EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de diciembre de 2015
Años: 205° y 156°
Expediente Nº 14.758
Parte Querellante: JOSE GREORIO ACOSTA OLIVO
Órgano Autor del Acto Impugnado (PARTE QUERALLADA): POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO.
Objeto del Procedimiento:RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD.
-I-
B R E V E R E S E Ñ A D E L A S A C T A S P R O C E S A L E S
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, en fecha quince (15) de Octubre de 2012, por el ciudadano NAPOLEON NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.063.507, inscrito en el INPREBOGADO bajo el Nº 184.470, representante judicial del ciudadanoJOSE GREGORIO ACOSTA OLIVO, titular de la cedula de identidad Nº 14.379.827, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad contra la POLICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos del Querellante:
En su escrito libelar, la representación judicial de la querellante aduce que: “(…) Constituye el objeto jurídico material de la PRETENSION EN NULIDAD, la solicitud de DECLARATORIA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION DE LA POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, DICTADO por LIC. ANTONIO LLAMOZA BERMUDEZ, Director (E) de Recursos Humanos de la Dirección General de la Policía del Estado Carabobo y SE ORDENE A LA ADINISTRACION A REINCORPORAR a sus servicios laborales de carácter policial prestados por mi representado para la Policía de Carabobo, de igual manera, se le ordene canelar los salarios dejados de percibir (Sic) desde la fecha cierta en que se le notifica del acto administrativo recurrido en nulidad y la fecha de su efectiva reincorporación a sus labores para la Policía del Estado Carabobo(…)”
Que: “(…) estamos en presencia de hecho que la administración valoró como falta cuando los mismos revisten carácter estrictamente penal, y así fue incorporado en autos por la propia Administración, constituyéndose así, un vicio de nulidad del acto dictado de destitución por falta de competencia de quien instruyó y decidió en forma apriorística, el expediente administrativo disciplinario (…)”
Que: “(…) la obligación de la Administración en apego a lo que debe ser acto de descargo y tomando en consideración los hechos que deben estar, por cumplimiento el principio de legalidad a que debe atender toda actuación de la Administración Pública, en concordancia y apego a la norma jurídica que establecen las causales que justifican la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio de naturaleza disciplinaria establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y que le atribuye la competencia a la administración para valorar los mismos y que estos encuadren en los supuestos de responsabilidad administrativa establecidas en el artículo 86 de la norma i comento, no pueden presentar al ánimo de juzgador duda alguna de la esencia administrativa derivada o nacida del ejercicio de la función pública (…)”
Que: “(…) En razón de ello, si bien estamos en presencia de un ciudadano (funcionario público) que se encuentra investido de la función pública, no es menos cierto que, los hechos que se limitan a describir la Administración en la narrativa de los hechos realizadas en el escrito de descargo se refiere a mencionar que fue objeto de una detención por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en presunción de la comisión de un delito a la luz de las consagraciones del Código Penal, y cobrando vigencia el dispositivo constitucional de la presunción de inocencia que debe acompañar a todo ciudadano que se encuentra en las circunstancias que se encontraba mi representado, para el momento de su detención relativos a la presunción de inocencia y derecho a la defensa, no puede constituir el acto de su detención una conducta previa al cuestionamiento administrativo disciplinarios, y siendo que, la administración no puede desligar, en el caso propio, que los hechos, no constituyen por ser causa administrativa, ya que, como bien lo ha expresado la administración los hechos se encuentran limitados a su detención policial al encontrarse presuntamente involucrado en un hecho que reviste carácter penal, y en caso de que la propia administración no hubiese querido relacionar pruebas relacionadas con esta circunstancia y mucho menos, emitir juicios apriorísticos de valor relacionados con que mi detención causo daños a la buena imagen de la institución (….)”
Que: “(…) Con este argumento, se quiere establecer que, por conducto de la propia Administración, se incorporó el elemento DE LA PREJUDICIALIDAD, lo que a efecto del articulado del Código Orgánico Procesal Penal, y existiendo un expedimento, de naturaleza llevado a t5al efecto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, organismo este a quien , constitucionalmente le ha sido otorgada en forma expresa la competencia para instruir expedientes de hechos de este de naturaleza, según se desprende del Artículo 285 constitucional (Sic) (…)”
Que: “(…) nos encontramos así, frente a una conducta en la que de forma apriorística la Administración Prejuzgo incurriendo en un vicio que hace adolecer de nulidad absoluta el acto de cargos dictado por la administración de nulidad absoluta y debiendo en el presente caso limitarse a esperar el juzgamiento y negada condena por la comisión de un delito para iniciar el cuestionamiento o procedimiento administrativo, porque no estamos hablando de faltas al servicio o de haberle faltado el respeto a los superiores sino del enjuiciamiento de mi persona por vía penal, lo que obliga, por las especiales circunstancias del caso, actuar en límite del artículo 941 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Sic) (…)”
Que: “(…) Llamo así la atención a las pruebas documentales que fueron incorporadas por la administración al expediente administrativo disciplinario y que ratifican en todas y cada una de sus partes la intrínseca y estrecha relación que guardan los hechos investigación por vía administrativa con los hechos conocidos por el Ministerio Público, no dejando lugar a dudas que, existe la incompetencia y que, la Administración no probó falta alguna, sino tomo hechos, circunstancias y documentos del proceso penal (…)”
Que: “(…) la causal de destitución que le fue impuesta tiene que ver directamente con una actitud personal del funcionario, por lo que, toda esta gama de tipologías depende actitudes subjetivas propias inherentes al funcionario y que, requieren además de la precisión de cuál es la causal que se configura y con qué hechos se aplica la tipología de la falta, la demostración de la intencionalidad a causar el daño, es decir, la Administración debe probar el nexo causal (intencionalidad – conducta del individuo) entre la conducta típicamente antijurídica y el daño causado, para que puedan encuadrar los hechos en el supuesto y configurar la causal de destitución (…)”
Que: “(…) todos los vicios que afecten la constatación, la apreciación y calificación de los presupuestos de hechos, dan origen a vicios en la causa, vicios que en nuestra jurisprudencia ha denominado abuso o exceso de poder en (sic) cuando la Administración no prueba los hechos o lo hace inadecuadamente (…)”
Que: “(…) estamos fr4ente a un procedimiento viciado de nulidad absoluta, en cuanto a la usencia total y absoluta de hechos, la Administración no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman la potestad de sancionar, por consistir el presupuesto o supuesto de hecho en situación de carácter penal, y en uso de las consideraciones expuestas con anterioridad sobre la prejudicialidad, no es susceptible la Administración de decidir de conformidad con la norma atributiva de competencia, para el caso de marras (…)”
Finalmente solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido de conformidad al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y la nulidad absoluta del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 0019/2012 de fecha 19/06/2012 y legalmente notificada el 11 de julio de 2012.
Alegatos del Querellado:
La representación judicial del ente querellado, señala en su escrito de contestación, que: “(…) La averiguación disciplinaria que dio lugar al acto de destitución, se inició en virtud de que en fecha 24 de Febrero de 2011, aproximadamente a las 11:30 de la noche, el ex funcionario JOSE GREGORIO ACOSTA OLIVA, encontrándose en compañía de los funcionarios (Sic) fueron detenidos por una comisión de funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) de Caracas, por estar presuntamente implicado en la comisión del delito de Secuestro, Robo agravado, Resistencia a la Autoridad y Asociación para Delinquir (…)”
Que: “(…) En el Presente caso, el querellante interpone su escrito libelar en fecha 15 de octubre de 2012, tal como puede observarse de la nota de presentación estampada por este tribunal, y siendo que el mismo había sido notificado en fecha 11 de julio de 2012 (momento en el cual se abrió la vía contenciosa), de la resolución N ro. 0004/2012 de fecha 19 de junio de 2012, mediante la cual se destituyo del cargo de Oficial (PC) adscrito a la Policía del Estado Carabobo, puede claramente observarse que habían transcurrido (03) meses y (03) días entre una fecha y otra, por lo cual resulta evidente que operó la CADUCIDAD DE LA ACCION en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”
Que: “(…) la parte actora incurre en un error al determinar el acto administrativo cuya nulidad pretende, en virtud de que ese número (0019/2012) NO corresponde con el número de resolución por la cual fue destituido de su cargo ni mucho menos corresponde con el acto que consigna junto a su escrito libelar, por lo cual solicito de este respetado juzgado observe esta particular circunstancia (…)”
Que: “(…) esta representación considera pertinente aclarar el error en el que incurre el querellante al precisar que el acto atacado, ya que el acto administrativo mediante el cual fue destituido no fue dictado por el Lic. Antonio Llamozas Bermúdez tal como lo informa en su escrito libelar, por el contrario, el referido acto fue dictado por la autoridad competente para ello tal como lo es el Director General de la Policía del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. (…)”
Que: “(…) es menester señalar que la Administración Publica tiene la potestad de realizar procedimientos disciplinarios a aquellos funcionarios que hayan sido responsables de hechos ilícitos en el ejercicio de sus funciones, aun de aquellos tipificados como delitos, ya que un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, pudiendo encuadrarse el hecho tipificado como delito en la jurisdicción penal, en una falta sujeta a sanción en sede administrativa (…)”
Que: “(…) se observa que la administración estadal cumpliendo con las atribuciones que le competen por Ley, encontró elementos suficientes de la comisión de hechos configurantes de una conducta contraria a la condición de funcionario policial, encuadrándolas en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, tales como la Falta de Probidad y Acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Publica, los cuales condujeron a la determinación de la responsabilidad disciplinaria del funcionario investigado y acarreo la sanción de destitución (…)”
Que: “(…) el principio de presunción de inocencia fue en todo momento respetado, en virtud de que precisamente se inició la averiguación administrativa preliminar con la finalidad de indagar si existían elementos suficientes para proceder a la apertura del correspondiente procedimiento disciplinario (…)”
Que: “(…) del contenido del expediente disciplinario del hoy querellante, puede observarse que la administración estadal encuadró la conducta observada por él, en las causales establecidas en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de Función Publica relativas a: la falta de probidad y acto lesivo al buen nombre o los intereses del órgano o ente de la Administración Publica, sin que hayan sido aplicadas de forma genérica y mucho menos sin su previa comprobación (…)”
Que: “(…) tal y como se evidencia del expediente administrativo que se presenta en esta oportunidad, los hechos que dieron origen al inicio de la averiguación disciplinaria ocurrieron el 24 de febrero de 2011, y es el 28 de ese mismo año (Sic) que se apertura e instruye la correspondiente averiguación (Sic), con el fin de determinar si existían elementos suficientes para encuadrar el hecho en las causales de destitución prevista en la Ley del Estatuto de la FunciónPolicialen concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Publica, por ello se realizaron todas las actuaciones inherentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos siempre en resguardo del derecho a la defensa y el debido proceso del hoy querellante, por lo que queda demostrado que el inicio y apertura de la averiguación administrativa se configuro en tiempo hábil, no operando de esta manera la prescripción contemplada en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”
Que: “(…) el hecho que dio lugar a la sanción de destitución impuesta al hoy querellante se debió a los acontecimientos ocurridos en fecha 24 de febrero de 2011y que quedaron demostrados a lo largo de expediente disciplinario que se consigna en este acto y aunado a ello, durante el curso de la averiguación administrativa el hoy querellante no logro demostrar las razones por las cuales el vehículo asignado a él se encontraba solicitado, ni logró justificar el motivo de haber portado un grupo de armas junto a sus compañeros, que no guardaban relación ni pertenecían a la institución policial, por lo cual se evidencia sin lugar a dudas que su conducta encuadro en las causales de destitución que le fueron efectivamente impuestas (…)”
Finalmente solicita que: “(…) el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho y declarada INADMISIBLE la presente querella por haber operado la caducidad de la acción (Sic) y a todo evento considere las razones de fondo expuestas para que en todo caso, sea declarada SIN LUGAR en la definitiva (…)”
-III-
D E L A C O M P E T E N C I A
En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra laPOLICÍA DEL ESTADO CARABOBO.
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto en el presente asunto, la pretensión de la querellante se circunscribe al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidadejercido contra la Policía del Estado Carabobo, en virtud de la relación de empleo público sostenida con el mencionado Instituto, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.
-IV-
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
( D E L A C A D U C I D A D )
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre una cuestión preliminar referida a una causal de inadmisibilidad del recurso, la cual puede ser traída al juicio por solicitud de las partes o bien de oficio por el Juez, por ser una institución que está dirigida a salvaguardar la seguridad jurídica del proceso.
Al efecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las causales de inadmisibilidad pueden ser advertidas por el sentenciador “en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo admite” (ver sentencias Nos. 00336 y 00515 del 06-03-2003 y 28-03-2007).
Así las cosas, en los procesos donde las partes inmersas en el litigio, están representadas por la Administración Pública, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, por una parte, y por otra los funcionarios públicos y se produzcan decisiones que declaren admisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, las mismas no causan perjuicio alguno que no sea reparable por la sentencia definitiva; debiéndose destacar que el Juez de la causa puede revisar de oficio nuevamente en esta etapa del proceso, si se cumplieron los requisitos necesarios para la admisión del recurso, como punto previo antes de entrar a conocer del fondo de la causa.
Visto lo anterior tenemos que el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”
Ahora bien, en materia funcionarial el tiempo para intentar las reclamaciones de los funcionarios de los órganos o entes de la Administración Pública se encuentra sometido a lapso de caducidad y no de prescripción, como ocurre en el derecho privado. En este sentido, se precisa que la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad ya que no admite suspensión o interrupción pues se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea en día inhábil. Asimismo no pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse; el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario, es por ello que el Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados y una vez producida la caducidad del término, el derecho se extingue en forma absoluta.
En relación al tema que nos ocupa, el exegético Ricardo Henríquez La roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Pág. 207, Ediciones Liber; Caracas-2005, menciona lo siguiente:
“vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, siendo éste, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo, garantizando además que no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uticivis)”
Con fundamento a lo que se ha venido señalando, resulta imperioso indicar lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2006, (Expediente 06-1058), mediante la cual se pronuncia sobre la caducidad de la acción, ratificando su sentencia N° 727 del ocho (08) de Abril de 2003, decisiones fundamentadas en los Criterios establecidos por la Sala Constitucional, las cuales son del tenor siguiente:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01.).”
En concordancia con el criterio anterior, es necesario traer a colación lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha diez (10) de Diciembre de 2013, sentencia Nº 002669, (Caso: Gisela Díaz vs. Gobernación del Estado Guárico), Ponente: Alexis Crespo Daza, la cual estableció:
“En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.”
De lo precedente, se concluye que, la caducidad de la acción corre forzosamente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. En efecto, el mecanismo de admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial en vía judicial, representa el límite legítimo del derecho fundamental al libre acceso a la justicia, en el entendido de que sólo la ley determina y regula los extremos básicos que apuntalan la viabilidad del proceso. En este orden de ideas, se trae a colación el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
En tal sentido este Tribunal observa que la disposición anteriormente citada, constituye indudablemente una norma de orden público, esto es, que no pueden ser relajadas ni desconocidas por los particulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil, por tanto, mal puedeser contraria a los principios constitucionales, pues dicha norma establece el término para ejercer válidamente el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
De manera tal que dichas normas constituyen e integran la regulación que debe seguirse a los fines de garantizar el cumplimiento, precisamente, de la garantía del derecho a la defensa, pues la exigencia de ejercer los recursos administrativos dentro de un lapso legalmente establecido, en efecto, da a las partes seguridad jurídica y garantiza el derecho a la defensa y el resguardo del debido proceso, ya que el Tribunal que le corresponda conocer de la causa tomara una decisión oportuna ante las peticiones de las partes.
Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues precisamente, la notificación tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna forma su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma. En efecto, la notificación es considerada esencial para la debida prosecución de un proceso judicial, siendo que su omisión equivale a una violación grave del derecho a la defensa y al debido proceso.
En este orden de ideas, es imperativo señalar que para que pueda aplicarse la caducidad válidamente, es necesario establecer la fecha exacta en que nace el derecho de quien pretende instaurar una demanda, sometida a esta institución, a los efectos de realizar el cómputo exacto de los 90 días que hacen perecer el derecho. En tal sentido observa este sentenciador, que se desprende de las actas que corren insertas en el expediente, que la querellante en su escrito libelar reconoce que: “(…) a los fines de RECURRIR EN NULIDAD EL ACTO ADMIISTRATIVO DE DESTITUCION según Resolución Nº 0019/2012 de fecha 19/06/2012 y legalmente notificada el 11 de Julio del año 2012 (…)” (Subrayado de este Juzgado). Asimismo, se evidencia delos folios 21 a los 28 del presente expediente, “NOTIFICACION DE LA RESOLUCIÓN Nº 0004/2012”, probanza que goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual puede evidenciarse que la fecha en la que efectivamente fue notificado el hoy querellante, es ciertamente el 11 de Julio del año 2012.
Así las cosas, nos encontramos que el ciudadano JOSE GREGORIO ACOSTA OLIVOfue destituido Resolución Nº 0019/2012 de fecha 19/06/2012, la cual fue debidamente notificada en fecha once (11) de Junio de 2012, situación que indica, que el referido ciudadano tenia noventa (90) días para interponer cualquier reclamación a la que tuviere derecho con ocasión a la relación de empleo público que mantuvo con laPOLICÍA DEL ESTADO CARABOBO. En consecuencia, el hoy recurrente tenía hasta el once (11) de Octubre de 2012 para la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, no siendo sino hasta el quince (15) de Octubre de 2012, cuando interpone el referido recurso ante este Tribunal Superior, (folio 16, donde se evidencia firma del secretario, sello del Tribunal y fecha), habiendo superado con creces el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; resultando en consecuencia forzoso para este Juzgador, declarar la caducidad de la acción. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria de caducidad y vista la naturaleza jurídica delainstitución verificada, este Sentenciador se abstiene de pronunciarse respecto a los alegatos de fondo esgrimidos por la parte querellante, en virtud de considerarlo inoficioso. Así se declara.
- V -
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella funcionarial, incoada por el ciudadano NAPOLEON NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.063.507, inscrito en el INPREBOGADO bajo el Nº 184.470, representante judicial del ciudadanoJOSE GREGORIO ACOSTA OLIVO, titular de la cedula de identidad Nº 14.379.827, contra la POLICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 14.758 En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Leag/Dp/Rema
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 18 de diciembre de 2015, siendo las 02:00 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.
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