REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciocho (18) de Diciembre de 2015
Año 205° y 156°
Expediente Nro. 15.790
PARTE ACCIONANTE: GRISEL SANABRIA TOVAR, ABRAHAM EZEQUIEL
CHACÓN GOMEZ, ADRIANA, VANESSA CAMPOS GUEVARA, KIMBERLY LORIAN GOMEZ DIAZ Y MIGUEL ALBERTO MORALES CORDERO.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. José Amado Rodríguez Barrios, IPSA Nro. 30.595.
PARTE ACCIONADA: TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO DE HECHO.
-I-
B R E V E R E S E Ñ A DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 30 de Junio de 2015, se recibió escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por los ciudadanos GRISEL SANABRIA TOVAR, ABRAHAM EZEQUIEL, CHACÓN GOMEZ, ADRIANA, VANESSA CAMPOS GUEVARA, KIMBERLY LORIAN GOMEZ DIAZ Y MIGUEL ALBERTO MORALES CORDERO, debidamente representado por el abogado José Amado Rodríguez Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.595, contra el auto dictado en fecha 19 de junio de 2015, dictado por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO, por medio del cual negó oír la apelación incoada en fecha 17 de junio de 2015.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-II-
COMPETENCIA
Revisadas como han sido las actas procesales, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer del presente recurso de hecho. En este sentido, es importante citar el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la forma:
“Artículo 305: negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
De la norma antes transcrita se evidencia que el conocimiento del recurso de hecho corresponde al Tribunal de alzada de aquel que ha negado o ha admitido en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto.
Del mismo modo, el numeral 7º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que:
“…Artículo 24: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa…”.
Con base en lo señalado precedentemente, se colige que el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el Tribunal de Alzada de aquel que dictó la decisión de la cual se recurre, por lo que, siendo los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo a quienes corresponde conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Tribunales de Municipio, este Juzgado resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de hecho.
Este carácter de Alzada de los Juzgados Superiores ha sido ratificado por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la cual, al delinear el ámbito competencial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fijó en sentencia N° 04-1736 del 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’CARD, lo siguiente:
“(…) 2.- De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia (…)”.
En consecuencia de lo anterior, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo se declara competente para conocer del presente recurso de hecho. ASÍ SE DECLARA.
-IV-
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
El presente caso, se circunscribe a un recurso de hecho interpuesto por el apoderado judicial de los ciudadanos GRISEL SANABRIA TOVAR DIAZ, ABRAHAM EZEQUIEL CHACON GOMEZ, ADRIANA VANESSA CAMPOS GUEVARA, KIMBERLY LORIAN GOMEZ DIAZ Y MIGUEL ALBERTO MORALES CORDERO, contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 19 de junio de 2015, mediante el cual se negó a oír la apelación ejercida por dichos ciudadanos contra el auto del 15 de junio del mismo año, supra descrito.
Siendo ello así, esto es, tratándose de un recurso, concretamente un recurso de hecho, formulado contra una decisión de un Tribunal de Municipio, corresponde a este Tribunal su conocimiento y decisión. Así se decide.
Antes de entrar en el análisis del asunto que nos ocupa, esta Superioridad debe observar lo siguiente:
El proceso constituye el instrumento a través del cual los particulares tienen la posibilidad de dilucidar sus controversias y hacer valer sus pretensiones, derechos e intereses frente a un tercero llamado Juez, a quien corresponde administrar justicia y resolver el conflicto ínter subjetivo sometido a su conocimiento, a través de un dictamen final denominado sentencia.
Por consiguiente, la forma normal de terminación del proceso es la sentencia, no obstante, son diversas las situaciones que pueden presentarse una vez proferido el fallo del juez, por cuanto, contra dicha decisión pueden interponerse determinados recursos en caso de que alguna de las partes considere que sus derechos han sido vulnerados por el fallo proferido.
Ahora bien, entre los recursos o medios de impugnación de que pueden hacer uso las partes dentro de un proceso, incluyendo el proceso laboral, destaca el recurso de hecho, el cual es definido por el ilustre procesalista Humberto Cuenca, en los siguientes términos:
“El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.”
Entendido en esta forma el recurso de hecho, se infiere que el mismo procede siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos: 1. Que sea de aquellas que la ley permite apelar en ambos efectos, cuya apelación se oyó en un solo efecto; 2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tenga apelación, y que, sin embargo, el Juez de Primera Instancia niega oír el recurso; y 3. Que contra ella, oportunamente, dentro de los cinco (05) días después de publicada, se ejerza la apelación.
Establecido lo anterior, es importante destacar, que en el presente caso, el recurrente interpuso el recurso de hecho dentro del lapso legal de los cinco (05) días hábiles, más el término de la distancia, que establece el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse en el quinto (5°) día hábil para hacerlo, por lo que este Tribunal de Alzada dio por introducido el referido recurso.
Así mismo evidencia, este Juzgador, que la parte recurrente, en fecha 30 de junio de 2015, consigna, con el escrito contentivo del recurso de hecho, las copias certificadas de las actas que estima pertinentes a su acción, de igual forma, en fecha 17 de noviembre de 2015, introduce las copias certificadas que estima pertinentes a la acción intentada.
Tempestividad del recurso de hecho.
Previo al pronunciamiento que debe efectuar este Juzgado respecto de la procedencia o no del recurso de hecho in commento, se impone determinar su tempestividad, a cuyo fin se observa:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no reguló el trámite para el conocimiento del recurso de hecho, por lo que resulta necesario atender a lo previsto en los artículos 31 de dicho texto normativo y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos textos son del siguiente tenor:
“Artículo 31.Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley, supletoriamente se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil. Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.”
“Artículo 98. Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procesos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se preceptúe un proceso especial a seguir se podrá aplicar el que las Salas juzguen más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga fundamento legal”.
Vista la remisión a que se refieren las transcritas disposiciones, debe quien Juzga observar que el recurso de hecho está previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.(Resaltado de la Sala).
Del recurso de hecho
Resueltos los anteriores puntos, pasa este Juzgado a analizar lo relativo a la procedencia del recurso de hecho formulado, y al respecto observa:
El auto objeto del presente recurso negó la apelación ejercida por la representación de los ciudadanos GRISEL SANABRIA TOVAR DIAZ, ABRAHAM EZEQUIEL CHACON GOMEZ, ADRIANA VANESSA CAMPOS GUEVARA, KIMBERLY LORIAN GOMEZ DIAZ Y MIGUEL ALBERTO MORALES CORDERO contra la decisión de fecha 15 de junio de 2015, contentiva del pronunciamiento del Tribunal acerca de la acción de amparo constitucional en contra de la Asociación de Profesores de la Universidad de Carabobo del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo.
Cabe destacar, por una parte, que de acuerdo con lo indicado por el propio recurrente de hecho, lo apelado por el respecto del citado auto del 15 de junio de 2015 fue “solamente en cuanto haber homologado el desistimiento-como si solo existiese un demandante- en nombre de todos los poderdantes y no solo en nombre y representación de Jorge Luís Aparicio Valera” plenamente identificado en autos.
Ahora bien, la jueza A-quo, a los efectos de la resolución de la apelación formulada en fecha 19/06/2015 por el abogado JOSE AMADO RODRIGUEZ BARRIOS, apoderado judicial de los demandantes ciudadanos GRISEL SANABRIA TOVAR DIAZ, ABRAHAM EZEQUIEL CHACON GOMEZ, ADRIANA VANESSA CAMPOS GUEVARA, KIMBERLY LORIAN GOMEZ DIAZ Y MIGUEL ALBERTO MORALES CORDERO, en cuanto a la acción de amparo constitucional, interpuesto en fecha 01/06/2015, en contra de Asociación de Profesores de la Universidad de Carabobo del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo; acordó la remisión en copias certificadas de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, como ya se dijo; y para resolver dicha apelación, se observa que la misma es ejercida en contra de la decisión de fecha 15/06/2015, inserta en el folio Nº 20 del expediente, que homologa el desistimiento realizado por el co-demandante JORGE LUIS APARICIO VALERA.
Es importante destacar que el co-demandante JORGE LUIS APARICIO VALERA, con dicha diligencia que riela inserta del folio 16 al 18, contentiva del desistimiento que hiciera del procedimiento, manifiesta entre otros, lo siguiente:
Como actor, en este estado DESISTO de la solicitud de inicio del procedimiento por desacato del Amparo Constitucional declarado con lugar en fecha 25/07/2013 y confirmado por el juez de alzada en fecha 07/10/2013; contra la Asociación de Profesores de la Universidad de Carabobo (APUC) y el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo. Con ello desisto íntegramente del petitorio presentado (…) en este estado DECLARO que es un hecho público, notorio y comunicacional, que la sentencia de fecha 25/07/2013 confirmada por el juzgado superior en fecha 07/10/2013 fue ACATADA EN FORMA VOLUNTARIA por la Asociación de Profesores de la Universidad de Carabobo (APUC) y el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, como consta en el expediente (…) SOLICITO que la ciudadana juez de por consumado el acto y proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Ahora bien, sobre la situación de autos este juzgador considera oportuno hacer un análisis de la misma, la cual se inició cuando los co-demandantes interpusieron acción de amparo constitucional, por lo que se observa que tales actores, demandan como litisconsortes por cuanto consideran que se hayan “…en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa…”, cual es el supuesto contenido en el literal a) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe entenderse que todos los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.
Asimismo se observa en autos, que tal desistimiento es formulado por el co-demandante JORGE LUIS APARICIO VALERA, quien solicita que el mismo le sea atribuido el valor de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; sin embargo quien aquí juzga observa que quien desiste lo hace en nombre propio.
En consecuencia, considera este juzgador pasar a dilucidar sobre la homologación del desistimiento presentado, previas las consideraciones siguientes:
Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Por su parte el Jurista Arminio Borjas en comentario del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil derogado cuyo contenido es similar al artículo 263 del vigente, cita:
“Las condiciones que son requeridas para que el Juez pueda dar por consumado el acto de desistir el demandante de su acción o de convenir en la demanda el demandado: 1° que conste en el expediente en forma autentica; y 2° que tales actos sean hechos sin términos, condiciones ni modalidades de ninguna especie (omissis).
Ahora bien, en el mismo orden de ideas, este juzgador considera oportuno traer a colación los términos del artículo 205 (263 del vigente) al disponer que ‘puede el demandante desistir de su acción y el demandado convenir en la demanda’, y que ello tendrá fuerza de sentencia ejecutoria sin necesidad de consentimiento de la parte contraria, evidencia que el litigante que conviene o desiste debe limitarse a declararlo pura y simplemente, porque si ello fuese de otro modo, la ley aparecería sancionando el absurdo de que pudiera la sola voluntad de una de las partes obligar a la otra, al imponer condiciones para desistir de sus reclamos, o a alterar de algún modo los pedimentos del libelo de la demanda para convenir en ellos. Ese desistimiento o ese convenio sujetos a estipulaciones no sería el acto unilateral que considera el citado artículo que estamos comentando, sino una transacción judicial que, por lo menos en cuanto a costas, produciría entre los litigantes efectos diferentes de los del desistimiento o del convenio puro y simple’. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo II pág. 266). (Lo subrayado nuestro).
De igual forma observa este Juzgador de la cita ut supra trascrita de los requisitos indispensables para dar por consumado el acto de desistimiento se desprende que uno de ellos es que debe constar en el expediente de forma autentica, así, se evidencia que esta voluntad de desistir, consta en el expediente solo en lo que respecta al co-autor JORGE LUIS APARICIO VALERA, sin que conste en forma autentica la voluntad del resto de los autores del caso de autos, por lo que forzosamente pueda asumirse la voluntad del resto de los autores de querer desistir del proceso, cuando esta no consta en el expediente.
Asimismo considera importante este Juzgador traer a colación lo expuesto por la jurisprudencia nacional, en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 308 de fecha 20 de julio de 2010, en la cual se ha establecido lo siguiente:
“…En relación con el desistimiento, es criterio reiterado de esta Sala, que éste consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; que puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil....”
Igualmente, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Aunado a ello, se destaca la definición del término homologación según el Diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas del Dr. Manuel Osorio:
“…Acción y efecto de Homologar, de dar firmeza las partes al fallo de los árbitros. Confirmación por el Juez de ciertos actos y convenios de las partes”
Por lo que revisado minuciosamente el contenido del referido escrito contentivo del desistimiento formulado por el ciudadano JORGE LUIS APARICIO VALERA, del procedimiento instaurado en la presente causa de Amparo Constitucional, el tribunal que homologa el desistimiento, lo hace solo por lo que respecta a el ciudadano JORGE LUIS APARICIO VALERA, identificado tantas veces.
Es doctrina reiterada, pacífica que el litisconsorcio ha sido descrito como la situación jurídica en la que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común, las cuales deben actuar de forma conjunta en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados. De otra manera, ha sido entendida como el tipo de pluralidad de partes que se produce cuando los diversos litigantes aparecen situados en un mismo plano y unidos, en consecuencia, en su actuación procesal. Dentro de esta figura procesal se encuentra el denominado litisconsorcio necesario, previsto en los artículos 146 y 147 del Código de Procedimiento Civil, el cual alude a la situación que se produce cuando existe una sola causa o relación material con varias partes sustanciales activas o pasivas, las cuales deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, por el hecho de que la cualidad activa o pasiva no reside plenamente en cada una de ellas. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica que en forma inquebrantable vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos, pues la relación sustancial es única para todos sus integrantes y debe resolverse de forma uniforme. (Jurisprudencia RAMIREZ & GARAY. Enero-Febrero 2008. Caracas. CCLII. Págs.428-429; resaltado de este Tribunal).
Por su parte, el Doctrinario Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:
“1. La relación procesal que origina el litisconsorcio es única para todos los litisconsortes. Una vez unidas las diversas partes en la relación litisconsorcial, quedan sujetas a la unidad del procedimiento, necesaria para el tratamiento conjunto de las diversas pretensiones acumuladas. Sin embargo: a) Cada litisconsorte es autónomo respecto a los presupuestos procesales que le atañen; puede relevar o no su falta; prorrogar la competencia, renunciar a excepciones procesales, etc., siempre que no se trate de aquellas de orden público o absolutas, que pueden relevarse aún de oficio por el juez. B) Cada litisconsorte puede realizar los actos de impulso procesal con efectos frente a todos; pero se exige que cuando uno de ellos haga citar a la parte contraria para alguna actuación, deberá citar también a sus colitigantes (Artículo 149 C.P.C.). c) La suspensión o interrupción del proceso por cualquier motivo legal, paraliza la relación frente a todos los litisconsortes. d) La perención de la instancia afecta a todos los litisconsortes, pero la interrupción de la misma por acto de uno cualquiera de los litisconsortes, aprovecha a los demás. e) En cuanto a los lapsos procesales de prueba e informes, son comunes a los litisconsortes, pero éstos son autónomos en la formulación de sus pruebas, alegatos y conclusiones.
2. La autonomía de los sujetos que integran la relación jurídica litisconsorcial, significa que los actos de un litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás, porque cada uno es considerado en sus relaciones con la parte contraria, como litigantes separados (Artículo 147 C.P.C).
Por tanto, los efectos vinculantes del desistimiento de la acción, del convenimiento en la demanda, y de la confesión, se producen sólo para el litisconsorte que desiste, conviene o confiesa. Lo mismo puede decirse de la transacción celebrada por uno de los litisconsortes con la parte contraria: no produce efecto sino respecto del litisconsorte que la ha celebrado. Con respecto a las alegaciones y pruebas, los litisconsortes son también autónomos, pudiendo, uno de ellos, invocar el pago, otro alegar la prescripción y otro admitir la deuda, en tal forma que pueden tenerse soluciones diversas y autónomas para las diversas pretensiones acumuladas. Pero respecto del litisconsorcio necesario, aun pudiendo las partes defenderse en forma autónoma, la confesión y el juramento de un litisconsorte no puede determinar la sentencia, que ha de ser uniforme para todos, sino cuando el hecho resulte probado respecto a los demás litisconsortes.
Tampoco tiene efecto en esta clase de litisconsorcio, el desistimiento de la demanda o el convenimiento o la transacción de uno solo, pues habiendo necesidad de una sentencia uniforme respecto de todos los integrantes de la relación sustancial, aquellos actos que tienen el mismo efecto que la sentencia, impedirán la resolución única y uniforme para todos, que es de la esencia de esta clase de litisconsorcio.” A.RENGEL-ROMBERG. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. TORIA GENERAL DEL PROCESO. Págs. 46-47.)
Efectivamente, los efectos del acto de auto composición procesal – desistimiento en el presente caso – suscrito por un solo co-demandante, homologado, SON SOLO APLICABLES A QUIEN LO SUSCRIBIÓ, es decir, sin poder extenderse al resto de los co-demandantes, por cuanto los litisconsortes de acuerdo al artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, “…se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.”. Independientemente del estado en que se encuentre el procedimiento.
Quien desiste en el presente caso, no puede disponer de los derechos y/u obligaciones de los otros co-demandantes, que en el caso sub lite, son los ciudadanos: GRISEL SANABRIA TOVAR DIAZ, ABRAHAM EZEQUIEL CHACON GOMEZ, ADRIANA VANESSA CAMPOS GUEVARA, KIMBERLY LORIAN GOMEZ DIAZ Y MIGUEL ALBERTO MORALES CORDERO, suficientemente identificados ut supra; razón por la cual, la homologación así impartida al mencionado desistimiento, estuvo ajustada a derecho, solo en lo que respecta al co-actor JORGE LUIS APARICIO VALERA, y no respecto a los demás co-demandantes, por lo que, EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, DEBE CONTINUAR, respecto al resto de los accionantes, siendo consecuencia de ello, que la decisión recurrida debe ser confirmada, ya que los actos realizados por uno de los co-demandantes, como fue el caso del prenombrado JORGE LUIS APARICIO VALERA, no benefician ni perjudican al resto de los co-demandantes ciudadanos: GRISEL SANABRIA TOVAR DIAZ, ABRAHAM EZEQUIEL CHACON GOMEZ, ADRIANA VANESSA CAMPOS GUEVARA, KIMBERLY LORIAN GOMEZ DIAZ Y MIGUEL ALBERTO MORALES CORDERO, tal como lo prevé la norma citada textualmente. (Ver sentencia Nro. 0097, de fecha 24/03/03. Exp. AA20-C-2001-000902. Sala de Casación Civil. Ponente Dr. Carlos Oberto Vélez. Corp Banca, C.A. Banco Universal contra M. Krausz y otros. Jurisprudencia RAMIREZ & GARAY. Año 2003. Tomo CXCVII. Págs.567-568.), así se decide.
-V-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en apego a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado JOSÉ AMADO RODRIGUEZ BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.595, apoderado judicial de la parte demandante contra el auto dictado en fecha 15 de junio de 2015 por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
2. SEGUNDO: se REVOCA el auto que negó a oír la apelación.
3. TERCERO: se ORDENA oír la apelación a efecto devolutivo, y remitir el expediente al TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
4. CUARTO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Luis Enrique Abello García.
La Secretaria,
Abg. Donahis Parada.
Expediente Nº 15.790. En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.
La secretaria
Abg. Donahis Parada.
Leag/Dp/da
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 18 de diciembre de 2015, siendo las 11:00 a.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.
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