REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, Dieciocho (18) de Diciembre de 2015
Años: 205° de Independencia y 156° de la Federación

Parte Querellante: JOSE GREGORIO MUJICA COLINA
Órgano Autor del Acto Impugnado (PARTE QUERALLADA): DIRECCIÓN DE LA POLICIA MUNICIPAL DE GUACARA DEL ESTADO CARABOBO.
Objeto del Procedimiento: QUERELLA FUNCIONARIAL.
Expediente Nº 15.778
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2015, por el ciudadano JOSE GREGORIO MUJICA COLINA, titular de la cédula de identidad Nº 11.149.066, debidamente asistido por la ciudadana AIXA ALFONZO LAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 28.835, interpuso Querella Funcionarial contra la DIRECCIÓN DE LA POLICIA MUNICIPAL DE GUACARA DEL ESTADO CARABOBO.


-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
QUERELLANTE:
En su libelo de demanda el querellante expone:
Que: Estando dentro de la oportunidad legal pautada en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de acuerdo a lo pautado en el Artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el Artículo 25, numeral 3ro. de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, interpongo RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº PA-PGM-011-15, dictada por el DIRECTOR DE LA POLICIA MUNICIPAL DE GUACARA, comisionado Power Cano Nieto, recibida el 08 de Abril de 2015, donde se me Destituye de mi cargo como Supervisor Agregado a este Instituto.
Que… Del texto de la Providencia Administrativa, se observa la ausencia y falta absoluta de valoración y análisis de dichas pruebas incluyendo las promovidas por la OCAP, al sustanciar e instruir el procedimiento disciplinario, ignorando y desconociendo mis alegatos y defensas…” ooportunamente promovidas como fueron unas testimoniales a mi favor, como la no evacuación de las copias certificadas solicitadas, en el lapso previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, impidiéndome demostrar que no estaba incurso en las causales que me fueran atribuidas, a fin de sancionarme con la destitución de mi cargo, únicamente colocan extractos de las pruebas sustanciadas e instruidas por la OCAP, muchas de las cuales me favorecían y no la tomaron en cuenta…
Es sumamente importante destacar que en el texto de la Providencia Administrativa hoy recurrida. No hay prueba fehaciente de que haya cometido el hecho que se me responsabilizo administrativamente, por cuanto los supuestos testigos no son confiables y hay pruebas que no fueron respaldadas por el órgano competente, se me involucra a través de testimoniales sin fundamento, de familiares amigos conocidos del supuesto denunciante, quien presenta un prontuario policial que no fue verificado por la OCAP, por cuanto esta privado en las instalaciones de la Policía Municipal de Guácara.


QUERELLADO:
En su escrito de contestación de demanda la representación del ente querellado expone:
Que: Como es de observarse ciudadano Juez, vista la versión de los hechos del querellante, que si verificamos con atención se basa solo en la supuesta irregularidad que cometió la administración policial en cuanto al proceso, más en ningún momento narra los hechos ocurridos, es por lo que en esta oportunidad en nombre de mi representada NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, todos los alegatos infundados efectuados por el querellante al señalar textualmente: “…Del texto de la Providencia Administrativa, se observa la ausencia y falta absoluta de valoración y análisis de las pruebas promovidas por mi persona en el procedimiento en sede administrativa, violentando el Principio de Globalidad al ignorar y desconocer mis alegatos y defensas, oportunamente promovidas como fueron unas testimoniales a mi favor, como la no evacuación de las copias certificadas solicitadas, en el lapso previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, impidiéndome demostrar que no estaba incurso en las causales que me fueran atribuidas, a fin de sancionarme con la destitución de mi cargo, únicamente colocan extractos de las pruebas sustanciadas e instruidas por la OCAP, muchas de las cuales me favorecían y no la tomaron en cuenta…”.
Tal y como se desprende del expediente administrativo que se consigna en esta oportunidad, es claro y notorio como efectivamente en el desarrollo del proceso se le respeto el derecho a la defensa y el debido proceso, y mucho menos se le violentó el principio de Globalidad, ya que tuvo la oportunidad de presentar en el lapso correspondiente, tanto sus alegaciones como las pruebas que pretendía promover.
Una vez tomadas las declaraciones y tal como consta en el expediente administrativo folios 03,04 y 05 de las fotos objeto del proceso de requisa que efectuaron los funcionarios antes prenombrados, queda demostrado el hecho de la participación directa que tuvo el funcionario JOSÉ MUJICA, quien con su actitud deshonrosa hacia la Institución que representaba, aunado al hecho de violar las normas de seguridad, mediante engaño y soborno con los familiares directos del privado de libertad ciudadano JUNIOR RODRIGUEZ, tal como quedó demostrado de las declaraciones tomadas, y el cual no fueron desvirtuadas en el proceso Administrativo llevado a cabo en su contra en la fase probatoria, fue lo que llevo finalmente a esta Administración Policial, cumplidos todos los extremos de Ley a emitir decisión mediante PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° PA-PMG-011-15, en fecha 25 de marzo de 2015, una vez examinada la opinión y evaluación vinculante del Consejo Disciplinario, resolver procedente la destitución del oficial JOSE GREGORIO MUJICA COLINA, antes identificado, motivo por el cual solicito una vez examinado por este digno Tribunal, la veracidad de los hechos realmente ocurridos proceda a ratificar la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, antes referida en todas y cada una de sus partes, por ser ciertos y por gozar dicho expediente administrativo de valor probatorio de documento público, hasta prueba en contrario (con presunción iuris tantum) y así solicito se declare en la sentencia definitiva.

Asimismo… esta representación NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, que se haya violado el derecho a la defensa y al debido proceso, como lo alega el querellante en el sentido de señalar, “…se transgredieron los artículos 49 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…conjuntamente con el artículo 89 que consagra el DERECHO AL TRABAJO COMO UN HECHO SOCIAL…”.

En este sentido niego absolutamente, que al querellante se le haya violado el debido proceso y el derecho a la defensa en el procedimiento disciplinario de destitución, ya que al ciudadano MUJICA COLINA JOSE GREGORIO, se le inició la averiguación administrativa respectiva y las actuaciones realizadas al funcionario y siguientes fueron amparadas bajo las facultades y atribuciones que le confiere el artículo 77 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, a la Oficina de Control de Actuación policial, ya que una vez recibida la denuncia por supuesta irregularidad cometida por el funcionario antes prenombrado, se inició averiguación en fecha 29 de enero de 2015, incoado por la Oficina de Control de Actuación Policial a cargo del Oficial PEREZ ELSA MATILDE, titular de la cédula de Identidad N° V-10.990.868 y en virtud de la gravedad de los hechos, se efectuaron las actuaciones necesarias para esclarecer los hechos denunciados y en resguardo del derecho a la defensa y al derecho de ser oído, a que manifestará la relación de los hechos ocurridos a fin de relacionarlos y en caso de ser verdaderos encuadrarlos en las conductas antijurídicas correspondientes, por sus acciones u omisiones cometidas en los hechos ocurridos.

Como puede observarse, ante los hechos ocurridos presuntamente por el funcionarios antes señalado, era necesario, la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de alguna irregularidad o hecho punible, así como, a la identificación de sus autores, ya que la investigación preliminar es una etapa pre procesal, que antecede a la etapa de la investigación preparatoria propiamente dicha, en la cual se realizan las diligencias preliminares urgentes e inaplazables destinadas a corroborar los hechos denunciados y determinar su delictuosidad. Siendo necesario, obtener la ficha de identificación del responsable, analizar el objeto, instrumentos o efectos del delito o falta y de ser urgentes e indispensables para cumplir el objetivo de dicha etapa, recibir las declaraciones del denunciante, denunciado y posibles testigos presénciales de los hechos denunciados.

Sin embargo, es necesario aclarar que, ante las simples sospechas de participación en el hecho cometido, se le respetaron al funcionario MUJICA COLINA JOSE GREGORIO, sus derechos tendentes a resguardar su persona y su dignidad de tal, asegurándole en todo momento su calidad de sujeto de la investigación y no de objeto de la misma.

Es importante señalar, que se le protegió y resguardó en cuanto a su seguridad jurídica, respetando su derecho de "presunción de inocencia", hasta tanto no se probara su culpabilidad, abarcando todas las etapas del procedimiento.

De esta misma forma consta en actas, que conforme a lo dispuesto en el artículo 89, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Oficina de Actuación y Control Policial procedió a formular los cargos y en consecuencia se le notificó al funcionario que existían elementos de convicción suficientes para considerar infracciones al Estatuto de la Función Policial y demás leyes que rigen la materia y que se le podría aplicar eventualmente la medida de destitución prevista en las causales establecidas en el artículo 97 numeral 3,10 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numerales 6,7 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Lo que seguidamente la Oficina de Control de Actuación Policial, emplazó a la parte investigada a ejercer su derecho a la defensa, garantizando de conformidad al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual se le instó a presentar su acto de descargo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de la formulación de los cargos, tal como se evidencia del iter procedimental, que consta del expediente administrativo de destitución que se acompaña al presente escrito.

Seguidamente corre al folio cuarenta y nueve (49), que en fecha 13 de febrero de 2015, estando dentro del lapso para consignar escrito de descargo, compareció ante la Oficina de Control de la Actuación Policial el funcionario MUJICA COLINA JOSE GREGORIO, asistido por el abogado DANIEL ANDRADE HELDEN CALDERA, a los efectos de consignar escrito de DESCARGO, contentivo de veintiún (21) folios útiles correspondientes a los alegatos para su defensa, en el cual argumento que el procedimiento de destitución viola el derecho a la defensa y al debido proceso, lo que se niega, rechaza y contradice, por cuanto el investigado en esa fase tal como se evidencia de las actas del expediente, todas las actuaciones realizadas estuvieron apegadas en todo momento a lo previsto en el artículo 49 d, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliéndose así con los principios y garantías constitucionales, es de notarse que con el hecho de haber sido citado a comparecer a rendir entrevista, y darse por notificado, conforme a la Ley y al procedimiento legalmente establecido, tuvo control y acceso directo al expediente y a las actuaciones generadas, presentó escrito de descargo y de promoción de pruebas en los lapsos establecidos, por lo que los actos de la administración fueron reales, conexos, ciertos que no deja lugar a dudas, incertidumbres, contradicciones o ambigüedades que no admiten nulidad alguna por cuanto se cumplieron todos los extremos para la sustanciación y tramitación de todo el procedimiento llevado en contra del funcionario hoy querellante y así solicito sea declarada en la sentencia definitiva.

En este sentido, esta representación NIEGA, RECHAZA y CONTRADICE, que en el procedimiento administrativo llevado en contra del querellante, exista falta de motivación supuestamente “…por no hacer referencia a los motivos que dieron origen al acto administrativo y no establecer claramente que presuntamente hubo comisión de un delito, Del análisis de la misma no se aprecia el análisis de los hechos y la confrontación de las pruebas, las reglas de apreciación conforme lo alegado y probado en autos del expediente administrativo N° 001/2015; se evidencia una transcripción de actas íntegramente textualmente, donde se plasma el Acta del Concejo Disciplinario sin firma. De lo anterior se infiere que en las consideraciones para decidir no se valoraron adminiculadamente las pruebas y su legalidad para establecer la presunción de mi responsabilidad; no se tomó en cuenta en cuenta el registro de agravantes y atenuantes, no se realizó la individualización de mi participación y responsabilidad presunta y probable…”.

En cuanto a esta alegación ciudadano Juez, en contraposición a lo que se evidencia tanto de las actas del expediente, como del contenido de la Providencia Administrativa, considera esta representación que es una alegación un tanto temeraria y totalmente infundada, por lo que en esta oportunidad NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que exista falta de motivación del Acto Administrativo, y que la administración no haya tomado en cuenta las alegaciones efectuadas en su acto de descargo, e incluso en las pruebas promovidas, ya que como se desprende del mismo expediente y ante la existencia de testimonios de los mismos funcionarios compañeros de labores, como la suficiente evidencia encontrada en los calabozos donde se encontraba el privado de libertad de nombre JUNIOR RODRIGUEZ, el cual prestó declaración de los hechos y en el cual le fue decomisado de una aloha de goma, un teléfono celular Blackberry de color negro, modelo curve 8520, serial IMEI 351893052732222, además de confesar que quien le hizo entrega del teléfono fue el policía JOSE MUJICA, quien de paso le cobro a la esposa la cantidad de mil bolívares sin céntimos (Bs. 1000,00) para que lo pasara dentro de las instalaciones del calabozo, ante tales hechos es lógico que después del proceso de investigación y sustanciación del expediente de destitución la Administración determinara en demostrar y así mismo declarar, que el querellante de autos, efectivamente se encontraba incurso en las causales establecidas en el artículo 97 numeral 3,10 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numerales 6,7 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por cual evaluadas las pruebas y la información recabada la Administración procedió a destituirlo.

Así mismo, debemos recordar que ciertamente el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4º, sujeta al sentenciador a la obligación de expresar en su fallo las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su dispositivo; lo contrario constituiría una imposibilidad para establecer los hechos controvertidos y controlar así la correcta aplicación de la ley.

Que…Como se puede observar ciudadano Juez de lo antes transcrito, es notorio que del Acta Administrativa tantas veces referida si se evidencia tal como lo señala el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la adminiculación de los hechos y del derecho que permitieron al órgano o ente Administrativo emitir dicha Providencia ajustada tanto a los hechos como al derecho, motivo por el cual solicito desestime dicha alegación y sea declarada sin lugar en la definitiva.

Por otra parte, ante la alegación infundada de que solo en el acto administrativo se transcribió lo establecido en Acta emitida por el Concejo Disciplinario debemos señalar, que dicho informe es vinculante a los efectos de la decisión y que del expediente se evidencia en el folio ciento veintidós (122), que el Acta CDPMG N° 011-15, de fecha 18 de marzo de 2015, se encuentra perfectamente firmada y sellada por el Concejo Disciplinario, lo que desvirtúa la alegación falsa, de que el Acta se encontraba sin firma y desvirtúa cualquier supuesta irregularidad en el procedimiento, por lo que resulta insostenible el argumento de que la Providencia N° PA-PMG-011-15, debe ser declarada con nulidad absoluta, esgrimido por el querellante en su escrito recursivo, ya que la administración al dictar el acto administrativo de destitución de fecha 25 de marzo de 2015, fundamento su decisión en hechos totalmente existentes, auténticos y relacionados con los asuntos objeto de su investigación, por lo tanto, los hechos que dieron origen a la decisión administrativa en mención existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos. Que la conducta irregular asumida por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MUJICA COLINA, contraviene las normas básicas de la sociedad sobre la moral y buenas costumbres, incurriendo en la comisión de faltas graves que dan lugar a la destitución del cargo de Oficial de Agregado, que venía desempeñando. Que la actuación asumida por el recurrente, violentó toda la normativa legal de la actividad policial, quebrantando los procedimientos y protocolos pre establecidos, traduciéndose de tal forma en la consumación de un hecho antijurídico. Que como funcionario de policía preventiva debía mantener una conducta enmarcada dentro de la rectitud de sus acciones, considerando que su objetivo es colaborar con el bienestar común, para combatir eficazmente cualquier irregularidad fuera del contexto legal. Por todo lo anterior, solicito en esta oportunidad procesal se desestime la solicitud de nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° PA-PMG-011-15, por la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, falta de motivación de la decisión y que las actuaciones carecían de autenticidad por no encontrarse firmadas y selladas por los funcionarios competentes, tal como lo quiso hacer ver el querellante cuando enuncia a su favor lo establecido en el artículo 19, numeral 4 y artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como, lo establecido en el artículo 169 del Código Penal, ya que como se evidencia del procedimiento administrativo, el querellante participo en todas y cada una de las fases del mismo, y así pido respetuosamente que se declare en la sentencia definitiva y se ratifique la destitución en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MUJICA COLINA.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DE LA REPRESENTACIÓN DEL ENTE RECURRIDO.

En fecha Dos (02) de Noviembre de 2015, comparece el abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.828, actuando en su carácter de representante del Municipio Guácara del Estado Carabobo, parte querellada, y consigna en Copia Certificada el expediente administrativo del ciudadano JOSE GREGORIO MUJICA COLINA, agregándose a los autos que conforman el presente expediente en la misma fecha.
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-V-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta el ciudadano JOSE GREGORIO MUJICA COLINA, titular de la cédula de identidad Nº 11.149.066, debidamente asistido por la ciudadana AIXA ALFONZO LAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 28.835, interpuso Querella Funcionarial contra la DIRECCIÓN DE LA POLICIA MUNICIPAL DE GUACARA DEL ESTADO CARABOBO y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
El artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece:
Artículo 102.-La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y la DIRECCIÓN DE LA POLICIA MUNICIPAL DE GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

-PUNTO PREVIO I-
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

Se observa que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de Amparo Cautelar, sin embargo, no existe a la fecha pronunciamiento sobre ese particular.
En consecuencia, en lo que respecta a solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo por vía de amparo cautelar solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse sobre la misma, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues ha decaído su objeto. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA CONTRAVERSIA DEBATIDA EN LA PRESENTE CAUSA:

Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, considera necesario quien aquí Juzga indicar el valor probatorio del expediente administrativo; en tal sentido encontramos que él autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asunto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”

De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:
“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”

En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como
“El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”

En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, sin embargo si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
“Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.
Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.
Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.
Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.

En este orden de ideas la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en SENTENCIA N° 01517, DICTADA POR LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formaldel procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”

Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”

Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a valorar los argumentos esgrimidos por la parte querellante, así como la defensa opuesta por la parte querellada, con el objeto de dilucidar si las actuaciones realizadas por la parte demandada fueron ajustadas a derecho; a tal fin se realizan las siguientes consideraciones:

Teniendo quien aquí juzga presente las consideraciones antes expuestas, pasa a conocer los alegatos argüidos por la parte querellante, con el objeto de dilucidar si las actuaciones realizadas por la parte demandada fueron ajustadas a derecho. En tal sentido, se desprende del Recurso Contencioso Administrativo que el recurrente alega: 1. Que no fueron valoradas las pruebas aportadas en sede administrativa; 2. Vicio de Inmotivación; igualmente se pasará a evaluar la defensa opuesta por la parte querellada, con el fin de analizar si las actuaciones realizadas por la Administración fueron ajustadas a derecho; en consecuencia se pasa a hacer las consideraciones siguientes:
En primer lugar se debe dejar sentado que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.

Con tal intención la parte querellante alega en primer lugar violación del principio de globalidad de la decisión, al considerar que la Administración no tomo en consideración la totalidad de probanzas, considera oportuno este Sentenciador traer a colación lo expuesto por la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO MEDIANTE DECISIÓN RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000203 DEL AÑO 2011:
“Esta Corte observa que la parte recurrente denunció la violación del principio de globalidad de la decisión, en virtud de que, a su decir el Consejo Directivo del Instituto recurrido ‘…sólo realiza una transcripción de argumentos realizados por mi persona (…) sin facilitar contenido coherente alguno entre las transcripciones y obviando la mayor parte de los argumentos fácticos y jurídicos que fueron proveídos a los largo del procedimiento…’.
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el principio de globalidad de la decisión o principio de congruencia, al igual como sucede en los procesos judiciales, obliga a la Administración a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión (Vid. Sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 491 de fecha 22 de marzo de 2007 caso: Benetton Group, S.P.A.).

Sin embargo, es importante destacar que dicho principio es aplicable en menor grado de rigurosidad en los procedimientos administrativos, quedando sentado en criterio de este y otros órganos jurisdiccionales, con competencia administrativa, que basta con que la Administración realice un estudio o análisis general, siempre que quede expresa constancia de los fundamentos de hecho y de derecho que la condujeron a tomar la decisión plasmada en el acto administrativo correspondiente.” (Negrilla de este Juzgado)

En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante SENTENCIA RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000355 DE FECHA TRECE (13) DE DICIEMBRE DE 2011, en los siguientes términos:
“En ese sentido, cabe destacar que el principio de globalidad de la decisión, también denominado principio de la congruencia o de exhaustividad del acto administrativo, alude al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 eiusdem (procedimiento de revisión o de segundo grado), aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados.
A tal efecto, mediante sentencia Nro. 01970 de fecha 5 de diciembre de 2007, Caso: Tamanaco Advertaising C. A., contra el Ministerio de Infraestructura, proferida por la Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia, estableció lo siguiente:
‘Respecto al vicio denunciado, es necesario señalar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión.’…”

En ese sentido, se desprende de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:
Artículo 62: “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.”
Artículo 89: “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados…”.

De las normas antes transcritas, se evidencia el fundamento del principio de globalidad administrativa o congruencia del acto administrativo, el cual está referido a la obligación que tiene la Administración Pública de satisfacer dentro del ámbito de su competencia, todas las cuestiones que ante ella sean planteadas o puestas a su conocimiento.
Igualmente es menester resaltar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido del criterio reiterado que los órganos que conforman la Administración Pública, al momento de dictar actos administrativos de efectos particulares, deben regirse por el Principio de Globalidad Administrativa, atinente al conocimiento y valoración de los argumentos expuestos por los particulares; y ha dejado establecido que debe cumplirse con los siguientes aspectos: “a) lo fundamental estriba en que el motivo fáctico del acto pueda efectivamente constatarse del acto en sí mismo o del expediente administrativo, y esté subsumido en las previsiones legales correspondientes; b) la omisión del examen de determinado argumento, sólo podría conllevar a la anulación del acto administrativo en el caso de que la misma sea de tal entidad que incida en el contenido de la voluntad administrativa manifestada en el acto.” (VID. SENTENCIAS NOS. 00042 Y 1.138, DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHAS 17 DE ENERO Y 28 DE JUNIO DE 2007, RESPECTIVAMENTE).
Dicho principio tiene su fundamento principal en el derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en virtud de que las partes no solo tienen derecho a que la Administración Pública tome una decisión oportuna, si no que la misma debe tomar en consideración todos los elementos probatorios aportados al proceso, en virtud de que para garantizar tales derechos no basta el procedimiento y la defensa, sino que ésta debe ser debidamente valorada. Esta aseveración resulta especialmente importante, pues se ha convertido en lugar común, el hecho que el administrado explane su defensa en sede administrativa, e incluso promueva elementos probatorios, siendo ignorado por la Administración (accidental o intencionalmente), y en tal sentido, la defensa en sede administrativa, se convierte verdaderamente en un inútil formalismo. Aún cuando la administración haya notificado al administrado y se haya dado la oportunidad de exponer sus alegatos, e incluso, de promover las pruebas que creyere pertinente, tal situación no garantiza el derecho a la defensa, si sus argumentos son alegremente desconocidos o ignorados, sencillamente convirtiéndose en una mascarada, donde se aparenta respetar el derecho, siendo tan cuestionable (o peor considerando la falta de honestidad ex profeso) como la violación frontal del derecho, toda vez que la decisión debe garantizar igualmente la exhaustividad y congruencia con los alegatos y probanzas o solicitud de probanzas por parte del administrado.
Ahora bien, se observa del escrito liberal los siguientes afirmaciones: “Del texto de la Providencia Administrativa, se observa la ausencia y falta absoluta de valoración y análisis de dichas pruebas incluyendo las promovidas por la OCAP, al sustanciar e instruir el procedimiento disciplinario, ignorando y desconociendo mis alegatos y defensas…” oportunamente promovidas como fueron unas testimoniales a mi favor, como la no evacuación de las copias certificadas solicitadas, en el lapso previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, impidiéndome demostrar que no estaba incurso en las causales que me fueran atribuidas,.
Al respecto la apoderada judicial del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, expuso en su escrito de contestación lo siguiente: “tal y como se desprende del expediente administrativo que se consigna en esta oportunidad es claro y notorio como efectivamente en el desarrollo del proceso se le respeto el derecho a la defensa y el debido proceso, y mucho menos se le violento el principio de Globalidad, ya que tuvo la oportunidad de presentar en el lapso correspondiente, tanto sus alegaciones como las pruebas que pretendía promover”.
En base a tales alegatos, este Juzgador pasa a evaluar las actas que conforman el expediente administrativo consignado en su oportunidad legal correspondiente, del cual se desprende lo siguiente:

“AUTO DE ADMISION PRUEBAS PRESENTADA POR EL INVESTIGADO (folio 143)

…”Esta oficina en representación de la administración, no admiten las pruebas presentadas supervisor agregado MUJICA COLINA JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad V- 11.149.066, y en consecuencia se desechan por ser ineficaces e impertinentes, y por no guardar relación con los hechos por los cuales es incoada la investigación administrativa contra el funcionario”…

En este punto, es importante señalar que la Administración, en aplicación concreta de los principios de libertad e igualdad probatorias en materia administrativa, debe facilitar la evacuación de las pruebas requeridas por el interesado para demostrar hechos que a su juicio, revisten importancia a los efectos de la decisión administrativa. Ello, además de contribuir al cabal ejercicio del derecho a la defensa del interesado, redunda en beneficio de una mejor investigación.

Así las cosas, se evidencia del expediente administrativo (folio 143) que la administración deliberadamente silencio las pruebas promovidas por el hoy querellante, resultando evidente para quien aquí Juzga que la Administración no valoro las pruebas que se consideran fundamentales para determinar la certeza de los hechos imputados y por ende la relación de causalidad, motivo por el cual se evidencia que la Administración incurrió en violación al principio de globalidad al no tomar en consideración las pruebas aportadas al proceso, así se decide.

Ahora bien, pese a las consideraciones expuestas pasa este Juzgador a evaluar las pruebas aportadas por la Administración con el objeto de determinar si las probanzas aportadas por el funcionario investigado eran fundamentales para desvirtuar los hechos que originaron su destitución o si por el contrario la Administración logro comprobar sin lugar a equívocos los hechos imputados al funcionario.
En tal sentido, se desprende del expediente administrativo que los hechos en los cuales se basa la Administración para aperturar el procedimiento sancionatorio, que concluyo con la destitución, del funcionario policial Supervisor Agregado MUJICA COLINA JOSE GREGORIO, fueron los aportados en una requisa realizada en la sede del comando de la Policía Municipal de Guácara, ubicado en la Avenida principal La Malave, Municipio Guácara del estado Carabobo y en las posteriores denuncias formuladas por presunto testigos, sobre la procedencia de un teléfono incautado a un privado de libertad.
En base a tales consideraciones, estima fundamental este Juzgador dejar sentado que no se puede pasar por alto que al estar en presencia de un procedimiento sancionatorio y de pérdida de derechos, se requiere que la administración demuestre los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, es decir, la Administración soporta la carga de la prueba.
Al respecto nos encontramos con que el Jurista José Araujo Juárez, en su obra “Derecho Administrativo General”, Pág. 279, Ediciones Paredes; Caracas-2010, menciona lo siguiente:

“en lo que respecta a la jurisprudencia y al problema de la carga de la prueba, se ha establecido que en el procedimiento administrativo la Administración Pública está obligada aportar los elementos de hecho y a la comprobación de los mismos de sus actos cuando actúa de oficio, o en los casos de calificaciones de despido, o con carácter general, en los procedimientos administrativos sancionatorios y de pérdida de derechos…”

En relación a lo anterior, es necesario destacar que la administración procedió en todo momento a cumplir con las etapas procesales correspondientes de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás leyes aplicables conforme al ejercicio de la función policial. Sin embargo, la Administración debe utilizar los poderes investigativos y sustanciadores que le asisten conforme a los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que es un deber de la Administración Pública probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución. Por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra la Administración debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad. Por estas razones se afirma que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración Pública, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo supervisor debe operar necesariamente la absolución de la sanción de destitución.
Luego de hacer las consideraciones precedentes, considera oportuno este Juzgador señalar que la “DESTITUCIÓN”, constituye el acto sancionatorio de mayor gravedad contra la conducta de funcionario público, y la misma se impone por incurrir en algunas de las causales previstas, de forma taxativa y expresa, en el artículo 86 de la Ley Estatuto de la Función Pública. Es la destitución la sanción más grave, desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa, que puede aplicarse al funcionario público.
Su finalidad es corregir la conducta que atenta contra el desarrollo normal de las actividades de los entes públicos, en grado que compromete la seriedad y eficacia administrativa.
Las sanciones administrativas responden a un régimen de responsabilidad y disciplinario, y cada una de las sanciones responden a ponderación de valores específicos: la amonestación verbal, amonestación escrita, la suspensión del cargo, con o sin goce de sueldo, y la destitución corresponde a escala de valores a lo que el legislador postula como derechos tutelables.
En definitiva la destitución comporta la sanción más estricta y de mayor contenido en el régimen disciplinario, por lo cual la misma debe interpretarse de forma restringida, como toda norma sancionatoria. Una interpretación restrictiva implica que para el Juzgador no exista duda en relación a los hechos, y el convencimiento moral de la necesidad de la pena.
Resulta evidente que se precisa de una compleja actividad probatoria, o más aun, de una extensa operación intelectual de parte de la Administración para encuadrar los elementos fácticos ya comprobados, en el supuesto de hecho de la norma. Es por esta razón que es un deber de la Administración Pública probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución. Por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad.
Por estas razones se afirma que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración Pública, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo supervisor debe operar necesariamente la absolución de la sanción de destitución.
En consecuencia tenemos que es competencia de la Administración Pública y un deber inherente a su función, realizar todas las acciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, siendo su responsabilidad incluso, impulsar el procedimiento que a tales efectos se encuentre sustanciando, bien sea porque lo haya iniciado de oficio o bien porque haya iniciado a instancia de parte, para ello podrá valerse de los medios probatorios señalados en la legislación vigente como lo sería el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y demás leyes.
En tal sentido y conforme a los pronunciamientos legales esgrimidos y del estudio minucioso del expediente administrativo, puede constarse que en primer lugar se evidencia la incongruencia en cuanto al lugar donde exponen que se encontraba el teléfono celular de marca Blackberry de color negro modelo curve 8520, serial imei 351893052732222, se evidencia en el Acta policial de fecha 10 de Enero de 2015 suscrita por la Oficial Jefe Pérez Elisa, en su condición de Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial … “la revisión corporal al ciudadano privado de libertad de nombre JUNIOR RODRIGUEZ, donde le encuentra dentro de una aloha de goma, un (01) teléfono celular de marca Blackberry de color negro modelo curve 8520, serial imei 351893052732222, contentivo de una batería de la misma marca serial JMS1A04049, una (01) tarjeta de memoria extraíble de marca Micro SD 2GB, una (01) tarjeta sin de la marca telefónica Digital serial 89580.210037.5268F”… (Folio 48)…Acta Policial (folio 77) … en la parte del baño en un orificio improvisado lo siguiente un (01) teléfono celular de marca Blackberry de color negro modelo curve 8520, serial imei 351893052732222, contentivo de una batería de la misma marca serial JMS1A04049, una (01) tarjeta de memoria extraíble de marca Micro SD 2GB, una (01) tarjeta sin de la marca telefónica Digital serial 89580.210037.5268F, fin de pagina firmas ilegibles sello de la policía municipal…De igual manera la Administración no probó de manera veraz que el querellante hubiese pasado objetos no permitidos (teléfono) al área de aprehendidos (calabozo) en la sede del comando de la Policía Municipal de Guácara, ubicado en la Avenida principal La Malave, Municipio Guácara del estado Carabobo, toda vez que baso su decisión en los dichos de las ciudadanas LUCIANNY CAROLINA MARTINEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.726.884, pareja del ciudadano JUNIOR RODRIGUEZ, al cual le encontraron el precitado teléfono, el mismo estaba privado de libertad para el momento de la requisa y la ciudadana NITZABETH JOSEFINA MEJIAS NOGUERA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.441.614, pareja de un privado de libertad recluido en el precitado comando, testimonios estos considerados por quien aquí juzga carentes de veracidad por tener estas ciudadanas vínculos directos con los privados de libertad, aunado a lo anterior se pudo constatar de las actas que conforman el expediente administrativo que, a pesar de que la Administración siguió el procedimiento según lo establecido en las normas correspondientes, no logró individualizar la responsabilidad del funcionario de manera tal, que permitiera conocer a ciencia cierta, su participación en los hechos referidos, razón por la cual la administración incurrió en el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO.
Así las Cosas, la doctrina (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153, ha expresado que el falso supuesto de hecho:
“Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.”
En cuanto al tercer requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamada causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.

Al respecto del mencionado vicio, se puede argumentar que éste puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

En base a tales supuestos y luego de un análisis del acto recurrido, este sentenciador observa que no se evidencia probanza alguna por parte del ente querellado que busque comprobar los hechos imputados al funcionario investigado, por el contrario se redujo a los testimonios emitidos por las ciudadanas LUCIANNY CAROLINA MARTINEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.726.884, la ciudadana NITZABETH JOSEFINA MEJIAS NOGUERA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.441.614, y el ciudadano JUNIOR RODRIGUEZ (recluso), las cuales cursan inserto en el expediente administrativo al folio 69 y folio 74, respectivamente, cuyos testimoniales, a criterio de este sentenciador, no fueron suficientes para que quedara establecida la relación de causalidad.
Conforme a los pronunciamientos legales esgrimidos en la parte motiva de la presente decisión, puede constarse que la Administración no probó de manera veraz que el funcionario JOSE GREGORIO MUJICA COLINA, ut supra identificado, hubiese entregado un teléfono a un privado de libertad, como para encuadrar su comportamiento en la causal de destitución contenida en los numerales 3,10 y 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86, numerales 6,7 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, razón por la cual la administración incurrió en el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, conforme lo ha señalado la Doctrina, en razón de que: “la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado”. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior este Tribunal debe proceder a restablecer la situación jurídica infringida al querellante, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, debiéndose ordenar la reincorporación del querellante al cargo de Oficial de la Policía Municipal del Municipio Guácara del estado Carabobo, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal retiro hasta que quede definitivamente firme el presente fallo y sea ejecutado efectivamente, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
-VII-
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO MUJICA COLINA, titular de la cédula de identidad Nº 11.149.066, debidamente asistido por la ciudadana AIXA ALFONZO LAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 28.835, contra la Providencia Administrativa Nº PA-PMG-011-15 de fecha Veinticinco (25) de Marzo 2015 dictada por el Director de la Policía Municipal de Guácara; en consecuencia:
1.- SE DECLARA: La nulidad de la Providencia Administrativa Nº Nº PA-PMG-011-15 de fecha Veinticinco (25) de Marzo 2015 dictada por el Director de la Policía Municipal de Guácara.
2.- SE ORDENA: La reincorporación del ciudadano JOSE GREGORIO MUJICA COLINA, titular de la cédula de identidad Nº 11.149.066, al cargo de Oficial que ocupaba en la Policía Municipal de Guácara; o a otro similar en rango, jerarquía y remuneración y condiciones de trabajo.
3.- SE ORDENA: Al Director General de la Policía Municipal de Guácara, el pago de los salarios dejados de percibir desde el dictamen del acto de destitución hasta la reincorporación definitiva con las respectivas variaciones y aumentos que hubiere experimentado.
4.- SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Expediente Nro. 15.778 En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ



Expediente Nº 15.778
Leag/Dpm/Fgc
Designado mediante oficio NºCJ-15-1458