EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de Diciembre de 2015
Años: 205° y 156°


QUERELLANTE: JOHNNY JOSE FERRER GARCÍA
QUERELLADO: Policía del Estado Yaracuy
MOTIVO: Querella Funcionarial.
EXPEDIENTE Nº: 15.697

-I-
B R E V E R E S E Ñ A D E L A S A C T A S P R O C E S A L E S

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado, en fecha diecinueve (19) de Febrero de 2015, por la ciudadana NETXY DEL CARMEN OROPEZA ROMERO, inscrita en el INPREBOGADO bajo el Nº 159.635, representante judicial del ciudadano JOHNNY JOSÉ FERRER GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº 15.107.841, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Providencia Administrativa Nº 39, de fecha veintitrés (23) de Octubre de 2014, dictada por el Director de la Policía del Estado Yaracuy.

-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S

Alegatos del Querellante:
En su escrito libelar, la representación judicial de la querellante aduce que: “La Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) inicio una averiguación administrativa de carácter disciplinario signada con a nomenclatura Nº EA-115-2013 contra mi persona así se deja plasmado en oficio Nº 036 de fecha 16 de agosto del año 2013.
La Ocap en fecha 07 de octubre de 2013 le vuelve a notificar que inicio averiguación administrativa de carácter disciplinario signada con la nomenclatura Nº EA-115-2013, contra su persona, donde le informan que ADOPTO UNA CONDUCTA NO ACORDE A LAS FUNCIONES INHERENTES A SU CARGO, EN LA CUAL SE TRADUCE EN UNA FALTA GRAVE A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES QUE LE IMPONE EL CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES DENTRO DE LA INSTITUCIÓN POLICIAL. En dicho escrito se evidencia que desde un primer momento lo están juzgando y sentenciado de una vez sin respetar el debido proceso. En su momento se le hizo saber, según escrito de fecha 09 de octubre de 2013, que con lo que la OCAP menciona en dicha notificación, automáticamente le esta dando por enterado y sin respetar el procedimiento respectivo que es culpable de dicha evasión u omisión de la novedad suscitada para ese momento en la Sala de Resguardo y Custodia del Aprehendido (…)”

En este orden de ideas, señala la representación judicial de la querellante lo establecido en la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 113 del 27/03/2003 con relación al derecho Constitucional de Presunción de Inocencia.

Más adelante hace una síntesis cronológica realizando resumen detallado de las actas que conforman la averiguación disciplinaria, citando textualmente lo contenido en oficio de formulación de cargos, y en su escrito de descargo, así como de entrevistas realizadas a testigos, entre otras actas que conforman la mencionada averiguación disciplinaria.

Asimismo establece en su escrito libelar que su pretensión se fundamenta en los articulo 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sustentando la Acción de Nulidad de acuerdo al articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el articulo 60 de la misma Ley; así como también hace mención del articulo 15 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; de igual forma hace referencia a los articulo 49, 51, 26, 22, y 23 constitucionales y 7,8,9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); articulo 14 de Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); articulo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CPDHLF) y articulo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto San José).

Prosigue sus argumentaciones, señalando “Por todo lo antes dicho, con base a los argumentos presentados, demostrando la mala praxis, la violación del debido proceso y de las leyes de la república que regulan la función policial en que incurrieron las diferentes instituciones: Oficina de Control de Actuación Policial, Consejo Disciplinario, y muy específicamente el Director General d la Policía del Estado Yaracuy Comisionado Agregado (Lcdo) Joaquín Alexis Bazan Freitez, al dictar la referida providencia administrativa, incurrió en vicios al considerar que había elementos necesarios para destituirme del cargo de Supervisor Jefe de la Policía del Estado Yaracuy, en todo nuestro escrito libelar se detallan los vicios denunciados, a saber:
1. Vicio en el objeto, por ser su contenido imposible e ilegal ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 19.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA)
2. Vicio de Inconstitucionalidad por violación al debido proceso al no respetar los lapsos establecidos para este tipo de caso.
3. Vicio de ultrapetita
4. Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
5. Violación al principio de discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación.
Y en base a las violaciones señaladas, consideramos y así lo exigimos que la Providencia Administrativa debe ser declarada nula.

En este sentido, solicita además, que se decrete la nulidad del Acto Administrativo, materializado en Providencia Administrativa Nº 39 de fecha 23 de octubre del año 2014 de la Policía del Estado Yaracuy a través del Director General, Comisionado Agregado (Lcdo.) Joaquín Alexis Bazan Freitez, donde acuerda destituirlo del cargo de Supervisor Jefe de la Policía del Estado Yaracuy, que se ordene su reincorporación al referido Instituto, así como el pago de los sueldos, remuneraciones y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de la fecha de emisión del acto hasta la efectiva reincorporación al cargo.

Finalmente manifiesta, “Al existir una situación en la que se vulnera todos mis derechos y garantías constitucionales, por lo que solicito se dicte Amparo Cautelar, suspendiendo los efectos del acto administrativo cuya nulidad aquí se demanda, en consecuencia, se ordene mi restitución inmediata al cargo de supervisor jefe del Estado Yaracuy, hasta tanto se resuelva el fondo de la controversia”.

Alegatos del Querellado:
La representación judicial del ente querellado, señala en su escrito de contestación, que: “En primer lugar, contradigo tanto en los hechos como en el Derecho, todos y cada uno de los alegatos expuestos por el accionante en su libelo”.
Asimismo señala que: “El artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, prescribe que la medida de destitución del funcionario agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública. El artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comprendido dentro del referido Título VIII, de igual modo prescribe que los actos administrativos de carácter particular dictados en el ámbito funcionarial agotan la vía administrativa. El articulo 94 ejusdem, comprendido también dentro del Título VIII, establece que la querella solo podrá ser ejercida válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que el interesado fue notificado del acto”.

De igual manera expone que: “A este lapso para accionar judicialmente, se forma pacífica se le ha dado una naturaleza jurídica de caducidad, y por tato no puede ser objeto de interrupción o suspensión, y una vez que el acto administrativo es notificado, comienza a correr de forma fatal el lapso para su impugnación judicial. La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que como Ley general se aplica de forma supletoria ante los vacios de la Ley especial, de forma expresa se refiere al tiempo para interponer las acciones contra actos de efectos particulares como lapsos de caducidad (artículo 32).”
Finalmente solicita se declare la caducidad o en su defecto se declare sin lugar la querella.
-III-

D E L A C O M P E T E N C I A

En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la POLICÍA DEL ESTADO YARACUY.

Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por cuanto en el presente asunto, la pretensión del querellante se circunscribe a la nulidad del acto administrativo relacionado con su Destitución del Cargo de Supervisor Jefe ejercido en la Policía del Estado Yaracuy, en virtud de la relación de empleo público sostenida con el mencionado Instituto, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.

-IV-
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DEL AMPARO CAUTELAR

Se observa que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, sin embargo, no existe a la fecha pronunciamiento sobre ese particular.

En consecuencia, en lo que respecta a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse sobre la misma, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues ha decaído su objeto. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre una cuestión preliminar referida a una causal de inadmisibilidad del recurso, alegada por la parte demandada, con el cual se incoa la presente causa.

Al efecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las causales de inadmisibilidad pueden ser advertidas por el sentenciador “en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo admite” (ver sentencias Nos. 00336 y 00515 del 06-03-2003 y 28-03-2007).

Así las cosas, en estos procesos donde las partes son la Administración Pública, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, por una parte, y por otra los funcionarios públicos, aquellas decisiones que declaren admisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial no causan perjuicio alguno que no sea reparable por la sentencia definitiva; debiéndose destacar que el Juez de la causa puede revisar de oficio nuevamente en esta etapa del proceso, si se cumplieron los requisitos necesarios para la admisión del recurso, como punto previo antes de entrar a conocer del fondo de la causa.

Visto lo anterior tenemos que el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”

Ahora bien, en materia funcionarial el tiempo para intentar las reclamaciones de los funcionarios de los órganos o entes de la Administración Pública se encuentra sometido a lapso de caducidad y no de prescripción, como ocurre en el derecho privado. En este sentido, se precisa que la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad ya que no admite suspensión o interrupción pues se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea en día inhábil. Asimismo no pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse; el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario, es por ello que el Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados y una vez producida la caducidad del término, el derecho se extingue en forma absoluta.

En relación al tema que nos ocupa, el exegético Ricardo Henríquez La roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Pág. 207, Ediciones Liber; Caracas-2005, menciona lo siguiente:

“vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, siendo éste, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo, garantizando además que no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis)”

Con fundamento a lo que se ha venido señalando, resulta imperioso indicar lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2006, (Expediente 06-1058), mediante la cual se pronuncia sobre la caducidad de la acción, ratificando su sentencia N° 727 del ocho (08) de Abril de 2003, donde sostuvo:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídic
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01.).”

En concordancia con el criterio anterior, es necesario traer a colación lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha diez (10) de Diciembre de 2013, sentencia Nº 002669, (Caso: Gisela Díaz vs. Gobernación del Estado Guárico), Ponente: Alexis Crespo Daza, la cual estableció:

“En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.”
De lo precedente, se concluye que, la caducidad de la acción corre forzosamente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. En efecto, el mecanismo de admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial en vía judicial, representa el límite legítimo del derecho fundamental al libre acceso a la justicia, en el entendido de que sólo la ley determina y regula los extremos básicos que apuntalan la viabilidad del proceso. En este orden de ideas, se trae a colación el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

En tal sentido este Tribunal observa que la disposición anteriormente citada, constituye indudablemente una norma de orden público, esto es, que no pueden ser relajadas ni desconocidas por los particulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil, por tanto, mal puede ser contraria a los principios constitucionales, pues dicha norma establece el término para ejercer válidamente el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

De manera tal que dichas normas constituyen e integran la regulación que debe seguirse a los fines de garantizar el cumplimiento, precisamente, de la garantía del derecho a la defensa, pues la exigencia de ejercer los recursos administrativos dentro de un lapso legalmente establecido, en efecto, da a las partes seguridad jurídica y garantiza el derecho a la defensa y el resguardo del debido proceso, ya que el Tribunal que le corresponda conocer de la causa tomara una decisión oportuna ante las peticiones de las partes.

Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues precisamente, la notificación tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna forma su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma. En efecto, la notificación es considerada esencial para la debida prosecución de un proceso judicial, siendo que su omisión equivale a una violación grave del derecho a la defensa y al debido proceso.

Ahora bien, para que pueda aplicarse la caducidad, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso que puede ejercer, el tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.

En tal sentido observa este sentenciador, que se desprende de las actas que corren insertas en el expediente, que a raíz de la Providencia Administrativa Nº 39 de fecha veintitrés (23) de Octubre de 2014, emanada de la Dirección General de la Policía del Estado Yaracuy, mediante la cual se declara la destitución del funcionario policial JOHNNY JOSÉ FERRER GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 15.107.841; el mismo interpuso recurso de reconsideración por ante ese Instituto, en fecha siete (07) de noviembre de 2014, y de cuyo cual se recibió Oficio de Respuesta Nº 203, de fecha trece (13) de noviembre de 2014 del que se desprende lo siguiente:

“Por medio de la presente me dirijo a usted, con el fin de dar respuesta a comunicación de fecha 07/11/2014, recibida por esta Dirección, mediante la cual recurre ante este despacho para solicitar se reconsidere la decisión establecida según Providencia Administrativa Nº 39 de fecha 23 de octubre de 2014, a través de la cual se acuerda destituirlo de su cargo como Supervisor Jefe de la Policía del Estado Yaracuy, de conformidad con acta Nº 88 de fecha 21 de octubre de 2014, suscrita por los Miembros Principales del Consejo Disciplinario de esta institución policial. Al respecto, cumplo con informarle que de conformidad con el articulo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, las destituciones de funcionarios y funcionarias policiales pone fin a la vía administrativa y se procederá conforme a los previsto en el Titulo VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública…omissis… En tal sentido se le recomienda dirigirse a la instancia competente según lo establecido en la Ley, a lo fines de que pueda ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, haciendo uso de su legitimo derecho de apelar la decisión tomada por esta institución, por considerar lesionado sus derechos subjetivos o intereses legítimos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Titulo VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual dispondrá de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día que fue notificado del contenido del Acto Administrativo”.

Ahora bien, ante lo expuesto resulta imperioso hacer referencia a la sentencia Nº 1.643 de fecha 3 de octubre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: HÉCTOR RAMÓN CAMACHO, que estableció el siguiente criterio el cual es compartido en su totalidad por este Sentenciador:

“El artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:
‘Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
Del artículo trascrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración” (negrillas de este Juzgado)
Así, visto que la caducidad es una institución jurídica de naturaleza eminentemente procesal, expresada en un lapso legalmente establecido, que transcurre ininterrumpida y fatalmente e implica la pérdida del derecho a accionar por parte de aquel sujeto cuyo derecho subjetivo ha sido o se considera lesionado, estima este Juzgado que mal puede sujetarse el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial al agotamiento de la vía administrativa en aquellos casos en los cuales el administrado haya ejercido los recursos administrativos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no ha sido esa la intención del legislador, y así se evidencia tanto de la jurisprudencia transcrita como de la inteligencia de la norma, al señalar en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por una parte, que los actos dictados en ejecución de dicha Ley agotan la vía administrativa que sólo puede ser ejercida contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial, y por la otra, el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contados a partir de la notificación al interesado o de su publicación si fuere el caso, para ejercer el correspondiente recurso por remisión expresa al artículo 94 eiusdem.

Ajustando el anterior criterio en casos como el presente, este Juzgador constata que el acto administrativo recurrido fue dictado el 23 de Octubre de 2014, el cual cursa a los folios 17 al 37 del expediente judicial, notificado en fecha 24 de octubre de 2014, afirmado así por la propia parte querellante, y que verificado como fue al folio 16 del expediente judicial que el recurso que nos ocupa fue interpuesto el 19 de febrero de 2015, debe forzosamente afirmarse que el actor acudió a la jurisdicción contenciosa luego de transcurrido con creces el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, tres (3) meses, en consecuencia es inadmisible la acción ejercida por haber operado la caducidad. Así se declara.

- VI -
D E C I S I Ó N

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella funcionarial, incoada por el ciudadano JOHNNY JOSÉ FERRER GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 15.107.841, asistido por la ciudadana Netxy del Carmen Oropeza Romero, inscrita en el INPREBOGADO bajo el Nº 159.635, contra la Providencia Administrativa Nº 39, de fecha veintitrés (23) de Octubre de 2014, dictada por el Director General de la Policía del Estado Yaracuy.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Expediente Nro. 15.697 En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,


ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Expediente Nº 15.697
Leag/Dpm/dav
Oficio Nº CJ-15-1458.
Valencia, 18 de Diciembre de 2015, siendo las 09:00 a.m.