REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CENTRO NORTE
QUERELLANTE: SHIRLEY JACKELINE VILLARRAGA GELVEZ
QUERELLADO: Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
MOTIVO: Querella Funcionarial.
EXPEDIENTE Nº: 15.615
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha diez (10) de Febrero 2015, por la ciudadana SHERLEY JACKELINE VILLARRAGA GELVE, titular de la cédula de identidad Nº 15.744.562, debidamente asistida por el ciudadano RONALT GUILLERMO ROLDAN VILLARRAGA GELVEZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 191.372, interpone querella funcionarial, de conformidad con el articulo 95 de la ley del estatuto de la función publica contra la alcaldía del municipio valencia del estado Carabobo.
-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos del Querellante:
En su escrito recursivo, el accionante alega que (…) que en fecha (15) de mayo de 2012, comencé a prestar mis servicios a la Administración publica municipal ALCALDIA DE VALENCIA, (…) ingresando en la modalidad de contratada, posteriormente obteniendo un nombramiento de cargo fijo, desempeñándome en el cargo de analista de control financiero I, código 13210, grado 04. (…) Hasta el (21) de noviembre del 2014, fecha en el cual el ciudadano MICHEL GONZALEZ DUNO, en su condición de Jefe del departamento, desempeñando el cargo del Director de Administración me exhorta a firmar una renuncia alegando que mi persona fue contratada en la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción.
En este sentido señala, que (…) me rehusé a firmar dicha renuncia y le expongo que no soy funcionaria de libre nombramiento y remoción, ya que los funcionarios de libre nombramientos y remoción están bien contemplados en la ley de estatuto de la función publica por lo que al ciudadano antes mencionado no le importo lo antes expuesto y me manifestó que: no tenia nada que estar haciendo allí, que estaba despedida y que se fuera y no volviera.
Menciona (…) es decir fui removida y retirada de mi cargo sin la apertura del procedimiento correspondiente o de una investigación debida sin que pueda ejercer mi derecho a la defensa y sin ningún acto administrativo de dicha administración. De igual modo se me prohíbe el acceso a mi puesto de trabajo. Por lo cual solicito ante este tribunal se realizara la inspección judicial para verificar mis condiciones de trabajo, siendo esta realizada el día 09 de enero de 2015 con expediente N. IJ-2015-001, pieza única (…) en donde se evidencio: que la ciudadana Shirley Jacqueline Villarraga Gelvez no le permiten laborar en su puesto de trabajo para cumplir con sus funciones,(…)
En este sentido señala que (…) se deja constancia de la fecha en que el ciudadano Michell Gonzalez Duno (…) dio orden de no dejar mas trabajar a la ciudadana SHIRLEY JACKELINE VILLARRAGA GELVEZ, se verifico de una resolución emitida por recursos humanos N. RH/230/214, de la alcaldía de valencia remoción y retiro a la solicitante. (…) se deja constancia de la existencia de un oficio que destituye de forma unilateral por parte de la alcaldía de valencia del cargo que desempeña la ciudadana Shirley Jackeline Villarraga Gelvez. (…) se verifico la existencia de una resolución emitida por Recursos Humanos N. RH/230/14, suscrita por el Director de Recursos Humanos Licenciado Iván José López. Reposa en dicho expediente cartel de fecha 15 de diciembre del 2014. Publicado en el diario la calle el cual se informa del respectivo retiro.
Por lo antes expuestos se evidencia el mal proceder que lesiona mi derecho a la defensa en el ámbito profesional y social
Alegatos del querellado:
En fecha 12 de mayo del 2015, el ciudadano José Luis Suarez Méndez, abogado, inscrito en el instituto de previsión social del abogado (IPSA) bajo el N. 149.369 actuando en su carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, presenta escrito de contestación exponiendo que: (…) Alega que en efecto en fecha 15 de Mayo de 2012, la ciudadana SHIRLEY JACKQUELINE VILLARRAGA GELVEZ, comenzó a prestar servicios como personal contratado en la Alcaldía del Municipio Valencia; posteriormente, en fecha 12 de septiembre 2012 recibió nombramiento como analista de control financiero I. (…) el cual puede observarse en copia fotostática certificada que riela al folio 00038 del expediente personal que se consigna en esta misma fecha, cuyo contenido señala expresamente. “En el cargo ejercerá las funciones administrativas de prestar apoyo técnico en las actividades relacionadas con el análisis de las cuentas bancarias, de fondo de terceros, nomina, caja de ahorro, entre otros, de acuerdo a las normas y procedimientos establecidos para ello, y por tal razón, es un cargo de confianza, y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 21 de la ley del estatuto de la función publica.”
Señala que (…) en fecha 21 de noviembre de 2014, se dicto resolución N. RH/230/14 emitida por el Director de Recursos Humanos de la alcaldía de valencia (…) removió y retiro del cargo de analista de control financiero I, grado 4, adscrita a la división de tesorería, sección bancos y emisión de pagos a la dicha accionante.
Dicha resolución le fue notificada mediante cartel de prensa publicado en el Diario la Calle de fecha 14 de diciembre de 2014, (…) en virtud de haberse negado a recibir la notificación personal tal como se evidencia en acta de fecha del 21 de noviembre de 2014. (…)
En el acto de notificación se le indico a la funcionaria que contra referida resolución podría interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado superior en lo civil y contencioso Administrativo de la región centro norte dentro de los tres meses siguientes contados a partir de su notificación. (…)
Continua argumentando que La querellante manifiesta que fue removida y retirada de su cargo sin la apertura del procedimiento correspondiente o de una investigación debida, que pudiese ejercer su derecho a la defensa y sin ningún acto administrativo formal de la administración, (…) que el mal proceder de la administración lesiona su ámbito profesional y social, que ostenta la estabilidad relativa o transitoria, por haber ingresado a la administración publica en su criterio a un cargo de carrera a través de un nombramiento sin el respectivo concurso publico y que los funcionarios que se encuentren en esa misma situación no pueden ser removidos ni retirados de su cargo, por causas distintas a las contempladas en la ley de estatuto de la función publica. Se observa en el escrito libelar que la demandante manifiesta que la acción propuesta se trata de una querella funcionarial de conformidad con lo establecido en la ley de estatutos de la función publica, (…) sin embargo, al momento de identificar el acto administrativo atacado, señala que se trata de una vía de hecho que se materializo en el momento en que el ciudadano Michel Gonzalo Duno, en su condición de jefe del departamento de administración, la removió del cargo de analista de control financiero I, ya que en su decir la Administración omitió el procedimiento correspondiente y no se dedico a la notificación de la destitución por medio de acto administrativo formal y por escrito, lo cual lesiona su derecho a la defensa, violando el Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, resulta imperioso desvirtuar la afirmación señalada por la parte accionante, ya que se evidencia dentro de las actuaciones que cursan dentro del expediente administrativo de la ciudadana SHIRLEY JACKELINE GELVEZ, que la misma fue removida de su cargo a través de la resolución N. RH/230/14 y cuya notificación fue publicada en prensa. De acuerdo con lo establecido en la ley del estatuto de la función publica y la ley orgánica de procedimientos administrativos, siendo estas las actuaciones pertinente cuando se trata de la remoción de funcionarios de libre nombramiento y remoción y en virtud de su negativa de recibir la notificación, por otro lugar las vías de hecho son actuaciones materiales y arbitrarias por parte de la administración publica que supone la inexistencia material de un acto administrativo que la justifique , por lo que mal podría la parte querellante señalar que el acto administrativo que intenta impugnar se trata de una vía de hecho.
Es preciso destacar que las vías de hecho cometidas por la administración publica deben ser atacadas a través del procedimiento breve establecido en el articulo 65 y siguiente de la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, el cual constituye la vía idónea para dicha reclamación, excluyendo de esta manera el procedimiento relativo a la querella funcionarial, el cual es un procedimiento especial establecido en la ley del estatuto de función publica.
Es fundamental destacar que el cargo del cual fue removida la querellante no tenía carácter de cargo de carrera administrativa, esta situación era conocida por la ciudadana SRIRLEY JACKELINE VILLARRAGA GELVEZ desde el mismo momento en que recibió su nombramiento en el cargo de analista de control financiero I, ya que su cargo se señalo en el texto del nombramiento que era un cargo de confianza, y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, de acuerdo al articulo 21 de la ley del estatuto de la función publica.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES
De las pruebas aportadas al proceso por la parte querellante:
Junto con su libelo de demanda la parte querellante aporto los siguientes medios probatorios:
1. Copia simple de la descripción General de cargo Asistente Administrativo II Código 11112 grado 04. Emitida por el departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía de Valencia Estado Carabobo; probanza que goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto a los limites de la controversia planteada, según lo establecido en el Articula 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia simple de Constancia de trabajo. Emitida por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia; probanza que goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto a los limites de la controversia planteada, según lo establecido en el Articula 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Copia simple de Movimiento de personal. Emitida por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia; probanza que goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto a los limites de la controversia planteada, según lo establecido en el Articula 429 del Código de Procedimiento Civil.
De las pruebas aportadas al proceso por la parte querellada:
En fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2015 el ciudadano José Luis Suarez antes identificado, actuando en su carácter de representante judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo; consigna escrito de promoción de pruebas.
1. Copia simple de la gaceta Municipal de Valencia de 16 de julio de 2012, la cual contiene decreto 034/2012, de fecha 21 de julio de 2012, emanada del despacho del alcalde, relativa a la aprobación de la IV reprogramación del registro de asignación de cargos (RAC) de la alcaldía del Municipio Valencia con vigencia a partir del 1ero de julio 2012. MANUAL DESCRIPTIVO DE CARGOS DE LA RAMA EJECUTIVA DEL MUNICIPIO VALENCIA, probanza que goza de pleno valor probatorio al ser legal, pertinente y conducente respecto de los limites de la controversia planteada, según lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. En fecha anterior cumpliendo con lo establecido en la ley, esta representación Municipal consigno en el expediente principal de la causa la copia certificada en el expediente principal por la autoridad administrativa competente, del expediente de vida de la ciudadana Shirley Jackeline Villarraga Gelvez, en la cual se pueden verificar todas las actuaciones que durante su periodo de trabajo en el Municipio Valencia se realizaron. Es importante señalar algunos folios resaltantes que poseen información contundente que desvirtúa la pretensión de la ciudadana. La información contenida en los mencionados folios se promueven como prueba, pero al estar ya consignado en el expediente, La información contenida en el expediente es la Siguiente: El cargo ocupado por el querellante es un cargo de libre nombramiento y remoción. En el folio 00038 del expediente principal consta la designación al cargo de analista de control financiero grado 4 y el acto de remoción y retiro en el folio N.00006 del expediente de vida del querellante consta la resolución N. RH/230/14 que contiene el acto de de Remoción y retiro de la querellante de al administración publica.
-IV-
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LAS QUERELLAS FUNCIONARIALES
En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto en el presente asunto, la pretensión de la querellante se circunscribe a la nulidad del acto administrativo relacionado con su Remoción y Retiro del cargo de Promotor Vecinal ejercido en la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en virtud de la relación de empleo público sostenida con la mencionada Alcaldía, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
En virtud de las actas que reposan en el presente expediente, se desprende que la ciudadana SHIRLEY JACKELINE VILLARRAGA GELVEZ, antes identificada, solicita la nulidad del acto administrativo constituido de la vía de hecho realizado por el ciudadano MICHELL GONZALEZ DUNO. Su reincorporación al cargo de ANALISTA DE CONTROL FINANCIERO I, toda vez que menciona que el referido acto es realmente un acto de destitución, el cual no fue emitido conforme al procedimiento legalmente establecido, lo que lo hace estar viciado de nulidad absoluta por haber contravenido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, numerales 1, 2 y 3.
En virtud de tales consideraciones y luego de haber trabado la litis en los términos antes expuesto, considera fundamental este Juzgador dejar sentado la diferencia entre los funcionarios de carrera y los de libre nombramiento y remoción, haciendo especial énfasis en los procedimientos que se deben llevar a cabo para su destitución o remoción y retiro.
En tal sentido encontramos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 146, que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos a la carrera es por concurso público.
Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”; y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción; los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley o en otras que regulen este tipo de situaciones fácticas, los cuales a su vez pueden ser de alto nivel o de confianza según lo establecido en los artículos 20 y 21de la mencionada ley.
Al respecto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante fallo de fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil nueve (2009) estableció lo siguiente:
“Ahora bien, esta Corte debe previamente señalar que la Ley del Estatuto de la Función Pública –norma aplicable al caso de marras- establece dos categorías de funcionarios públicos, los funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción.
Ello así, se hace necesario para esta Corte precisar que los funcionarios públicos se clasifican en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. Se consideran funcionarios de carrera aquellos que han cumplido los requisitos legales necesarios para ingresar a la Administración Pública, mientras que los de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, pueden ser nombrados libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten.
Asimismo, los funcionarios denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en funcionarios de alto nivel y funcionarios de confianza, i) de Alto Nivel, que son aquellos cargos que debido al nivel jerárquico que ocupan dentro de la estructura organizativa de la Administración, gozan de un elevado compromiso y responsabilidad; y, ii) los cargos considerados como de confianza, en virtud del alto grado de confidencialidad de las funciones que desempeñan, por lo que, en ambos supuestos legales son considerados como funcionarios de libre nombramiento y remoción. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2007-01353, del 20 de julio de 2007, caso: Lisbeth Cristina Duque Ramírez vs. Fundación Para El Transporte Popular Del Estado Miranda).”
Adicionalmente a lo ya expuesto, es importante señalar que existe un proceso de selección, ingreso y ascenso, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública; específicamente el artículo 40 de la referida Ley establece que:
“El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.
Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley”.
Al respecto nos encontramos que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fallo de fecha catorce (14) de Julio de 2011, ha señalado lo siguiente:
“Dentro de este contexto, concluye este Órgano Jurisdiccional que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen el concurso público de oposición como única vía para ingresar a la carrera administrativa.
Ello se debe, tal como lo señaló esta Corte en la decisión número 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008 (caso: Óscar Alfonzo Escalante Zambrano vs. Cabildo Metropolitano de Caracas) a que:
‘(…) La carrera administrativa en sí misma no es solamente un derecho del servidor público y una obligación para el Estado de ineludible acatamiento (dado su rango constitucional), sino que es, principalmente, una condición para alcanzar la eficacia y eficiencia en la gestión pública, tal como lo preconiza el artículo 141 Constitucional, que establece que:
‘La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho’.
Se trae a colación el contenido de la referida norma constitucional por cuanto la carrera administrativa no es sólo el mero reconocimiento de la estabilidad para el funcionario, pues, contrario a lo que sucede en el campo del Derecho Laboral, sino que la función pública también constituye un mecanismo para que la Administración se haga de un cuerpo de funcionarios que presten sus servicios para los objetivos del Estado, que no son otros que, en resumen, la procura del bienestar colectivo.”
En base a los criterios antes expuestos podemos concluir, que es requisito indispensable para entrar en la carrera administrativa, participar en concurso público de oposición, todo ello con el fin de resguardar la eficiencia de la gestión pública y asegurar la prestación de un servicio eficaz y de calidad.
Examinado lo anterior, es crucial señalar el contenido del artículo 44 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, en ella se señala que “Una vez adquirida la condición jurídica de funcionario o funcionaria público de carrera, ésta no se extinguirá sino en el único caso en que el funcionario o funcionaria público sea destituido” y lógicamente cuando éste renuncie. En dicha disposición se estatuye que la condición jurídica de funcionario de carrera una vez adquirida no se pierde sino por acto de destitución dictado al finalizar un procedimiento administrativo disciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o como fue argumentado por renuncia expresa.
Ahora bien, en lo que respecta a la remoción y retiro de un funcionario público, nos encontramos que las Cortes de lo Contencioso Administrativo han reiterado, que estos son dos actos diferentes y no un acto complejo. La remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos y, por tanto, aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la ley, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción a los que se refiere el último aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente, se destaca que la remoción no pone fin a la relación de empleo público, ya que, el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, siendo éste el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que se encuentre en un cargo de libre nombramiento y remoción.
Al respecto se comparte el criterio establecido por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sentencia Nº DP02-G-2014-000059 de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2014, mediante el cual se expone:
“Dada la evidente confusión de la parte querellante y su abogado asistente al emplear indiscriminadamente en su escrito de querella el termino despido, para referirse al contenido del acto objeto de impugnación, sin considerar que dicho término no se encuentra establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto en dicha ley los términos utilizados son remoción, retiro y destitución, cada uno de dichos términos configuran actos distintos que pueden afectar a los funcionarios públicos de maneras distintas entre sí, cuyas características y consecuencias son absolutamente diferentes, es por lo que este Tribunal precisa necesario aclarar el significado de tales términos, y en tal sentido se indica:
Así, la remoción debe ser entendida como la separación de un funcionario de un cargo público, sin que ello necesariamente implique su retiro de la Administración Pública. Generalmente procede en aquellos casos en los cuales el cargo ejercido por el funcionario de carrera es afectado por una medida de reducción de personal, o cuando un funcionario público de carrera se encuentra en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, disponiendo el jerarca del cargo, otorgando el mes de disponibilidad a los fines de ubicarlo nuevamente en un cargo de carrera, todo ello en protección al derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera.
Ahora bien, cuando un funcionario público no ha ejercido cargos de carrera, e ingresa a la Administración Pública en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, supone que la autoridad administrativa competente puede disponer libremente del cargo, sin necesidad de preservar carrera –que no ampara en este caso al funcionario-, procediendo a remover y retirar en un sólo acto al funcionario en cualquier momento sin necesidad de realizar gestión reubicatoria alguna o procedimiento administrativo previo.
Por su parte, la destitución implica la decisión producida luego de iniciar un procedimiento administrativo en los términos establecidos en los artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuando a través del procedimiento administrativo respectivo, queda demostrado que el funcionario público ha incurrido en alguna de las causales de destitución previstas en la ley; de manera que se trata de un procedimiento disciplinario de corte sancionatorio, que culmina con la emisión de un acto administrativo de destitución, de determinarse la comisión del hecho constitutivo de la falta.”
En cambio, el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público, y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos contenidos en el artículo 78, ordinales 1º y 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública; o cuando resulten infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción, o que se vea afectado por una medida de reducción de personal, tal como lo establece el último aparte del artículo 78 ejusdem, y es que el acto de retiro cristaliza la inteligible voluntad de la Administración de separar al Funcionario de aquel Cargo que viniera desempeñando.
De lo anterior se concluye, que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos disímiles, que requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación. El acto de retiro, como antes se señaló, no implica necesariamente un acto de remoción previo, siendo que, aún en el caso de que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatoria infructuosa, es un acto independiente de aquél, por las características de uno y de otro que antes fueron explicados. En fin, si bien es cierto que hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de precedencia, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir perjuicios también diferentes a su destinatario.
En ambos casos sea la remoción o retiro de un funcionario público, la ley no establece criterios hipotéticos o supuestos de hecho que deba verificar la Administración para fundamentar su actuación; y la respuesta de ello deviene en virtud, que el acto en mención aplica exclusivamente a los cargos discriminados como de libre nombramiento y remoción. En razón de ello, la Administración tiene la potestad de remover a funcionarios que ejerzan cargos de libre nombramiento y remoción sin que medie procedimiento alguno; sin que deba subsumir conductas dentro del dispositivo legal pertinente como condición indispensable para ser ejecutivo.
Ahora bien por sentencia Nº 944 de fecha quince (15) de Junio de 2011 (caso: Ayuramy Gómez Patiño), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo que la calificación de los cargos de confianza dentro de la Administración Pública obedecen al ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario independientemente de la estructura del organismo en el que presta servicios, y que los mismos pueden ser removidos sin la necesidad de instruir expediente alguno dada la naturaleza de sus funciones. A tal efecto la precitada Sala estableció que:
“Así, en tal sentido debe precisarse que la solicitante alega en revisión constitucional, como a suerte de tercera instancia, su falta de condición de funcionaria de confianza en los términos del Decreto Presidencial N° 1879 del 16 de diciembre de 1987. A este respecto, esta Sala debe indicar que la sentencia objeto de impugnación analizó que el mencionado instrumento normativo determinó con suma claridad los cargos de confianza del Instituto Nacional del Menor, siendo el Código 70.553, Grado 25, el referente a la denominación Jefe de Centro de Atención por Tratamiento, cargo éste alegado por la querellante y solicitante de la revisión, por lo que detentaba una condición especial como funcionaria, no asumible a un cargo de carrera administrativa.
Adicionalmente, debe señalarse que la calificación de los cargos denominados de confianza se encuentran determinados en relación con el ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario, de manera que, la calificación independientemente de que sea genérica o específica, debe también ser considerada dentro del contexto de la estructura de cada organismo, aunado a las actividades que le sean asignadas al funcionario.
Por otra parte, en lo referente al aludido cuestionamiento referido al procedimiento que se le siguió, esta Sala observa que independientemente de que el alegato efectuado por la solicitante se refiera a un primer acto de “revocatoria de nombramiento” y luego a otro acto denominado “de remoción”, no comprenden en sí ningún quebrantamiento al orden funcionarial con respecto a la decisión de la Administración de acordar el cese de las actividades para esta clase de funcionarios, toda vez que la revocatoria de la designación equivale a la remoción en sí del cargo, solo que en este caso no obedece a fines sancionatorios en los cuales hubiera procedido una destitución, sino que en el presente caso se está en presencia de la simple disposición de la Administración en designar a los funcionarios correspondientes a los cargos de alto nivel o confianza.
En este punto debe señalarse que, a diferencia de los funcionarios de carrera, quienes tienen estabilidad, los funcionarios de confianza (que no hayan precedido la carrera administrativa) en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye una sanción sino un acto de disposición de la Administración sobre los cargos de mayor representación; razón por la cual, en el presente caso, independientemente de la denominación, lo acordado por el Instituto Nacional del Menor (INAM) fue la revocatoria de la designación en el cargo, para luego, cumplido el lapso del mes de disponibilidad para reubicación, en los casos en que se le es aplicable, proceder al retiro de la funcionaria, por lo que no hubo violación alguna de disposiciones constitucionales”
Ahora bien, para hilvanar y concluir las ideas señaladas anteriormente es menester indicar que ha sido constante y reiterado el criterio jurisprudencial de los Tribunales de la República con competencia funcionarial, en aras de salvaguardar el principio de la estabilidad que debe regir en el ámbito de la función pública, que en los casos que sea un hecho controvertido la naturaleza de un cargo considerado como de libre nombramiento y remoción por la Administración, no basta que el oficio de notificación de la remoción o retiro se califique como tal, sino que la Administración tiene la carga procesal de aportar durante el debate judicial, en el caso de los cargos de alto nivel, los medios probatorios que conlleven al Juez a la convicción de tales afirmaciones, a los fines de verificar el efectivo cumplimiento de funciones de confianza por parte del titular del cargo declarado como de libre nombramiento y remoción.
En virtud de ello se observa del análisis de las actas que conforman presente el expediente, que no es un hecho controvertido que la ciudadana, suficientemente identificada, haya sido nombrada para ocupar el cargo de Analista de control financiero I, código 13210, grado 04 adscrita a la división de tesorería sección bancos y emisión de pagos, del cual puede constatarse que el referido cargo es considerado como de Libre Nombramiento y Remoción, hecho que estuvo en conocimiento del querellante desde el 12 de Septiembre de 2012, fecha en la cual es notificada de su nombramiento.
El hoy querellante, señala que en virtud de haber sido removida y retirada del cargo Analista de Control Financiero I (Grado 04), debe ser reincorporada de forma inmediata al referido cargo, , En base a tal disposición, se observa que el querellante en su escrito recursivo expone que dicho cargo lo ha desempeñado realizando las siguientes labores:
“(…) para el momento en que sucedieron los hechos ya yo me encontraba cumpliendo con las funciones de: contabilizar y analizar las transferencias y los cheques devueltos de otros bancos en el modulo de contabilidad bancaria, con la finalidad de que los mismos coincidan al momento de conciliar. Cotejar cada uno de los movimientos mensualmente de bancos, a fin de verificar que los saldos coincidan con lo libros. Verificar que los cheques y los depósitos emitidos por la Alcaldía, así como también los cheques anulados estén pasados a la contabilidad, a fin de garantizar que los coincidan con los estados de cuenta bancario. Realizar las ordenes de pagos mensualmente para cancelar los diferentes descuentos que se realizan al personal (obreros, jubilados maestros y empleados), con la finalidad de cancelar las retenciones efectuadas y cumplir así con los pagos a terceros dentro de los cinco primeros días de cada mes. Analizar cada retención acerca de alzadas, fiel cumplimiento y retención laboral, verificando que las mismas estén depositadas debidamente en la cuenta bancaria de fondo de terceros y que el contribuyente solicitante cumpla con cada uno de los requisitos necesarios para dicho pago. Efectuar el pase de los cheques emitidos de fondos de terceros a la contabilidad, verificando que cada día la contabilidad y coincida con los cheques emitidos. Efectuar la cancelación de las ordenes de pagos correspondientes a las diferentes nominas del sistema. Realizar cada tres meses las nominas de ayuda permanente. Realizar las tareas afines según sea necesario
Frente a tales hechos se debe traer a colación el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual como se indicó en líneas precedentes establece cuáles serán los cargos de confianza:
“Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de lo-s directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.”(Resaltado de este Juzgado).
De lo anterior se desprende, que la misma querellante acepta que las funciones desempeñadas comprenden la realización de procedimientos de verificación y fiscalización, lo que implica que la Dirección de Administración división de tesorería sección bancos y emisión de pagos de la Alcaldía del Municipio Valencia depositó en manos de la recurrente un alto grado de confianza en el manejo de información privilegiada. En tal sentido se evidencia que el cargo que llego a ocupar la ciudadana SHIRLEY JACKELINE VIRRARRAGA GELDEZ en la Alcaldía de Valencia a saber: Analista de control Financiero I, código 13210 (Grado 04), adscrita a la división de tesorería sección bancos y emisión de pagos era de confianza y de alto nivel, y por ende de Libre Nombramiento y Remoción, motivo por el cual era perfectamente viable considerar que el Organismo querellado, en ejercicio de su potestad legal procediera a removerlo y retirarlo en cualquier momento sin necesidad de la instrucción de procedimiento alguno. Así se decide.
- VI -
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial, incoada por la ciudadana SHIRLEY JACKELINE VILLARRAGA GELVEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.744.562, debidamente asistida por el ciudadano RONALT GUILLERMO ROLDAN VILLARRAGA GELVEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 191.372, contra la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE
Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Síndico procurador Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo, con remisión de copia certificada de la presente decisión, de conformidad con el articulo 153 de la ley Orgánica del poder Publico municipal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los ocho (08) días del mes diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ.
Expediente Nro. 15.615 En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
LEAG/maz
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 19 de Octubre de 2015, siendo las 03:00 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.
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