REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, ocho (08) de diciembre de 2015
Años: 205° y 156°
Expediente Nro. 15.125
PARTE ACCIONANTE: SOBEIDA BARBELLA DE ZARVAS
Representación Judicial Parte Accionante:
Abg. Danyel Oliveri IPSA Nro. 202.097
PARTE ACCIONADA: INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD)
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL
-I-
B R E V E R E S E Ñ A D E L A S A C T A S P RO C E S A L E S
El 30 de julio de 2013, la ciudadana SOBEIDA BARBELLA DE SZARVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.453.453, asistida por el abogado DANYEL OLIVERI, titular de la cédula de identidad V-17.614.029, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 202.097, interpone querella funcionarial contra la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), por pago de prestaciones sociales.
En fecha 07 de agosto de 2013, se da por recibido el recurso, con entrada y anotación en los libros respectivos.
En fecha 25 de febrero de 2014, se admite la presente acción por cuanto ha lugar en derecho de conformidad a lo establecido en los artículos 95 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 26 de enero de 2015, la parte querellada consigna escrito de contestación a la querella funcionarial.
En fecha 30 de enero de 2015, se fija la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 13 de febrero de 2015, se difiere la Audiencia Preliminar para el sexto día de despacho siguiente a las 09:40 a.m.
En fecha 26 de febrero de 2015, se difiere la Audiencia Preliminar para el sexto día de despacho siguiente a las 9:30 a.m.
En fecha 05 de marzo de 2015, la parte querellante solicita se decline la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 10 de marzo de 2015, se difiere la Audiencia Preliminar para el séptimo día de despacho siguiente a las 09:30 a.m.
En fecha 23 de marzo de 2015, se difiere la Audiencia Preliminar para el octavo día de despacho siguiente a las 09:30 a.m.
En fecha 14 de abril de 2015, se difiere la Audiencia Preliminar para el noveno día de despacho siguiente a las 09:30 a.m.
En fecha 29 de abril de 2015, se celebra la Audiencia Preliminar y se deja constancia de estar presente la representación judicial de la querellante y de la no comparecencia de la representación del ente querellado.
En fecha 12 de mayo de 2015, se difiere la Audiencia Definitiva para el noveno día de despacho siguiente a las 10:00 a.m.
En fecha 27 de mayo de 2015, se difiere la Audiencia Definitiva para el decimo día de despacho siguiente a las 11:30 a.m.
En fecha 21 de septiembre de 2015, comparece el apoderado de la querellante solicita el abocamiento del Juez y ratifica su solicitud de declinatoria de competencia.
En fecha 12 de mayo de 2015, se difiere la Audiencia Definitiva para el noveno día de despacho siguiente a las 10:00 a.m.
En fecha 01 de diciembre de 2015, en la condición de Juez Provisorio, designado mediante oficio Nº CJ- 15-1458 de la -Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de mayo de 2015, con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia del 10 de junio de 2015, el ciudadano LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, respecto de lo cual observa:
I
ANALISIS DE LA SITUACION
Versa la presente causa sobre una querella funcionarial interpuesta SOBEIDA BARBELLA DE SZARVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.453.453, asistida por DANYEL OLIVERI, titular de la cédula de identidad V-17.614.029, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 202.097, interpone querella funcionarial contra la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), por pago de prestaciones sociales, quien según la querellada ingresó a la Fundación en diciembre de 2014, con el cargo de ESPECIALISTA I, prestando servicios en el Departamento de Pediatría de la Ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera” (Hospital de Niños “Dr. Jorge Lizarraga”, adscrito a la Fundación.
De lo anterior se puede apreciar que, aún cuando se trate de una demanda contra una Fundación pública del Estado Carabobo, la demanda se produce en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, que viene condicionada por la naturaleza del ente, que adopta una forma de Derecho Privado, para determinar que el Juez natural no es el contencioso administrativo, sino el laboral.
En virtud de la naturaleza especialísima que posee la materia laboral este Juzgado, se aparta del criterio que venía sosteniendo hasta la fecha, y acoge el adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.171 del 14 de julio de 2008 sobre la competencia para conocer de las controversias que se generen con motivo de una relación de empleo público, cuando el empleador sea una Fundación del Estado, en la cual se concluyó lo siguiente:
“A partir del precedente citado, cuyos fundamentos jurídicos considera esta Sala como válidos con el propósito de uniformar el tratamiento procesal del asunto, se concluye que los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia.
Por otra parte, también desde el ámbito procesal, la incidencia de los intereses patrimoniales en juego como criterio que justifique la aplicación de normas estatutarias funcionariales tampoco tiene asidero jurídico sustentable, pues las fundaciones tienen un patrimonio propio que no está directamente vinculado al patrimonio del sujeto público o sujetos públicos que fungen como fundadores. En el caso de las fundaciones de origen estatal no puede afirmarse que se trata de una simple afectación o separación del presupuesto público porque, estructuralmente, las fundaciones tienen un patrimonio propio que administran para sus fines, que se puede incrementar con liberalidades de diverso origen. Empero, la jurisprudencia de esta Sala ha sido conteste en afirmar que los intereses de la República u otras entidades político-territoriales en las fundaciones, cuando éstas forman parte de un litigio son de carácter indirecto, razón que justifica procesalmente la intervención del representante judicial de la República, del estado o del municipio, según sea el caso (Al respecto, véase sentencia de esta Sala N° 1.240 del 24 de octubre de 2000, caso: “Nohelia Coromoto Sánchez Brett”).
Fijadas las anteriores premisas, en el caso bajo examen la Sala observa que el tratamiento procesal dado a la mencionada causa debió ajustarse a las reglas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tanto en los aspectos sustantivos aplicables a la relación jurídica previa como en el trámite procesal para la resolución de la controversia, pues al tratarse de una demanda dirigida contra un ente integrado a la Administración Descentralizada Funcionalmente, rige para sus trabajadores las normas laborales contenidas en dichos textos legislativos.
Así, la fundación pública bajo examen, Fundación Salud del Estado Monagas (FUNDASALUD), constituye, conforme al artículo 1° de su acta constitutiva un “(…) ente sin fines de lucro con personalidad jurídica de derecho Privado y patrimonio propio y por lo tanto con capacidad para realizar actos de administración y disposición, así como todo acto necesario o útil para el cumplimiento de sus objetivos, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil vigente”. Asimismo, no aprecia igualmente la Sala alguna cláusula estatutaria expresa que califique a sus empleados como funcionarios públicos.
De allí que, en atención al eminente carácter de orden público que revisten las normas sobre competencia procesal, la Sala considera que mal podían los tribunales competentes en materia contencioso administrativa tramitar y decidir la pretensión sometida a su conocimiento, pues la querellante no ostenta la condición de funcionaria pública, siendo competentes por la materia los tribunales laborales para conocer del conflicto suscitado con ocasión de la terminación de la relación de trabajo mantenida entre la ciudadana Minerva Haydee Calatrava Villarrollo y la Fundación Salud del Estado Monagas (FUNDASALUD).
En virtud de lo expuesto, esta Sala a fin de garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, así como el derecho al juez natural, y en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas en materia de revisión, declara ha lugar la revisión ejercida, anula el procedimiento contencioso administrativo funcionarial tramitado tanto por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas como por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, así como las decisiones dictadas y ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que resulte competente según el sistema de distribución implantado en esa Coordinación del Trabajo. Así se decide.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 21, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en virtud del carácter vinculante del criterio competencial fijado, se ordena la publicación de esta sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos efectos procesales se verificarán ex nunc o hacia el futuro a partir de la fecha de la publicación ordenada. Así se decide.”
Criterio que fue recogido por el artículo 144 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.890 Extraordinaria, del 31 de julio de 2008, en el que se estableció lo siguiente
“Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y las demás normas aplicables; y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria.”
De manera adicional, recientemente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 1.719 del 27 de noviembre de 2014, asumió el mismo criterio con base a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y para ello concluyó que:
“De allí que, en atención al eminente carácter de orden público que revisten las normas sobre competencia procesal, la Sala considera que mal podían los tribunales competentes en materia contencioso administrativa tramitar y decidir la pretensión sometida a su conocimiento, pues la querellante no ostenta la condición de funcionaria pública, siendo competentes por la materia los tribunales laborales para conocer del conflicto suscitado con ocasión de la terminación de la relación de trabajo mantenida entre la ciudadana Minerva Haydee Calatrava Villarrollo y la Fundación Salud del Estado (sic) Monagas (FUNDASALUD)” (Mayúsculas de la Sala).
Así, siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció un nuevo tratamiento para las controversias suscitadas entre los trabajadores y las fundaciones para los cuales presten servicios, cambiando de manera sobrevenida la competencia para conocer de la presente causa, y visto en el folio ciento ochenta y tres (183) del expediente judicial, que de los propios estatutos de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), publicados en la Gaceta Oficial del estado Carabobo, Extraordinaria Nº 1188 de fecha 25 de diciembre de 2001, no establece que el régimen aplicable a los trabajadores de la misma sea propio del derecho público, mal podría esta Corte aplicar las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República.
De lo anterior, se evidencia que en el caso de autos la jurisdicción contencioso administrativa asumió la competencia para conocer de la presente causa con posterioridad a la sentencia Nº 1171, dictada en fecha 14 de julio de 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que de conformidad con el principio perpetuatio fori debía declinar la competencia en los Tribunales que conforman la jurisdicción laboral, por lo tanto, esta Corte ANULA la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en consecuencia, se declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que corresponda por distribución. Así se decide.”
De lo anteriormente expuesto se aprecia que la demanda por pago de prestaciones sociales, se encuentra estricta y directamente vinculada a una relación de carácter laboral; visto así este Juzgado Superior considera que le corresponderá a los Juzgados de la Jurisdicción Laboral la competencia para conocer de la presente acción, y no a los Tribunales Contencioso Administrativo.
El criterio del cual se aparta este Juzgado, tenía su fundamento en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.153 del 28 de diciembre de 1989, y en el contenido de su Reglamento Parcial N° 1, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.359 del 13 de diciembre de 1993, en el cual se estableció que el personal transferido, en este caso, del Ministerio con competencia en materia de Salud hacia el Estado Carabobo, con motivo del proceso de descentralización, debía mantener las mismas condiciones laborales existentes para el momento de la transferencia, según su relación se rigiera por la legislación laboral ordinaria o por la entonces Ley de Carrera Administrativa. Pero en el caso de autos, se evidencia de la contestación de la querella, que la querellante ingresó directo a la Fundación, y que no formó parte del personal transferido. Así mismo debe este Juzgado obedecer el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1.171, del 14 de julio de 2008.
En concordancia con los precedentes jurisprudenciales expuestos, así como la doctrina vinculante y la Ley Orgánica de Administración Pública, debe declarar este Tribunal que el competente para conocer de la presente demanda son los Tribunales del Trabajo, razón por la cual deberá remitirse los autos inmediatamente, todo esto en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva del accionante y de los principios de economía y celeridad procesal. Así se decide.
En consecuencia, no teniendo competencia este Tribunal por la materia debe declarar su incompetencia para conocer de la presente causa, declinándola ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quienes tienen la competencia para conocer del asunto, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una vez vencido el lapso de regulación establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Por tales razones se declara que este Tribunal NO ES COMPETENTE para conocer del asunto planteado. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se declara.
1. INCOMPETENTE para conocer la presente demanda interpuesta por SOBEIDA BARBELLA DE SZARVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.453.453, contra la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).
2. En consecuencia, se DECLINA la competencia ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por los motivos expuestos en el presente fallo.
3. Así mismo, se ORDENA enviar el expediente a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una vez que conste en Autos la notificación de la accionante y se encuentre vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los ocho (08 ) días del mes de diciembre de 2015, diez y media (10:30) de la mañana, Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Leag/Dp/Rema
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 08 de diciembre de 2015, siendo las 10:30 a.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.
Diarizado Nº _____
|