contralorías Municipales gozan de autonomía orgánica y funcional para dictar su propia normativa, así como para ejercer la administración del personal de la Contraloría; en vista de tales consideraciones es forzoso para este Juzgador declarar que el acto objeto de la presente controversia, no está inmerso en el vicio de falso supuesto de derecho. Así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta al vicio de falso supuesto de hecho, se observa que corre inserto en el expediente Resolución N° CMML-08-01-2007-03 de fecha ocho (08) de Enero de 2007, mediante la cual se designa a la ciudadana PEGGY NINOSKA CARREÑO PEREZ, suficientemente identificada, para ocupar el cargo de Asistente Administrativo de la Contraloría del Municipio Libertador del Estado Carabobo; hecho que reconoce en su escrito libelar.
Así las cosas y en vista de tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que la Resolución Nº CMML 01/2012 de fecha diecinueve (19) de Enero de 2012, debidamente notificada mediante oficio N° CMML-N°012/2012 de la misma fecha no adolece del vicio de falso supuesto de hecho, debido a que la Administración aprecio de forma correcta los hechos, es decir, que la ciudadana PEGGY NINOSKA CARREÑO PEREZ ejercía un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. Así se decide.
Ahora bien en lo que corresponde a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegado por la parte querellante, se debe indicar que la ley no establece criterios hipotéticos o supuestos de hecho que deba verificar la Administración para fundamentar su actuación al momento de dictar un acto de remoción de un funcionario de confianza o de alto nivel; y la respuesta de ello deviene en virtud, que el acto en mención aplica exclusivamente a los cargos discriminados como de libre nombramiento y remoción. En razón de ello, la Administración tiene la potestad de remover a funcionarios que ejerzan cargos de libre nombramiento y remoción sin que medie procedimiento alguno; sin que deba subsumir conductas dentro del dispositivo legal pertinente como condición indispensable para ser ejecutivo.
Ahora bien por sentencia Nº 944 de fecha quince (15) de Junio de 2011 (caso: Ayuramy Gómez Patiño), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo que la calificación de los cargos de confianza dentro de la Administración Pública obedecen al ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario independientemente de la estructura del organismo en el que presta servicios, y que los mismos pueden ser removidos sin la necesidad de instruir expediente alguno dada la naturaleza de sus funciones. A tal efecto la precitada Sala estableció que:

“Así, en tal sentido debe precisarse que la solicitante alega en revisión constitucional, como a suerte de tercera instancia, su falta de condición de funcionaria de confianza en los términos del Decreto Presidencial N° 1879 del 16 de diciembre de 1987. A este respecto, esta Sala debe indicar que la sentencia objeto de impugnación analizó que el mencionado instrumento normativo determinó con suma claridad los cargos de confianza del Instituto Nacional del Menor, siendo el Código 70.553, Grado 25, el referente a la denominación Jefe de Centro de Atención por Tratamiento, cargo éste alegado por la querellante y solicitante de la revisión, por lo que detentaba una condición especial como funcionaria, no asumible a un cargo de carrera administrativa.
Adicionalmente, debe señalarse que la calificación de los cargos denominados de confianza se encuentran determinados en relación con el ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario, de manera que, la calificación independientemente de que sea genérica o específica, debe también ser considerada dentro del contexto de la estructura de cada organismo, aunado a las actividades que le sean asignadas al funcionario.
Por otra parte, en lo referente al aludido cuestionamiento referido al procedimiento que se le siguió, esta Sala observa que independientemente de que el alegato efectuado por la solicitante se refiera a un primer acto de ‘revocatoria de nombramiento’ y luego a otro acto denominado ‘de remoción’, no comprenden en sí ningún quebrantamiento al orden funcionarial con respecto a la decisión de la Administración de acordar el cese de las actividades para esta clase de funcionarios, toda vez que la revocatoria de la designación equivale a la remoción en sí del cargo, solo que en este caso no obedece a fines sancionatorios en los cuales hubiera procedido una destitución, sino que en el presente caso se está en presencia de la simple disposición de la Administración en designar a los funcionarios correspondientes a los cargos de alto nivel o confianza.
En este punto debe señalarse que, a diferencia de los funcionarios de carrera, quienes tienen estabilidad, los funcionarios de confianza (que no hayan precedido la carrera administrativa) en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye una sanción sino un acto de disposición de la Administración sobre los cargos de mayor representación; razón por la cual, en el presente caso, independientemente de la denominación, lo acordado por el Instituto Nacional del Menor (INAM) fue la revocatoria de la designación en el cargo, para luego, cumplido el lapso del mes de disponibilidad para reubicación, en los casos en que se le es aplicable, proceder al retiro de la funcionaria, por lo que no hubo violación alguna de disposiciones constitucionales” (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

En virtud de tales consideraciones, resulta forzoso para este Juzgador declara que el acto de remoción objeto de la presente controversia no se encuentra incurso en violación al derecho a la defensa o al debido proceso, ya que como bien lo indico la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los funcionarios que ejerzan cargos de confianza, como el caso que aquí nos ocupa, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ellos constituye un acto de disposición de la Administración sobre los cargos de mayor representación. Así se decide.
Finalmente alega, que el acto objeto de controversia fue emitido mientras se encontraba de reposo médico, razón por la cual es necesario traer a colación lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 1.132 de fecha 11 de mayo del 2007; al respecto la referida corte señaló:

“…que el hecho de que un funcionario público de Libre Nombramiento y Remoción se encuentre en situación de reposo medico, no representa obstáculo para su remoción, debido precisamente a la naturaleza del cargo de libre disposición por parte de la Administración, no pude supeditarse esta facultad a la situación de reposo en que se encuentra el titular del cargo, admitir lo contrario sería condicionar la actuación de la Administración imponiéndole límites que no están establecidos en el ordenamiento legal positivo y perturbarían gravemente su desenvolvimiento. De allí que el acto de remoción puede ser dictado, aunque solo surtirá efecto a partir del cese de la contingencia médica en que se encuentra el funcionario...”

En el mismo orden de ideas nos encontramos que la referida Corte en fecha diez (10) de Febrero de 2011, expediente Nº AP42-N-2010-000609 (criterio ratificado en fecha tres (03) de Abril de 2014, expediente Nº AP42-Y-2013-000038) estableció lo siguiente:
“Al respecto, es menester para esta Corte destacar que el reposo de un funcionario suspende temporalmente la relación de empleo público, y en tal sentido, a fin de que surtan efectos los actos dictados por la Administración que modifiquen dicha relación funcionarial, debe ésta esperar que el tiempo previsto para el reposo o su prorroga terminen. En atención a lo anterior, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2008-1578 de fecha 13 de agosto de 2008 (caso: Durely del Rosario Ríos Andrade vs Municipio Baruta del estado Miranda), sostuvo lo siguiente:
‘…En atención a lo anterior, se observa que el Juzgado a quo señaló en la parte motiva de la sentencia objetó de apelación, la incapacidad de la recurrente, del cual se evidencia de los certificados médicos consignados por ella emanados del Servicio Médico de Empleados de la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda; y por ende que la querellante se encontraba de reposos, concluyó que el acto de retiro `para la fecha que formalmente se notifica su retiro, la misma no se encontraba incapacitada temporalmente´, criterio que comparte esta Corte, pues la notificación del acto de retiro fue el 2 de noviembre de 2000, tal como lo señaló la recurrente en su libelo y como se desprende del acuse de recibo del acto que riela al folio 139 del expediente judicial.
Concuerda esta Corte con lo decidido por el a quo, de que el acto de remoción podía ser dictado estando la accionante de reposo, pues, la misma seguía en servicio activo, al punto que seguía percibiendo su sueldo, en este punto es necesario destacar que un acto administrativo existe cuando aparece en el mundo jurídico, sin embargo sus efectos –por más válido que sea el acto- no podrán desplegarse hasta que no haya sido notificado, ello quiere decir que la falta de notificación demora el comienzo de los efectos, más no incide en su existencia, que la notificación del acto administrativo no añade nada al acto administrativo como tal, simplemente, determina el momento en que habrá de comenzar a desplegar sus efectos, y ello se debe a que la eficacia suele referirse al tiempo o momento a partir del cual el acto administrativo produce sus efectos.”

En base a los criterios anteriormente expuestos podemos concluir que un funcionario de libre nombramiento y remoción puede ser removido de su cargo en cualquier momento a través de un acto valido pese a que se encuentre en situación de reposo médico, más no es eficaz hasta que cese tal condición, toda vez que considerar lo contrario resultaría infructífero, pues la Administración ya exteriorizó su intención de retirar al funcionario del cargo que venía ocupando, razón por la cual no hubiese existido diferencia, dado su condición de funcionario público, que la Administración lo hubiese removido antes o después de su reposo médico. Lo que si se debe dejar claro es que pese a que el acto resulta válido no es eficaz hasta que el funcionario se reincorpore a sus funciones, pues concluir lo contrario atentaría no sólo contra el derecho a la defensa y al derecho al trabajo, sino también contra el derecho a la salud y a la seguridad social, los cuales son derechos fundamentales, consagrados en los artículos 49, 84, 86, 87de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, con el objeto de circunscribir los planteamientos antes esgrimidos a los alegatos planteados por las partes, y luego de hacer una evaluación de las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que el recurrente consignó reposos médicos, debidamente avalados por el Instituto de Seguros Sociales para el periodo correspondiente desde el once (11) de Enero de 2012, hasta el treinta y uno (31) de Enero del mismo año, con fecha de reincorporación el primero (01) de Febrero de 2012, momento a partir del cual el acto resulta valido y eficaz en virtud de las consideraciones precedentes. Así se decide.
-V-
D E C I S I Ó N

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por los ciudadanos Asunción Rosas y Elio Luis Lira Arias titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.824.984 y V- 6.881.354 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 54.819 y 54.769, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana PEGGY NINOSKA CARREÑO PEREZ titular de la cedula de identidad Nº V- 14.924.400, contra la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Estado Carabobo.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Expediente Nro. 14.605 En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Expediente Nº 14.605
Leag/Dpm/Cea.
Oficio Nº CJ-15-1458.
Valencia, 18 de Diciembre de 2015, siendo las 09:45 a.m.